TA CUN - 11001334306520160006701-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160006701-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-065-2016-00067-01

Sentencia: SC3-23022623

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y otros Tema: Daño al buen nombre y a la honra . Vinculación a proceso penal y noticias falsas en medios de comunicación . Daño antijurídico. Características. Antijuridicidad del daño en los casos donde se emitan noticias en medios que comunicación que involucren el ejercicio de las funciones públicas por parte de servidores públicos. Deber de informar de los medios de comunicación y de las entidades públicas. Límites y presupuestos que comprometen la responsabilidad del

Estado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Echeverri Villamil, Reinel Esteban Echeverri Villamil, María José Echeverri Villamil, Reinel de Jesús Echeverri Cadavid y Josefina Álvarez de Villamil contra la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS., el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

de Villamil contra la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS., el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

EL 11 de noviembre de 2015, l a parte actora presentó demanda de reparación directa 1 contra la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2, con el fin de que sea n declaradas administrativamente responsables por el daño al buen nombre y a la honra de la señora Zaira Samira Villamil Álvarez como consecuencia presuntas incriminaciones injuriosas y graves imputaciones realizadas por funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, que conllevaron a que se inicia ra un proceso penal en su contra y se divulgara información falsa e injuriosa en los medios de comunicación sobre su labor como depositaria provisional de la entidad demandada.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

1El 17 de julio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial y 13 de octubre de ese año se declaró fallida y el 19 de octubre siguiente se emitió la correspondiente constancia. 2 En audiencia inicial del pasado 5 de julio de 2017 se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de

octubre siguiente se emitió la correspondiente constancia. 2 En audiencia inicial del pasado 5 de julio de 2017 se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o y del Ministerio de Justicia y del Derecho , por lo que solo se continuó el proceso con la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS (fls. 603-613, c. 2).2 Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

El 30 de junio de 2020 , el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (fls. 857-862, c. 3).

Señaló el Juez de primera instancia que no se demostró que el daño al buen nombre y a la honra de la señora Zaira Samira Villamil Álvarez fuera atribuibl e a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, porque no se probó que dicha entidad hubiera suministrado información a los medios de comunicación que involucrara a la demandante, ni que haya dirigido contra la actora expresiones injuriosas u ofensivas.

Sostuvo que las denuncias penales formuladas por la DNE que tuvieron curso bajo los radicados Nos. 110016000019201101271 y No. 11001600009820120017 no contenían términos difamatorios, injuriosos u ofensivos, sino q ue se fundamentaron en la presunta ocurrencia de unos hechos derivados de versiones que en su momento debían ser objeto de investigación, independientemente de si resultaban ser ciertos o no.

términos difamatorios, injuriosos u ofensivos, sino q ue se fundamentaron en la presunta ocurrencia de unos hechos derivados de versiones que en su momento debían ser objeto de investigación, independientemente de si resultaban ser ciertos o no.

Consideró que los informes y noticias periodísticas aportados con la demanda no incorporaban afir maciones directas contra la demandante pues la mayoría de ellos se referían a la existencia de un proceso disciplinario contra el antiguo jefe de la DNE y lo cierto era que, aunque se mencionó a la señora Villamil Álvarez, la misma no fue señalada como autora de alguna infracción directa contra la Ley.

Finalmente, afirmó que no se demostró que las personas que acusaron a Zaira Samira Villamil Álvarez por asuntos relativos a su gestión como depositaria provisional y q ue se retractaron con posterioridad fueran funcionarios de la demandada, con lo cual desvirtuó que se haya demostrado algún tipo de falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad del Estado.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notif icada el 30 de julio de 2020 (fls. 863-868, c. 3).

2. Fundamento del recurso.

El 14 de agosto de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria y que, contrario a lo asegurado, se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, así como la entrega de información sesgada y malintencionada a medios de comunicación por parte de la demandada (fls. 870-875, c. 3).

Respecto a la ausencia de valoración de los medios probatorios del proceso aseguró que no

del Estado, así como la entrega de información sesgada y malintencionada a medios de comunicación por parte de la demandada (fls. 870-875, c. 3).

