TA CUN - 110013343065-2018-00325-01-(31-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065-2018-00325-01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343065-2018-00325-01
DEMANDANTE : EDGAR FERANDO PEÑA ANGULO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP).
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental del debido proceso del señor Edgar Fernando Peña Angulo. ANTECEDENTES El señor Edgar Fernando Peña Angulo , quién actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso y del trabajo.
Formula así sus peticiones: 1.- Solicito del señor juez, se tutele el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, ordenando al (sic) UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP – notificar la resolución con la
al trabajo, ordenando al (sic) UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP – notificar la resolución con la cual se dio cumplimiento a los fallos proferidos a favor del señor JOSE ANTONIO BOHORQUEZ, según el poder otorgado y aportado el 4 de abril de 2018.2 Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS Relata en síntesis, que suscribió contrato de servicios profesionales con el señor José Antonio Bohórquez, desde el mes de agosto de 2012, con el fin de adelantar proceso de reliquidación de pensión de jubilación contra la UGPP, en esos términos, indica que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de julio de 2013, contra la citada entidad, para lo cual, el Juzgado 14 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, concedieron las pretensiones de la demanda. En ese orden, señaló que el 4 de abril de 2018, solicitó el cumplimiento de fallo anexando el poder conferido por el señor José Antonio Bohórquez, pero en junio de la presente anualidad, la UGPP adoptó el procedimiento de exigir la doble presentación personal de los poderes otorgados. Así mismo, manifestó que el poderdante falleció el 16 de julio de 2018, sin que la entidad diera cumplimiento a las sentencias proferidas.
presentación personal de los poderes otorgados. Así mismo, manifestó que el poderdante falleció el 16 de julio de 2018, sin que la entidad diera cumplimiento a las sentencias proferidas. También, señaló que en agosto del año corriente, la accionada expidió resolución dando cumplimiento a las sentencias, para lo cual, indicó que se acercó a las instalaciones de la entidad para notificarse del acto, pero la misma le informó la imposibilidad de realizarle dicha notificación, aduciendo que el poder que presentaba no tenía la doble presentación personal, a lo que explicó la imposibilidad de la presentación de un nuevo poder, en tanto su prohijado había fallecido. Frente a lo anterior, comenta que la entidad respondió que hasta tanto no aportara dicho documento, no notificaría el acto administrativo. Finalmente, indicó que el comportamiento de la entidad es una clara violación de los derechos fundaménteles del trabajo y el debido proceso. CONTESTACIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (UGPP). Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, desestimar las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que el actuar de la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP3
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela unidad ha sido legitimo al exigir los requisitos legales para conceder la prestación pensional. Sobre el derecho de postulación del actor, refirió que el apoderado no cumplió con el requisito de la presentación personal del mismo, para proceder a la debida notificación del acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, existe una indebida representación, pues no cumple con los requisitos mínimos de legitimación en la causa para el tramite pensional. Así mismo, menciona que la UGPP, no puede disponer del derecho de terceros, menos si se trata de derechos pensionales, pues tratándose de estos, la legitimación en la causa debe estar debidamente acreditada, cosa que no cumple el actor, pues no demostró la doble presentación personal del poder, del mismo modo señaló, que el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, eliminó la autenticación y reconocimientos, salvo para el reconocimiento del pago de pensiones. Finalmente, indicó que el mecanismo de acción de tutela es improcedente para el caso en concreto, precisando la misma está encaminada a proteger derechos fundamentales, y solo en casos excepcionales es procedente aun cuando existan otros medios de defensa judicial. En esas condiciones, alude que la acción no es procedente para el reconocimiento o pago de prestaciones laborales, pues al accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría la normatividad aplicable. Aunado a lo anterior, expresó que la regla general es no usar la acción de tutela
procedente para el reconocimiento o pago de prestaciones laborales, pues al accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría la normatividad aplicable. Aunado a lo anterior, expresó que la regla general es no usar la acción de tutela para controvertir actos administrativos, pues el escenario para controvertir dichos conflictos son los estrados de la Jurisdicción Contenciosa. (ff. 51-54, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia tuteló el derecho fundamental del debido proceso del señor Edgar Fernando Peña Angulo, al considerar que la entidad al pedir la doble presentación personal del poder, vulneraba dicho derecho fundamental, pues la exigencia requerida por la UGPP, no tenía fundamento legal a la luz de Código General del Proceso ni de la Ley 1437 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP4
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela En esas condiciones, advirtió que la exigencia del artículo 74 del CGP, era únicamente para la presentación personal del poderdante ante el juez, o en su defecto ante el notario, requisito que cumple el poderdante (señor José Bohórquez), pues así se demostró con el material probatorio aportado por las partes, por consiguiente, consideró que exigir la presentación personal del
