TA CUN - 11001334306520160013001-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160013001-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2016-00130-01
Demandante : ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ y Otros
Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Erick Aldair Rodríguez Ruiz, Misael Rodríguez y George Rodríguez Ruiz por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“(…) solicito del Despacho que mediante sentencia debidamente ejecutoriada y que haga tránsito a cosa juzgada, se sirva hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas.
DECLARACIONES:
- Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, es
tránsito a cosa juzgada, se sirva hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas.
DECLARACIONES:
- Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, es patrimonialmente responsable con forme a lo consagrado en el artículo 90 de la C.N, a reparar patrimonialmente a los señores ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, MISAEL RODRÍGUEZ Y GEORGE RODRÍGUEZ RUIZ, por los perjuicios del orden moral, lucro cesante, daño emergente y daño relación, producido con motivo a las lesiones causadas el 19 de enero de 2014, al S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, en momentos en que ejercía labores propias de su cargo y a manos de un miembro del Ejercito Nacional.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
- Que a consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a indemnizar a los aquí demandantes, por los siguientes perjuicios causados, con los hechos generadores de esta demanda.
CONDENAS
Es de conocimiento por lo establecido en el Art. 90 de la C.N. y 2341 del C.C., que las conductas antijurídicas que lesionen unos derechos generan unos perjuicios del orden moral, lucro cesante y daño emergente al igual que daño relación, los cuales deberán ser reparados por la persona ya sea jurídica o natural, estos perjuicios procedo a determinarlos así:
PERJUICIOS DEL ORDEN MORAL
moral, lucro cesante y daño emergente al igual que daño relación, los cuales deberán ser reparados por la persona ya sea jurídica o natural, estos perjuicios procedo a determinarlos así:
PERJUICIOS DEL ORDEN MORAL
1º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores sobre la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente.
2º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al señor MISAEL RODRÍGUEZ progeni tor del S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente.
3º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al señor GEORGE RODRÍGUEZ RUIZ, hermano del S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente.
DAÑO EMERGENTE
1º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar
profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente.
DAÑO EMERGENTE
1º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a la suma de $308.470.776 M/cte., para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera.
2º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al señor MISAEL RODRÍGUEZ progenitor del S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a la suma de $ 153.700.000 M/cte., para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera.
DAÑO DEL LUCRO CESANTE:
1º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a la suma de $ 6.365.688 M/cte., para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera.
2º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al señor MISAEL RODRÍGUEZ progenitor del S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a la suma de $ 3.172.000 M/cte., para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera.
PERJUICIOS DE DAÑO RELACIÓN:
RUIZ, el equivalente a la suma de $ 3.172.000 M/cte., para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores por la sentencia que aquí se profiera.
PERJUICIOS DE DAÑO RELACIÓN:
1º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores sobre la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente. 2º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al señor MISAEL RODRÍGUEZ progenitor del S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
RUIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores sobre la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente.
3º. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, a pagar al señor GEORGE RODRÍGUEZ RUIZ, hermano del S.L.P ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, el equivalente a 50 sa larios mínimos legales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago de los valores sobre la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente. (…)”
HECHOS
momento en que se haga efectivo el pago de los valores sobre la sentencia que aquí se profiera, todo ello teniendo en cuenta la normatividad existente. (…)”
HECHOS
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El señor Erick Aldair Rodríguez Ruiz como soldado profesional del Ejército Nacional , se encontraba adscrito a la compañía Atenas y era orgánico del Batallón de Combate Terrestre
N° 25.
4. El 19 de enero del 2014, siendo aproximadamente las 16:30 horas, en desarrollo de la misión táctica EXPLOSOR 001, en la V ereda Avión Caído del municipio de Vista Hermosa – Departamento del Meta , sostuvo combate de encuentro con terroristas del frente 27 ONT FARC, y fue herido en el glúteo izquierdo con arma de fuego.
5. El enfermero de combate del Ejército Nacional le prestó los primeros auxilios, luego fue evacuado al Hospital Militar de Occidente de Villavicencio y p osteriormente se remitió al
Hospital Central Militar de Bogotá.