Respecto a la ausencia de valoración de los medios probatorios del proceso aseguró que no se tuvo en cuenta que i) el informe de auditoría de la DNE no incluye las labores administrativas, jurídicas y contables que desempeñaba la demandante y que la misma relacionó en el informe de gestión, lo que demuestra que esta documental elaborada por la entidad fue sesgada y no suministraba toda la información de la gestión de la depositaria provisional, ii) no se demostró que la señora Villamil Álvarez fuera investigada disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, iii) los testimonios rendidos por Publio Orlando Melo Ruiz y Helia Marcela Niño ante la Procuraduría General de la Nación que fueron aportados por la parte actora donde se demuestran las incriminacio nes efectuadas contra la parte actora, iv) las respuestas a las pruebas decretadas de oficio por el Juez de primera instancia donde se verifica que la depositaria provisional sí cumplió con las labores encomendadas, v) el archivo de la investigación penal adelantada en su contra3 Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

ante la inexistencia de los hechos y vi) la Resolución No. 1015 de la DNE donde se demuestra el estado en que la demandante recibió los bienes de la sociedad intervenida.

En relación con la configuración de los elementos de la res ponsabilidad del Estado indicó que se demostró la falla en el servicio atribuida a la DNE porque los señores Luis Orlando

el estado en que la demandante recibió los bienes de la sociedad intervenida.

En relación con la configuración de los elementos de la res ponsabilidad del Estado indicó que se demostró la falla en el servicio atribuida a la DNE porque los señores Luis Orlando Melo y Helia Marcela Niño, en calidad de funcionarios de la entidad, rindieron testimonios falsos ante la Procuraduría General de la N ación y se demostró que se había presionado a uno de los contratistas para firmar una versión libre elaborada donde se incriminaba a la demandante. Además, sostuvo que se probó que la entidad permitió que un periodista de El Espectador examinara el expedie nte administrativo y le proporcionó información incompleta que desembocó en notas de prensa dañinas para el buen nombre y la honra de la señora Zaira Samira Villamil Álvarez.

En lo relativo al suministro de información sesgada y malintencionada a medios de comunicación, alegó que las denuncias penales radicadas por funcionarios del DNE fueron presentadas con documentos prefabricados que produjeron un despliegue periodístico con información falsa. Afirmó que la demandada permitió al periodista de El Espect ador que revisara documentos sometidos a reserva (Art. 10 de la Ley 1708 de 2014 y Art. 61 del código de comercio) y entregó información inexacta, incompleta y errónea para la elaboración de la nota de prensa.

Por todo lo anterior, argumentó la parte actora que se demostró el daño antijurídico al buen nombre y la honra de la demandante, así como la falla en el servicio atribuible a la DNE , hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.

Por todo lo anterior, argumentó la parte actora que se demostró el daño antijurídico al buen nombre y la honra de la demandante, así como la falla en el servicio atribuible a la DNE , hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.

Con auto del 11 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fl. 877, c. 3).

3. Alegatos de las partes en segunda instancia.

El 6 de septiembre de 2021, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la información sobre las investigaciones que se adelantaron contra la señora Zaira Samira Villamil Álvarez no fue proporcionada por la extinta DNE y no se probó que se hubiere difamado a la demandante mediante expresiones que vulneraran su buen nombre y honra.

Añadió que en respuesta del 31 de mayo de 2011 se aclaró a la demandante que la entidad no filtró información alguna y que los titulares de las notas periodísticas eran ajenos a la entidad ya que su autoría únicamente se predica de los medios de comunicación quienes no tenían ningún tipo de relación con la entidad liquidada.

Adujo que, por estas razones, no se encontraba probado que se hubiere producido un daño antijurídico a la señora Villamil Álvarez y que el mismo fuera atribuible a la entidad demandada, además aseguró que la formulación de denuncia penal en contra de los funcionarios públicos cuando se presentan hechos de manejo irregular de dineros públicos es una obligación legal, lo cual no implica difamar el buen nombre y la honra de los mismos (expediente electrónico).

funcionarios públicos cuando se presentan hechos de manejo irregular de dineros públicos es una obligación legal, lo cual no implica difamar el buen nombre y la honra de los mismos (expediente electrónico).

El 8 de agosto siguiente, la parte actora presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos del recurso de apelación (expediente electrónico).4 Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 29 de junio de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (fl. 884, c. 3).

El 23 de agosto siguiente se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, las cuales ejercieron su derecho conforme lo señalado en acápite anterior (fl. 887, c. 3).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la SAE SAS por el daño al buen nombre y la honra ocasionado a la señora Zaira Samira Villamil Álvarez con presuntas incriminaciones injuriosas y graves imputaciones realizadas por funcionarios de la entidad demandada, que conllevaron a que se iniciara un proceso penal en su contra y se divulgara información falsa e injuriosa en los medios de comunicación sobre su labor como depositaria provisional de la extinta y liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).

y se divulgara información falsa e injuriosa en los medios de comunicación sobre su labor como depositaria provisional de la extinta y liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).