Bohórquez), pues así se demostró con el material probatorio aportado por las partes, por consiguiente, consideró que exigir la presentación personal del abogado, quebrantaba los principios que rigen las actuaciones administrativas, como lo es el principio de publicidad, el debido proceso, eficacia y celeridad. Precisó el fallador de primera instancia que ciertamente, la lamentable muerte del mandante no finaliza el mandato, ello, siempre y cuando se haya presentado la demanda y que para el caso en concreto se radicó la petición de cumplimiento de los fallos el 4 de abril de 2018, y que como quiera que no obra en el expediente la revocatoria del poder por parte de los herederos o sucesores del causante, es nítido que el mandato tienes plenos efectos ante la UGPP, y en consecuencia, se debía notificar el acto administrativo por medio del cual cumple con los fallos proferidos en su contra. También, alude que la UGPP al interpretar el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, desnaturaliza la norma, en tanto, el a quo pone de presente que el Decreto solo refiere los documentos que se deben allegar para el pago de una pensión, mas nada menciona acerca de las notificaciones de un acto administrativo, agregado a que la entidad no respaldó normativamente la decisión de abstenerse de notificar dicho acto, transgrediendo de esta manera el derecho fundamental del debido proceso del accionante. Por otro lado, frente al derecho al trabajo reclamado por el actor, indicó que no existe prueba que señale que se le hubiere limitado el ejercicio como profesional del derecho, en la medida en que el requisito de la doble presentación personal del poder, no le impidió emprender las acciones judiciales necesarias, como la que
existe prueba que señale que se le hubiere limitado el ejercicio como profesional del derecho, en la medida en que el requisito de la doble presentación personal del poder, no le impidió emprender las acciones judiciales necesarias, como la que se resuelve, luego, al no existir prueba que señale que este derecho se encuentra cercenado, negó su amparo. (ff. 63-68, cuad, 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo pasivo solicitó revocar el fallo de instancia o en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración a los derechos fundamentales de la señora Leonor Ovalle de Bohórquez y a los herederos indeterminados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP5
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela En esas condiciones, indicó que atendiendo la orden del fallo de tutela, el juez de instancia debió integrar el contradictorio con los herederos del causante con el fin de que estos ratificaran o revocaran el poder so pena de incurrir en nulidades procesales; pues el juez como director del proceso, está obligado a vincular al trámite aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo o que pudieren resultar afectadas con la decisión, para que en el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite.
en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo o que pudieren resultar afectadas con la decisión, para que en el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite. En cuanto al poder concedido por el causante al señor Edgar Peña, reiteró que sus herederos debían ratificar o en su defecto revocar tal mandato, so pena de incurrir en nulidades procesales, según el artículo 133 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior, advirtió la necesidad de vincular a la señora Leonor Ovalle de Bohórquez, esposa del fallecido, a fin de que ejerza su derecho de defensa y debido proceso en la presente acción, pues con ella se constituiría el litisconsorcio necesario. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP6
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionada, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, denegar el amparo invocado por falta de los requisitos formales en la integración del contradictorio. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes. Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado
la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP7
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER
PARTICULAR Y CONCRETO1
Los actos administrativos han sido definidos como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria2”. Así mismo, la doctrina ha precisado que “son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos3”
Esa manifestación de voluntad se evidencia de diversas formas y por ello la doctrina y la jurisprudencia ha catalogado las decisiones de las autoridades administrativas, entre otras, como actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular. Los primeros, “son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros 4”. En tanto los segundos, “son de contenido específico y concreto; producen situaciones y
concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros 4”. En tanto los segundos, “son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados5”.
Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la 1 Tomado en su totalidad de la sentencia T-404 de 2014. 2 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag. 540. Cfr. Sentencia C-620 de 2004.
2 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag. 540. Cfr. Sentencia C-620 de 2004. 3 Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Décimo séptima edición. Temis. Bogotá, Colombia. 2011. Pág. 272. 4 Sentencia C-620 de 2004. 5 Ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP8
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria 6” (Resaltado fuera de texto).
Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la
reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes7.
Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran.
Esta actividad no puede ser desarrollada de manera discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad8. Es así, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales.
De igual forma, poner en conocimiento los actos administrativos a través de actuaciones como la notificación, es una manifestación del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definir la
actuaciones como la notificación, es una manifestación del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definir la oponibilidad para los interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas9. En ese sentido, ha explicado esta corporación: 6 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004. 7 Sentencia T-210 de 2010. 8 Sentencia T-1263 de 2001. 9 Sentencia C-035 de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP9
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela
“La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones10, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal11”.
Lo anterior significa que si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones
determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas. Así lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 7212, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión.
