TA CUN - 11001334306520160007802-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160007802-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-065-2016-00078-02
Sentencia: SC3-23112131
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Consorcio CPT - Projekta Demandado: IDU Tema: Límites generales a la competencia del Juez. Principio de la buena fe contractual. Presupuestos. Obligaciones contractuales de la entidad contratante. Pago del valor del contrato de interventoría estaba atado a la ejecución del contrato de obra y el contrato de obra no se ejecutó en su integridad. Liquidación judicial de contrato de interventoría cuando ésta está sometida a la condición de que se liquide el contrato de obra . Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. Reconocimiento de int ereses por mora en el pago del valor del contrato.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de junio de 2015 y el 1 de septiembre de 2015. El 16 de febrero de 2016 el Consorcio CPT – Projekta presentó demanda de controversias contractuales contra el IDU con el fin de que se liquidará judicialmente el contrato de interventoría No. 26 de 2009 celebrado entre las partes
demanda de controversias contractuales contra el IDU con el fin de que se liquidará judicialmente el contrato de interventoría No. 26 de 2009 celebrado entre las partes demandante y demandada y se ordenará al IDU el pago de $138’067.484, más los intereses moratorios que se causaran entre la fecha en que según el contrato debió pagarse y la fecha en que se produzca su pago1.
Como fundamento de las pretensiones indicó que las partes demandante y demandada celebraron el contrato de interventoría No. 26 de 2009 con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social y ambiental al contrato de obra No. 20 de 2009 que tenía como objeto la construcción de andenes en la aveni da 19 entre calles 134 y 161, correspondientes al proyecto código de obra 404 del Acuerdo 180 de 2005 de valorización en Bogotá.
1 Expresamente se solicitaron como pretensiones las siguientes:
1. Liquidar el contrato 26 de 2009 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy el Consorcio CPT -PROJEKTA, integrado por las firmas Compañía de Proyectos Técnicos -CPTS. A. y Projekta Limitada Ingenieros Consultores.
2. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUel pago a favor del Consorcio CPT-PROJEKTA, integrado por las firmas Compañía de Proyectos Técnicos -CPTS. A. y Projekta Limitada Ingenieros Consultores de la suma de cuarenta y un millones cuarenta y s iete mil noventa pesos
($41.047.090) por concepto del avance de obra correspondiente al sesenta por ciento (60%), más los intereses moratorios que se causen entre la fecha en que según el contrato debió pagarse y la fecha en que se produzca su pago;
3. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUel pago a favor del Consorcio CPT-PROJEKTA, integrado por las firmas Compañía de Proyectos Técnicos -CPTS. A. y Projekta Limitada Ingenieros Consultores de la suma de cuarenta y un millones cuarenta y s iete mil noventa pesos ($41.047.090) por concepto del avance de obra correspondiente al noventa por ciento (90%), más los intereses moratorios que se causen entre la fecha en que según el contrato debió pagarse y la fecha en que se produzca su pago;
4. Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUel pago a favor del Consorcio CPT-PROJEKTA, integrado por las firmas Compañía de Proyectos Técnicos -CPTS. A. y Projekta Limitada Ingenieros Consultores de la suma de cincuenta y cinco millones novecien tos setenta y tres mil trescientos cuatro pesos ($55.973.304) por concepto del saldo final del contrato 26 de 2009 más los intereses moratorios que se causen entre la fecha en que según el contrato debió pagarse y la fecha en que se produzca su pago.2
Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
En la cláusula tercera del contrato No. 26 de 2009 se acordó que el IDU pagaría al contratista el 11% en tres pagos iguales en proporción al avance bruto facturado por el contratista
Exp. 2016-00078
En la cláusula tercera del contrato No. 26 de 2009 se acordó que el IDU pagaría al contratista el 11% en tres pagos iguales en proporción al avance bruto facturado por el contratista (30%, 60% y 90%) y aprobado por la interventoría, según constara en actas parciales de obra. Y el 5% restante cuando se suscribiera el acta de recibo final de obra.
No obstante, lo anterior, aunque el contrato se ejecutó en debida forma, el IDU se ha rehusado a realizar los siguientes pagos, alegando que el contratista de obra no firmó el acta de recibo final de obra, por lo que no se cumplían las condiciones para realizar los pagos faltantes:
Concepto Valor Porcentaje del 11% por avance de la obra en un 60% $41’047.090 Porcentaje del 11% por avance de la obra en un 90% $41’047.090 Saldo final contra suscripción del acta de recibo final de la obra $55’973.304
TOTAL $138’067.484
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de octubre de 2021 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por considerar que la liquidación del contrato de interventoría No. 26 de 2009 estaba condicionado a la suscripción del acta de liquidación del contrato de obra No. 020 de 18 de septiembre de 2009, suscrito entre el IDU y el consorcio calle 134, y dado que dicha condición suspensiva había resultado fallida, en tanto
del contrato de obra No. 020 de 18 de septiembre de 2009, suscrito entre el IDU y el consorcio calle 134, y dado que dicha condición suspensiva había resultado fallida, en tanto el contrato de obra nunca se había liquidado por el incumplimiento del contratista de obra, la obligación de liquidar el contrato de in terventoría se había extinguido, por lo que no se podía exigir su liquidación, ni siquiera en sede judicial.