El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que no se demostró la responsabilidad de la SAE SAS porque no se demostró que la extinta DNE hubiere suministrado información falsa o injuriosa de la demandante a los medios de comunicación, ni que se haya dirigido a ella a través de expresiones ofensivas o incriminatorias. Sostuvo que las denuncias penales realizadas por funcionarios de la entidad relataban hechos que debían ser objeto de investigación y lo cierto era que los informes y notas periodísticas no incorporaban afirmaciones directas contra la demandante, ni la señalaban como infractora de alguna Ley. Tampoco encontró demostrado que las personas que acusaron a la señora Villamil Álvarez como depositaria provisional de la DNE pertenecieran a dicha entidad , por lo que desestimó la configuración de una falla en el servicio.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria porque, contrario a lo asegurado, se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, así como la entrega de información sesgada y malintencionada a medios de comunicación por parte de la demandada. Insistió en que funcionarios de la entidad incriminaron falsamente a la demandante en declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación y que la

de información sesgada y malintencionada a medios de comunicación por parte de la demandada. Insistió en que funcionarios de la entidad incriminaron falsamente a la demandante en declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación y que la entidad desconoció y omitió que la demandante cumplió sus deberes de depositaria provisional, así como que se había archivado la investigación penal en su contra. También, que se prefabricaron presuntas pruebas en su contra y la entidad permitió a un periodista de El Espectador consultar información reservada e incompleta que conllevó a la expedición de las noticias de prensa injuriosas que causaron el daño antijurídico y comprometen la responsabilidad del Estado.5 Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios que obran en el expediente se encuentra demostrado el daño antijurídico causado a la señora Zaira Samira Villamil Álvarez y los demás elementos de responsabilidad del Estado por las presuntas incriminaciones, denuncias penales y acceso a información reservada e incompleta sobre su desempeño en el cargo de depositaria provisional de la DNE.

Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado , la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el daño antijurídico y los demás elementos de responsabilidad administrativa y extracontrac2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el daño antijurídico y los demás elementos de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS por las presuntas incriminaciones y acceso a información reservada que produjo la publicación de noticias injuriosas y denuncias penales contra la señora Zaira Samira Villamil Álvarez, en calidad de depositaria provisional de la extinta y liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE)?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia porque no se demostró que se hubiere causado un daño antijurídico a la demandante por dos razones: i) la denuncia penal y posterior vinculación al proceso penal de la demandante no comporta un daño particular y concreto por sí mismo debido a que todos los ciudadanos están llamados a soportar la investigación penal sobre hechos que revisten características de delito y ii) aunque sí se probó que los medios de comunicación publicaron noticias que resultaron ser falsas y tendenciosas, no se acreditó que este daño fuera antijurídico porque no se demostró que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE SAS) suministrara información falsa o tendenciosa sobre la gestión de la demandante, ni que los medios de comunicación se hubieran valido de ésta para publicar noticias falsas. Por el contrario, se probó que la información fue recaudada de un proceso disciplinario en curso, estando llamados los servidores pú- blicos a soportar la divulgación de información que realice la prensa sobre el estado

ésta para publicar noticias falsas. Por el contrario, se probó que la información fue recaudada de un proceso disciplinario en curso, estando llamados los servidores pú- blicos a soportar la divulgación de información que realice la prensa sobre el estado y los hallazgos de las investigaciones y procesos que adelanten las autoridades competentes contra cualquiera de los servidores públicos.

Para sustentar la tesis de la Sala se abordarán los siguientes acápites: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) el daño antijurídico, presupuestos y características, iii) los elementos de responsabilidad del Estado en el marco de la falla en el servicio, iv) el derecho al buen nombre, elementos y escenarios de protección, v) el control de la gestión pública como requisito para la efectiva materialización del principio democrático y la pugna con el derecho al buen nombre cuando se trate de servidores públicos y v) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.6

Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de do s (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto la Sala observa que los demandantes estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS en i) la denuncia penal realizada por funcionarios de la extinta y liquidada DNE y ii) el acceso a la información reservada que presuntamente derivó en la publicación de noticias injuriosas en contra de la señora Zaira Samira Villamil Álvarez que lesionaron su derecho al buen nombre y la honra.

De acuerdo con lo anterior, el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde el momento en que la señora Villamil Álvarez tuvo conocimiento del daño antijurídico que se le causó pues aunque las acciones en las que presuntamente incurrió la Dirección Nacional de Estupefacientes fueron anteriores, lo cierto es que la demandante sólo pudo tener certeza de la lesión a su derecho al buen nombre y la honra cuando, por un lado, se

Nacional de Estupefacientes fueron anteriores, lo cierto es que la demandante sólo pudo tener certeza de la lesión a su derecho al buen nombre y la honra cuando, por un lado, se archivaron las investigaciones criminales en su contra por inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta y, por el otro, se publicaron las notas periodísticas que presuntamente causaron el daño y dieron a conocer que la entidad pública demandada supuestamente había dado acceso a los medios de comunicación a información reservada.

En este orden de ideas, debido a que la resolución de archivo de diligencias dentro del último proceso penal que se adelantó contra la señora Villamil Álvarez se profirió el 12 de febrero de 2016 (fls. 556-564, c. 2), esto es, después de haberse interpuesto la presente demanda de reparación directa ( 11 de noviembre de 2015 ), el medio de control de reparación directa no estaba caducado cuando se radicó la misma.

De igual forma, debido a que las notas periodísticas se publicaron, incluso, el 16 de octubre de 2013 (fls. 89-93, c. 1 ), encuentra la Sala que el término de caducidad del medio de control de que trata el artículo 164 del CPACA corrió entre el 17 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2015, el mismo se suspendió de forma oportuna entre el 17 de julio de 2015 y el 17 de octubre del mismo año en virtud del trámite de conciliación prejudicial, y la demanda fue presentada de forma oportuna el 11 de noviembre de 2015, cuando aún quedaban 66 días para que acaeciera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

prejudicial, y la demanda fue presentada de forma oportuna el 11 de noviembre de 2015, cuando aún quedaban 66 días para que acaeciera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

3. Legitimación en la causa.7

Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

La señora Zaira Samira Villamil Álvarez se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho y material como quiera es quien alega que fue víctima de un daño que no se encontraba en el deber jurídico de soportar y por que se probó que fue nombrada como depositaria provisional de los bienes de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. en ocupación por la DNE (fls. 327-370, c. 1 y fls. 751-773, c. 2) y denunciada penalmente por

depositaria provisional de los bienes de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. en ocupación por la DNE (fls. 327-370, c. 1 y fls. 751-773, c. 2) y denunciada penalmente por quejas sobre el ejercicio de sus funciones (fls. 309 a 311, c. 1).

Los demás demandantes también se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Reinel de Jesús Echeverri Cadavid Cónyuge No se probó. Juan José Echeverri Villamil Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 70, c. 1). Reinel Esteban Echeverri Villamil Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 68, c. 1). María José Echeverri Villamil Hija Registro civil de nacimiento (fl. 69, c. 1). Josefina Álvarez de Villamil Madre Registros civiles de nacimiento (fls. 3, 8 y 10, c. pruebas).

Por pasiva.

La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que es la entidad pública que reemplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), suprimida y liquidada por órdenes del Decreto 3183 de 2011, a la cual le fue asignada la administración de los bienes incautados por su afectación a un proceso penal cuando se cometieran los delitos de narcotráfico o conexos o se adelantara una acción de extinción de dominio (Leyes 30 de 1986, 333 de 1996 y 785 de

a un proceso penal cuando se cometieran los delitos de narcotráfico o conexos o se adelantara una acción de extinción de dominio (Leyes 30 de 1986, 333 de 1996 y 785 de 2002). Entonces, debido a que se atribuyen acciones específicas que presuntamente comprometen la responsabilidad extracontractual de la DNE en el desarrollo de estas funciones legales y constitucionales y que es la SAE SAS quien adquirió dichas facultades,

3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

esta entidad se encuentra legitimada en la causa para acudir al presente proceso en calidad de demandada.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas4.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”5 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. L uego, los elementos del : i) daño

donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. L uego, los elementos del : i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad , son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado.

4.2. El daño antijurídico. Presupuestos y características.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 con stitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servic io de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”

El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los sigui entes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar

requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento lega l y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al respecto, la Sala ha considerado que:

“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés

4 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468)9 Zaira Samira Villamil Álvarez y otros Reparación Directa Exp. 2016-00067

legítimo que es personal y cierto

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