6. El impacto que recibió el soldado profesional Erick Aldair Rodríguez Ruiz fue propiciado por uno de sus compañeros, porque eran estos los que le cubrían la espalda. Estos hechos se ocasionaron por un error militar ya que no se tomaron las medidas necesarias de seguridad y se desconoció que se estaba en una zona roja.
7. Según acta de Junta Médica Laboral 79185 del 26 de febrero de 2015, las lesiones ocasionadas al señor Erick Aldair Rodríguez Ruiz produjeron una disminución de la capacidad laboral de un 47.20%, por lo que se determinó que no era apto para la actividad militar.
ocasionadas al señor Erick Aldair Rodríguez Ruiz produjeron una disminución de la capacidad laboral de un 47.20%, por lo que se determinó que no era apto para la actividad militar.
8. Por resolución 203610 del 19 de octubre de 2015, la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral en el equivalente de $27.694.163 M/cte.
9. El señor ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ RUIZ, contribuía periódicamente con la manutención de su progenitor señor MISAEL RODRÍGUEZ y de su hermano GEORGE RODRÍGUEZ RUIZ, quienes se han visto ostensiblemente afectados no solo económicamente sino moralmente4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
pues no puede desarrollar actividad laboral alguna, tiene dificultad para desplazarse y sus condiciones de vida cambiaron.
Trámite Procesal en Primera Instancia
10. A través de auto de 2 de mayo de 2016 , el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara los aspectos allí señalados.
11. Subsanada la demanda, en proveído del 7 de junio de 2016, se admitió y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 18 del de enero de 2017
personalmente a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 18 del de enero de 2017
12. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 4 de abril de 2017 oponiéndose a las pretensiones de la demanda ya que el Soldado Profesional fue herido en desarrollo de una operación militar, esto es, por un riesgo propio del servicio, aunado a que en el caso no se evidenció una falla del servicio.
13. Mediante providencia del 22 de enero de 201, el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018 , en esta se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y necesarias. Finalmente se fijó fecha para su práctica para el día 4 de julio de ese año.
15. El 4 de julio de 2018, se celebró la audiencia de pruebas, no obstante, se suspendió al no haberse recaudado la totalidad del material probatorio.
16. La audiencia de pruebas continuó el 19 de septiembre de 2018, una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia.
17. Por auto del 18 de marzo de 2019, se corrió traslado al incidente de nulidad propuesto por la parte actora y mediante proveído del 27 de julio de 2020 el despacho judicial negó la solicitud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la parte actora y mediante proveído del 27 de julio de 2020 el despacho judicial negó la solicitud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
18. El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
19. Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por soldados profesionales, encontró acreditado que el señor Erick Aldair Rodríguez Ruiz fue herido en el glúteo izquierdo con arma de fuego durante el desarrollo de la misión táctica Explosor y que esta lesión le produjo una pérdida de capacidad del 47.20 %, no obstante consideró que este daño no era imputable al Ejército Nacional, pues fue ocasionado por una actividad propia del servicio mientras laboraba como soldado profesional y en desarrollo de la misión táctica -Explosor 001.
20. Precisó que el señor Erick Aldair Rodríguez Ruiz al ingresar de manera voluntaria al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional “se colocó en una situación especial y de mayor riesgo frente a los demás ciudadanos y en razón a ello debía soportar unas cargas adicionales, materializadas en el desarrollo de actividades y operaciones militares”
21. Aseguró que, en el caso no se demostró una falla del servicio por parte de la entidad demandada o que la lesión que padeció el soldado profesional haya sido consecuencia de una “puesta en riesgo mayor que la debida a su nivel de instrucción y conocimiento, como tampoco
demandada o que la lesión que padeció el soldado profesional haya sido consecuencia de una “puesta en riesgo mayor que la debida a su nivel de instrucción y conocimiento, como tampoco en contravía a las cargas propias de la actividad militar”
Recurso de apelación
22. La parte actora a través de memorial del 14 de septiembre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
23. Aseguró que el juez de instancia no valoró en debida forma las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, como se desarrollaron los hechos. En este sentido, insistió en que las graves heridas que recibió el soldado profesional ERICK ALDAIR RODRÍGUEZ no fueron propiciadas por un actor del conflicto armado ilegal, sino por un miembro activo del Ej ército Nacional, por lo que se configura una falla del servicio tal como se acredita con la confesión hecha por la parte demandante en los hechos 8 y 9 de la demanda, a través de su apoderado judicial y acorde con el acta de Junta Médica Laboral No 76185 del 26 de febrero de 2015.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
24. Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera.6 Reparación Directa Apelación Sentencia
septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
25. En la misma providencia, se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Asimismo, el Ministerio Público podría presentar el respectivo concepto.