El 25 de octubre de 2021 se notificó la sentencia.
2. Fundamento del recurso.
El 9 de noviembre de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que el juez de primera instancia hizo responsable al interventor por el incumplimiento del constructor y no tuvo en cuenta las omisiones en que incurrió el IDU tanto frente al incumplimiento del contratista de obra como al mandato legal de liquidar los contratos que había celebrado.
Señaló que en repetidas ocasiones la interventoría advirtió al IDU del incumplimiento del contratista de obra y le recomendó declarar la caducidad del contrato de obra IDU -0202009.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, liquidar el contrato, declarando que el demandado debía al demandante la suma de $97.020.393 conforme se reconoció en la respuesta dada al hecho 14 de la demanda según la cual el valor ejecutado del contrato fue de $1.119.466.078 en tanto que el valor paga do fue de $1.022.445.685, indexado a la fecha de la sentencia.3 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
$1.022.445.685, indexado a la fecha de la sentencia.3 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
El 2 de marzo de 2022 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de agosto de 2022 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 5 de octubre de 2022 ingresó al Despacho y el 8 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación. El 6 de marzo de 2023 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El consorcio CPT – Projekta celebró el contrato de interventoría No. 26 de 2009 con el IDU y en la cláusula tercera del contrato No. 26 de 2009 se acordó que el IDU pagaría al contratista el 11% en tres pagos iguales en proporción al avance bruto facturado por el contratista (30%, 60% y 90%) y aprobado por la interventoría, según constara en actas parciales de obra. Y el 5% restante cuando se suscribiera el acta de recibo final de obra. No obstante, lo anterior, aunque el contrato se ejecutó en debida forma, el IDU se rehusó a realizar pagos por valor de $138’067.484, alegando que el contratista de obra no firmó el acta de recibo final de obra, por lo que no se cumplían las condiciones para realizar l os pagos faltantes.
realizar pagos por valor de $138’067.484, alegando que el contratista de obra no firmó el acta de recibo final de obra, por lo que no se cumplían las condiciones para realizar l os pagos faltantes.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por considerar que la liquidación del contrato de interventoría No. 26 de 2009 estaba condicionado a la suscripción del acta de liquidación del contrato de obra No. 020 de 18 de septiembre de 2009, suscrito entre el IDU y el consorcio calle 134, y dado que dicha condición suspensiva había resultado fallida, en tanto el contrato de obra nunca se había liquidado por el incumplimiento del contratista de obra, la obligación de liquidar el contrato de interventoría se había extinguido, por lo que no se podía exigir su liquidación, ni siquiera en sede judicial.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que el juez de primera instancia había hecho responsable al interventor por el incumplimiento del constructor y no tuvo en cuenta las omisiones en que incurrió el ID U tanto frente al incumplimiento del contratista de obra como al mandato legal de liquidar los contratos que había celebrado. En su criterio, el contrato de interventoría debió liquidarse judicialmente, ya que la entidad no lo había hecho unilateralmente, reconociendo las sumas de dinero a que había lugar.
2. Problemas jurídicos.
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en la que se negó la liquidación judicial por considerar que la liquidación estaba sometida a una condición que nunca se había
el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en la que se negó la liquidación judicial por considerar que la liquidación estaba sometida a una condición que nunca se había cumplido, para en su lugar realizar la correspondiente liquidación judicial rec onociendo al demandante las sumas a que haya lugar, de conformidad con la forma de pago pactado en el contrato de interventoría objeto de litigio?4 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar liquidar judicialmente el contrato objeto de litigio, en tanto la condición suspensiva a la que fue sometida la liquidación del contrato de interventoría sólo tiene alcance para la liquidación bilateral, pues así lo habilita el ordenamiento jurídico. Luego, no habiéndose liquidado bilateral o unilateralmente el contrato, al contratista no le quedaba otro camino dist into al de acudir a esta jurisdicción para lograr la correspondiente liquidación del contrato, atendiendo a la ejecución que se hubiese acreditado en el expediente. Sobre el particular resalta la Sala que el contratista no tiene ninguna otra opción para lo grar su liquidación y no hacerlo necesariamente implica la violación de su derecho al acceso a la administración de justicia efectiva y material.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la
proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
Esta Sala consideró que no había caducidad de la acción en auto del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia consistente en rechazar la demanda por caducidad. Lo anterior por las siguientes razones:
1. El contrato cuya liquidación se persigue es el contrato de interventoría No. 026 de 2009 suscrito entre el IDU y el consorcio CPT PROJEKTA.
2. En el contrato de interventoría se pactó como plazo para liquidar bilateralmente el contrato, un (1) mes contado a partir de la suscripción del acta de liquidación del contrato de obra 020 de 2009.
3. En el contrato de obra se pactó como plazo para liquidar bilateralmente el contrato, ocho (8) meses contados a partir de la suscripción del acta de recibo final de obra.
