TA CUN - 110013343065-2018-00323-01-(31-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065-2018-00323-01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SESENTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE, a través de apoderado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la
siguiente forma (fol. 3 a 5 del cuaderno principal):2Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Indica, que el 1° de agosto de 2018 mediante apoderado judicial el señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE presentó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el que solicitó la terminación el proceso de cobro coactivo nro. 3085380 iniciado en el año 2004, por cuanto, considera, el acto administrativo perdió fuerza de ejecutoria, actuación iniciada con ocasión a la resolución nro. 13056 de 19 de mayo de 2003 mediante la cual se le impuso una sanción. 1.1.2. Afirma, que mediante el oficio nro. 03-85380-35-1 de 16 de agosto de 2018 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo dio respuesta a su petición en el sentido de negar la solicitud de dar por terminado el proceso de cobro coactivo, de levantar las medidas cautelares, como quiera que consideró, no se cumplieron los requisitos para acceder a ello. En consecuencia, adujo, seguirá adelante con la ejecución. 1.1.3. Por lo anterior, solicita: «se tutele el derecho constitucional al debido proceso, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DECRETAR la terminación del proceso por la perdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo y/o demás figuras jurídicas
proceso, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DECRETAR la terminación del proceso por la perdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo y/o demás figuras jurídicas plateadas (sic) pertinentes en su momento». 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 7 de septiembre de 2018, el JUZGADO SESENTA Y
CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, admitió la Acción de Tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días rindiera su respectivo informe (fol. 14 y 14 vuelto del cuaderno principal): 23Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de septiembre de 2018, el
COORDINADOR (E) DEL GRUPO DE GESTIÓN JUDICIAL de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, doctor LUIS CARLOS BELTRÁN ROJAS, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fols. 19 a 23 vueltos del cuaderno principal):
CARLOS BELTRÁN ROJAS, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fols. 19 a 23 vueltos del cuaderno principal): 1.2.2.1. En primer lugar, indica que mediante la resolución nro. 13056 de 19 de mayo de 2003 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le impuso sanción pecuniaria al tutelante por valor de $13.706.857, quedando ejecutoriado dicho acto administrativo el 3 de julio de 2003. 1.2.2.2. Señala, que mediante la resolución nro. 1829 de 21 de mayo de 2004 el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes a cargo del accionante con el propósito de hacer efectiva la sanción impuesta. 1.2.2.3. Precisa, que el 27 de diciembre de 2004 el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, publicó la notificación del mandamiento de pago librado contra el señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE en el periódico El Tiempo. 1.2.2.4. Describe, que el 8 de mayo de 2006 mediante curador ad litem se realizó la notificación personal del mandamiento de pago. 1.2.2.5. Menciona, que mediante la resolución nro. 2570 de 24 de mayo de 2006 el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SUPERINTENDENCIA
realizó la notificación personal del mandamiento de pago. 1.2.2.5. Menciona, que mediante la resolución nro. 2570 de 24 de mayo de 2006 el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo. 1.2.2.6. Refiere, que mediante auto nro. 58392 de 6 de junio de 2018 se ordenó el embargo de la cuota parte del bien inmueble ubicado en la Calle 34Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________
136 Nro. 108A-05 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N-1053431 y referencia catastral AAA0130YPKC de propiedad del tutelante. Así mismo, informa, que a la fecha se encuentran 3 depósitos judiciales con el fin de ser aplicados por valor de $43.752 cada uno. 1.2.2.7. Alude, que la presente Acción de Tutela es improcedente en razón del principio de subsidiariedad, al observar, que se está utilizando como un recurso extraordinario para controvertir los actos administrativos proferidos dentro del cobro coactivo nro. 03-85380 del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo cual, ante la inconformidad del accionante, debió acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, habida cuenta que se trata de controvertir las decisiones adoptadas en los actos administrativos de carácter particular, aunado a que no se configura la alegada vulneración al
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, habida cuenta que se trata de controvertir las decisiones adoptadas en los actos administrativos de carácter particular, aunado a que no se configura la alegada vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 1.2.2.8. Arguye, que no se presentan los presupuestos para que se presente un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional deprecado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, declaró improcedente la presente Acción de Tutela presentada por el señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE, por cuanto consideró, en primer lugar, que no se configuró ninguna de las excepciones prevista por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta contra actos administrativos de carácter particular y, en segundo lugar, el tutelante cuenta con otro medio judicial para realizar un juicio de legalidad sobre los actos administrativos cuestionados. (fol. 25 a 31 del cuaderno principla):
45Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________
III. I M P U G N A C I Ó N El señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE por conducto de apoderado judicial impugna el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo deprecado. (fls. 35 a 37 vueltos del cuaderno principal).