3. El apoderado de la parte actora, dentro de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, no obstante, por auto del 8 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador negó la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia toda vez que tal prueba fue decretada en primera instancia, no obstante, se prescindió de las mismas ante la inasistencia de los testigos y ante el incumplimiento de las cargas impuestas por el apoderado.
4. El 9 de marzo de 2023, el Despacho corrió a las partes traslado por el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. A su vez, dispuso que vencido el término anterior correría el traslado al Ministerio Público por el diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
Alegatos de Conclusión en segunda instancia
Parte actora
retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
Alegatos de Conclusión en segunda instancia
Parte actora
La parte actora reiteró los hechos de la demanda y los argumentos del recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia.
Insistió en que el Ejército Nacional vulneró ostensiblemente el derecho a la igualdad y a la vida del soldado profesional Erick Aldair Rodríguez pues fue lesionado por un miembro de las fuerzas militares y por tanto de debe reparar a los demandantes por los perjuicios causados.
Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
28. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demandada.
29. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
30. De otra parte , de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
31. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda
hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda
32. Así entonces, en el asunto deberá establecerse si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio De Defensa –Ejercito Nacional, por el daño antijurídico que aduce la parte demandante le fue causado por la grave lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió el soldado profesional Erick Aldair Rodríguez Ruiz en hechos ocurridos el 19 de enero de 2014, al ser impactado por arma de fuego disparada por uno de sus compañeros.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
Tesis
33. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional.
34. El escaso material probatorio no logró acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y tampoco que la herida causada con arma de fuego al soldado profesional Erick Aldair Rodríguez fuera propinada por uno de sus compañeros tal como se afirmó en la demanda.
35. Por el contrario, en el informe administrativo por lesión 004 de 2014 se describe que los hechos se presentaron en combate y por acción directa del enemigo, así entonces, ocurrió en cumplimiento de las funciones a cargo y como un riesgo propio del servicio.
35. Por el contrario, en el informe administrativo por lesión 004 de 2014 se describe que los hechos se presentaron en combate y por acción directa del enemigo, así entonces, ocurrió en cumplimiento de las funciones a cargo y como un riesgo propio del servicio.
36. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) La responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;
(ii) Hechos Probados, y (iii) el caso concreto.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
37. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
38. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.
39. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:
haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.
39. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:
1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico recla mado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre
y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a forfait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.
40. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contenci oso administrativo, en sentencia
riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.
40. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contenci oso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “ en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de
“2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación
Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. “5 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. “8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre d e 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.
“10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
“10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2016-00130-01
armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.
41. Efectuadas las anteriores consideraciones de orden jurisprudencial y descendiendo al asunto de fondo, la Sala pasa a verificar los hechos probados en el presente asunto, con el fin de establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declarar o no responsable al
Ministerio de DefensaEjército Nacional.
42. Con este fin, se analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los documentos aportados, el dictamen pericial y los testi monios, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante
material probatorio12, al respecto se observa:
Hechos probados
43. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
44. El señor Erick Aldair Rodríguez Ruiz se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 31 de diciembre de 2013 al 30 de julio de 2015 fecha en que fue retirado de la institución por disminución de la capacidad laboral. (fl.155 c.1)
45. Según Informe Administrativo por Lesión No. 004 de 29 de enero de 2014 elaborado por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 25 “Héroes de Paya”, el día 19 de enero de 2014 el soldado profesional Erick Rodríguez Ruiz sostuvo combate con el Frente 27 de las
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