4. En el numeral 36 de la cláusula séptima del contrato de interventoría, se pactó como obligación de la interventoría suscribir el acta de recibo final de obra dentro de los 30 días hábiles siguientes a la suscripción del acta de terminación del contrato de obra.
pactó como obligación de la interventoría suscribir el acta de recibo final de obra dentro de los 30 días hábiles siguientes a la suscripción del acta de terminación del contrato de obra.
5. En el expediente y según lo expuesto por el Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del IDU en acta de 27 de agosto de 2015, tal acta de5
Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
recibo final de obra no ha sido entregada por la interventoría, consorcio CPTPROJEKTA.
Así las cosas, aunque se haya acordado que el término para liquidar bilateralmente el contrato de interventoría se debía contabilizar a partir de la liquidación del contrato de obra y ello nunca ocurrió por no haberse suscrito el acta de recibo final de qu e debía realizar la misma interventoría, lo cierto es que las cláusulas contractuales deben interpretarse a la luz del ordenamiento jurídico y los principios que rigen las actuaciones de la contratación estatal.
Así, teniendo en cuenta que el fin último perseguido por el fenómeno jurídico de la caducidad es la seguridad jurídica, certeza jurídica y la paz social; los litigios no pueden persistir en el tiempo de manera indefinida, por lo que si bien la norma da la potestad a las partes para que acuerden un término para liquidar bilateralmente el contrato, di ferente al establecido en el mismo ordenamiento jurídico, lo cierto es que el término puede estar sometido a una condición, como es que se suscriba el acta de re cibo final de obra, siempre que tal condición esté sometida a un plazo determinado, de tal suerte que la operancia del
jurídico, lo cierto es que el término puede estar sometido a una condición, como es que se suscriba el acta de re cibo final de obra, siempre que tal condición esté sometida a un plazo determinado, de tal suerte que la operancia del término de caducidad no quede al arbitrio de una de las partes, de manera indefinida en el tiempo, pues ello atentaría contra el principi o de seguridad jurídica y planeación.
De acuerdo con lo siguiente se tiene:
Fecha de terminación del contrato de obra 6 de mayo de 2011 Fecha en la que la interventoría debía suscribir el acta de recibo final de obra (30 días hábiles contados a partir de la suscripción del acta de terminación del contrato de obra) 20 de junio de 2011 Plazo para liquidar bilateralmente el contrato de obra (8 meses contados a partir de la suscripción del acta de recibo final de obra) 20 de febrero de 2012 Plazo para liquidar unilateralmente el contrato de obra (2 meses contados a partir de la terminación del plazo para liquidar bilateralmente el contrato de obra) 20 de abril de 2012 Plazo para liquidar bilateral, unilateral o judicialmente el contrato (2 años contados a partir de la terminación del plazo para liquidar unilateralmente el contrato de obra) 20 de abril de 2014 Plazo para liquidar bilateralmente el contrato de interventoría (1 mes contado a partir del vencimiento del término para liquidar el contrato de obra) 20 de mayo de 2014 Plazo para liquidar unilateralmente el contrato de interventoría (2 meses contados a partir de la terminación del plazo para liquidar bilateralmente el contrato de interventoría) 20 de julio de 2014
20 de mayo de 2014 Plazo para liquidar unilateralmente el contrato de interventoría (2 meses contados a partir de la terminación del plazo para liquidar bilateralmente el contrato de interventoría) 20 de julio de 2014 Plazo para liquidar bilateral, unilateral o judicialmente el contrato (2 años contados a partir de la terminación del plazo para liquidar unilateralmente el contrato de interventoría) 20 de julio de 2016 Fecha en la que operó la caducidad 20 de julio de 20166 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
Fecha de presentación de la demanda 16 de febrero de 2016
3. Legitimación en la causa.
Tanto el consorcio CPT – Projekta como el IDU se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva en tanto se trata de las partes contratista y contratante en el negocio jurídico objeto de litigio, contrato de interventoría No. 26 de 2009.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites generales a la competencia del Juez y el principio de congruencia.
El proceso judicial es el mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conf orme al derecho aplicable, lo que
iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conf orme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.2
Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “ se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”3.
Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 4 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)
El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en
El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Fallo del 11 de julio de 2013. Radic ación número: 11001-03-26-000-2012-00076-00(45639). 3 Ibidem. 4 Constitución política, artículo 29, inciso 4.7 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
(congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).
El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)5.
En similar dirección, ha señalado:
De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta
debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)6.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:
Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria7.
Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el principio iura novit curia, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, al señalar:
(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.8
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio
decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.8
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo probado y lo debatido, so pena de vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte.
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16605, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 7 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2006. 8 Este argumento también fue expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 22.655, en los siguientes términos: “…en aplicación al principio iura novit curia, que implica que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” Además, la Corporación se refirió al tema mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente 21983; sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413, y, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655.8 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655.8 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
4.2. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apel ante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensio nes o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio par a avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia
de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.9 Consorcio CPT Controversias contractuales Exp. 2016-00078
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válid amente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad
cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al
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