esgrimidos con la demanda de tutela. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo deprecado. (fls. 35 a 37 vueltos del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. No obstante, la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de
Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó.
4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
56Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es
Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).
67Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone».
Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.1.1 PROCEDENCIA EXEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado:
configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.1.1 PROCEDENCIA EXEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados [1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.». El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la
ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2 ] . Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como 78Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4].
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.» (Resalta la Sala)
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: «salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar
irremediable» (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 89Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable.
4.3. CASO CONCRETO.
En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE, es que el juez de tutela ampare su derecho fundamental al debido y en consecuencia, ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dar por terminado el proceso que se adelanta en su contra y en consecuencia se ordene el archivo. En primer lugar, la Sala advierte que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adelantó las diferentes actuaciones administrativas tendientes a que el señor LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE cumpla con la sanción impuesta mediante resolución nro. 13056 de 19 de mayo de 2003 que dio origen al proceso de cobro coactivo sin que el accionante presentara de manera oportuna los recursos a que tenía derecho en
MANRIQUE cumpla con la sanción impuesta mediante resolución nro. 13056 de 19 de mayo de 2003 que dio origen al proceso de cobro coactivo sin que el accionante presentara de manera oportuna los recursos a que tenía derecho en la vía administrativa y, en segundo lugar, que los mismos son actos administrativos de carácter particular y solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Cabe destacar, que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para pretermitir los términos, los recursos ordinarios que contra los actos administrativos proceden, ni los medios de control pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 910Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara el derecho fundamental deprecado o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por el accionante es debatir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, contaba con otros medios de defensa judicial, como lo es, el haber acudido ante la administración directamente con el ejercicio de los recursos o ante la
contaba con otros medios de defensa judicial, como lo es, el haber acudido ante la administración directamente con el ejercicio de los recursos o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercitando el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación mediante la cual, si así lo estima necesario, podía solicitar la nulidad del acto, demanda que no ejercitó, por lo cual el mismo quedó revestido de legalidad, luego no puede pretender ahora, con ocasión de la ejecución del título ejecutivo que contiene el monto de la sanción, pretenderlo dejar sin efectos por la vía de la acción constitucional, por cuanto, la Acción de Tutela no es un mecanismo de defensa judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios consagrados en la ley para el ejercicio de los derechos. Destácase aquí, que la administración profirió el acto sancionatorio el 19 de mayo de 2003 y procedió a ejercitar su recaudo dentro del proceso de cobro coactivo el 21 de mayo de 2004, librándose el mandamiento de pago dentro de los cinco (5) años para ejercitar la acción ejecutiva, esto es, que para dicha fecha la obligación no estaba prescrita. Posteriormente, como el deudor no propuso excepciones que atacaran el título ejecutivo, como tampoco pagó su valor, el 24 de mayo de 2006 la
administración ordenó seguir adelante con la ejecución. 1011Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________ Finalmente, como no se canceló la obligación y una vez se identificaron los bienes cuyo titular es el deudor, procedió al embargo y secuestro de los mismos con el fin de solucionar el pago por esta vía.
De esta manera, se establece que mal haría el deudor en pretender que por la vía de la Acción de Tutela se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria, cuando la Administración ha obrado de conformidad con lo prescrito en la ley en materia de cobro coactivo de obligaciones a su favor. Por estas razones, la Sala reitera que la Acción de Tutela en el presente caso es improcedente, amen que, no se advierte violación al debido proceso del ejecutado, por cuanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SESENTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
1112Expediente: 110013343065-2018-00323-01
Accionante: LUIS ENRIQUE ROMERO MANRIQUE __________________________________________________________________________________________________
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 12