En suma, el derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado 4 de abril del 2018, por el señor Edgar Peña Angulo dirigido a la UGPP, quien actúa como apoderado del señor José Antonio Bohórquez Chaparro, a través del cual solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. (ff. 6 – 7). 10 Sentencias C-980 de 2010, C-929 de 2005 y C-957 de 1999.
Bohórquez Chaparro, a través del cual solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. (ff. 6 – 7). 10 Sentencias C-980 de 2010, C-929 de 2005 y C-957 de 1999. 11 Sentencia C-012 de 2013. 12 ARTÍCULO 72. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP10
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Copia del poder otorgado por el señor José Antonio Bohórquez al abogado Edgar Fernando Peña, a fin de que iniciara, promoviera, tramitara y llevara hasta su terminación las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad el 2 de febrero de 2017 confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de octubre de 2017. (ff. 8 – 9) -Copia de la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 001897 de 17 de enero de 2013 y RDP 013378 de 19 de
Administrativo de Bogotá, por medio del cual se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 001897 de 17 de enero de 2013 y RDP 013378 de 19 de marzo de 2013. (ff. 10 – 24) -Copia de la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. (ff. 25 – 37) -Declaración extra juicio del señor José Bohórquez (q.e.p.d), ante la Notaria Primera de Bogotá, en la cual aduce que no ha presentado proceso ejecutivo en contra de la UGPP. (f. 38). -Registro Civil de Defunción del señor José Antonio Bohórquez, con indicativo serial n.° 09621822, en la que consta que el 16 de julio de 2018, el señor Bohórquez Chaparro falleció. -Declaración juramentada de convivencia con fines de reconocimiento de sustitución pensional presentada ante la UGPP, por la señora Leonor Ovalle de Bohórquez. (ff. 90-99). CASO CONCRETO El abogado Edgar Fernando Peña Angulo, quien actúa en nombre propio y en aras de buscar protección y garantía a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo, incoa acción de tutela en contra de la UGPP, para que este Tribunal ordene a la accionada que atendiendo el poder que le fuere otorgado por
de buscar protección y garantía a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo, incoa acción de tutela en contra de la UGPP, para que este Tribunal ordene a la accionada que atendiendo el poder que le fuere otorgado por el señor José Antonio Bohórquez (q.e.p.d) el 04 de abril de 2018, proceda a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343065-2018-00325-01
Demandante: Edgar Fernando Peña Angulo; Demandado: UGPP11
Exp. No. A.T. 110013343065-2018-00325-01 Fallo – Impugnación de Tutela notificar la resolución con la cual se da cumplimiento a un fallo judicial a favor de este último. Para contextualizar la petición de la tutela, la Sala precisa que el accionante afirma ser el apoderado del señor José Antonio Bohórquez (q.e.p.d), quien le confirió poder para que solicitara en vía judicial el reconocimiento y pago de su reliquidación pensional, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia con decisión a su favor, razón por la cual el 06 de marzo de 2018, nuevamente el señor Bohórquez (q.e.p.d) confirió poder al aquí accionante, para que en sede administrativa, solicitara el cumplimiento al fallo, actuación que inició con petición radicada el 04 de abril de 2018. No obstante, el abogado accionante informa que la UGPP ha cercenado sus derechos al trabajo y debido proceso, pues se niega a notificarle la resolución que resuelve su petición de cumplimiento, argumentado
radicada el 04 de abril de 2018. No obstante, el abogado accionante informa que la UGPP ha cercenado sus derechos al trabajo y debido proceso, pues se niega a notificarle la resolución que resuelve su petición de cumplimiento, argumentado que el poder allegado no tiene presentación personal del apoderado. En esas condiciones, el juez de primera instancia consideró que al accionante se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso, pues verificada la normatividad aplicable constató que en el poder especial conferido al abogado, la presentación personal de este no era exigible, y precisó que el hecho de que el mandante, esto es, el señor José Antonio Bohórquez (q.e.p.d) hubiere fallecido, ello no pone fin al mandato, pues para tal efecto, debe haber revocatoria del poder por parte de los herederos o renuncia del profesional del derecho, sin que obrara prueba de que alguna de las dos opciones hubiere acaecido, luego, era nítido que el mandato tenía plenos efectos ante la Unidad y en consecuencia, ordenó la notificación del acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a unos los fallos judiciales proferido en su contra. Sobre el derecho al trabajo, el a quo no lo consideró vulnerado. La UGPP impugnó la decisión del a quo pues adujo que la decisión vulneraba derechos de terceros interesados, en tanto no se integró el “ litisconsorcio necesario” en la tutela, pues no se vinculó al trámite a los herederos ni a los herederos indeterminados para que éstos manifestaran si revocaban o no el poder otorgado al abogado tutelante, situación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.