TA CUN - 11001334306420230032301-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420230032301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Derecho: Salud
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El accionante afirmó que es miembro retirado de la Policía Nacional y que, con el paso del tiempo ha presentado problemas de salud con su tensión, la tiroides, la próstata, entre otras. Razón por la cual, desde el mes de febrero tiene orden para revisión médica en las especialidades de urología y fisiatría, sin poder obtener la cita respectiva.
2. Indicó que el número telefónico para la asignación de citas usualmente no atiende, por lo que ha optado por presentar peticiones con copia a la Superintendencia Nacional de Salud, donde le respondieron que las citas deben solicitarse a través de los canales establecidos por la entidad.
3. En consecuencia, el accionante solicitó:
«1. Se amparen mis derechos fundamentales a la vida, salud, vida
Superintendencia Nacional de Salud, donde le respondieron que las citas deben solicitarse a través de los canales establecidos por la entidad.
3. En consecuencia, el accionante solicitó:
«1. Se amparen mis derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, dignidad humana, debido proceso y los demás que encuentre conculcados.
2. Que de manera urgente se ordene a la accionada asignarme en horas decentes las citas médicas pendientes por fisiatría y urología.
3. Que ante las pruebas que aporto de cómo es reincidente la conducta de la accionada, se me proteja de manera integral señalando que se deberá asignar las citas ordenadas por el médico tratante en un tiempo al menos prudencial, en adelante.
4. Prevenir a las accionadas para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.»Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
2 Oposición
4. La Dirección de Sanidad Regional in formó que le asignó cita al accionante para el día 30 de octubre de 2023 a las 13:30 de la tarde, con un especialista en fisiatría. R especto de la otra especialidad no hizo pronunciamiento.
5. Con base en ello, expuso que la entidad ha cumplido con su deber en la asignación de citas médicas y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, procede la negativa del amparo constitucional solicitado.
5. Con base en ello, expuso que la entidad ha cumplido con su deber en la asignación de citas médicas y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, procede la negativa del amparo constitucional solicitado.
La sentencia impugnada
6. El juez de primera instancia resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud del accionante Secundo Arcadio Laiton Castellanos, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la a la Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga - Jefe de la Regional de Aseguramiento N° 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, agende las citas por especialidad de Urología, qu e requiere el actor para tratar la enfermedad diagnosticada.»
7. Concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque teniendo órdenes para la especialidad de urología y fisiatría, la accionada no atendió oportunamente el requerimiento para la asignación de las citas.
8. Ahora, aunque se aportó constancia del agendamiento de la cita de fisiatría, no se probó que se hubiese programado la correspondiente a la especialidad de urología.
La impugnación
9. La accionada solicitó que se revoque el fallo y se declare la carencia de objeto por hecho superado, porque en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se le asignó al accionante cita de urología
La impugnación
9. La accionada solicitó que se revoque el fallo y se declare la carencia de objeto por hecho superado, porque en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se le asignó al accionante cita de urología para el 15 de noviembre de 2023, a las 3:00 de la tarde.
Medios de prueba
10. Soportes documentales relacionados con la solicitud y asignación de citas médicas requeridas por el accionante.Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
12. La Sala debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de salud y petición del señor Segundo Arcadio Laiton Castellanos , en relación con la asignación de citas médicas para el tratamiento de sus afecciones de salud.
El hecho superado
13. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
14. En ese sentido, en sentencia T -168 de 2019, la Corte Constitucional
reiteró2 (se cita in extenso):
«Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”3.
1 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencias del 22 de junio de 2023, exp. 250002315000-2023-00378-00, del 25 de julio de 2 019, exp, 110013336033-2019-000173-01, del 03 de abril de 2019, exp. 110013334006 -2019-00039-01, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 110013343022-2020-00114-01, entre otras.
del 03 de abril de 2019, exp. 110013334006 -2019-00039-01, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 110013343022-2020-00114-01, entre otras.
2 M.P. Alberto Rojas Ríos.
3 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
4 La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)
En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adopta r su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho
la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adopta r su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efec to, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la af ectación iusfundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.
5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto4.».
15. En este caso, el objeto principal de la solicitud de tutela fue obtener la asignación de citas médicas de las especialidades de urología y fisiatría para el accionante.
16. La accionada , en la impugnación contra la sentencia de primera
15. En este caso, el objeto principal de la solicitud de tutela fue obtener la asignación de citas médicas de las especialidades de urología y fisiatría para el accionante.
16. La accionada , en la impugnación contra la sentencia de primera instancia, remitió el oficio N°GS-2023-538813-MEBOG del 31 de octubre de 2023, a través del cual se asignó cita de urología al accionante para el pasado 15 de noviembre de 2023 en horas de la tarde, confor me a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia.
4 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
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17. De igual forma, la entidad indicó que la comunicación se envió al accionante a través de su correo electrónico, como también se informó del cumplimiento al juzgado de conocimiento.
18. Es decir que la situación que vulneró los derechos alegados por el accionante cesó con la asignación de las citas médicas , pero solo con ocasión del trámite de la tutela de la referencia, que fue repartida al juzgado el 17 de octubre de 2023.
19. En esa medi da, no se considera aplicable la figura del hecho superado porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental alegado por el señor Segundo Arcadio Laiton Castellanos , lo que generó que la entidad asignara y comunicara las citas médicas requeridas.
20. En otros términos, el accionante obtuvo respuesta porque medió una
Segundo Arcadio Laiton Castellanos , lo que generó que la entidad asignara y comunicara las citas médicas requeridas.
20. En otros términos, el accionante obtuvo respuesta porque medió una acción que derivaría en una orden judicial. Al respecto, esta sala ha
indicado5:
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 6 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.7
Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fund amentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 07 de mayo de 2015, exp . 11 00 1333 5026 2015 00208 01 y del 17 de septiembre de
2020, exp. 110013336035 2020 00141 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
6 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T -170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T - 178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
7 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
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6 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado8:
“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento d el fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de
hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta inel udible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.
25. Por lo anterior, no se acc ederá a revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho a la salud del accionante porque el cumplimiento de esa sentencia no constituye un hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 30 de octu bre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho a la salud del accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: giselaiton@hotmail.com
remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: giselaiton@hotmail.com
8Cita original: Sentencia T -170 de 2009. Reiterada en sentencia T -922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.Radicación: 1100133430642023 00323 01
Accionante: Segundo Arcadio Laiton Castellanos
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
7 Accionada: notificacion.tutelas@policia.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; disan.asjurtutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.upb-ac1@policia.gov.co; disan.rases1-aj@policia.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y Cuatro
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado