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TA CUN - 11001334306520160015901-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160015901-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-43-065-2016-00159-01

Sentencia: SC3-22122551

Acción: Reparación directa Demandante: Katerine Yohana Pérez Arregocés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad . Ley 906 de 2004. SU-072 de

2018. Presunto tráfico de estupefacientes. Régimen subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramuros. Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Principio constitucional del non bis in idem. Derecho al debido proceso.

Falla en el servicio de la administración de justicia. Doble incriminación. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial. Atribuciones del Juez Penal con Función de Control de Garantías.

Principio de territorialidad: reconocimiento del efecto de bloque transnacional del principio ne bis in idem. Concurrencia de culpas cuando la actuación procesal del procesado incide en la producción del daño antijurídico. Reconocimiento de perjuicios morales en privación injusta de la libertad. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

unificación del 29 de noviembre de 2021.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 18 de septiembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 3 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, em itiéndose el 10 de diciembre siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 35–36, c. 1).

El 10 de marzo de 2016 Katerine Yohana Pérez Arregocés, actuando en nombre propio y en representación de los menores María de Jesús Deluque Pérez, Jaime José Deluque Pérez y Uday Qusay Quintero Pérez; Donaldo José Quintero de Castro, Yelena Yojana Pérez Arregocés, José Eduardo Pérez Arregocés, Sandris Milena Pérez Rivadeneira, Nasser José Pérez Arregocés, Yeenith Luz Arregocés Choles y José Agustín Pérez Almazo, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin d e obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 8–24, 55–72, c. 1):

PRIMERA: LA NACION (sic) COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por el daño patrimonial (material) y extrapatrimonial (inmaterial) ocasionado a los señores KATERINE YOHANA PEREZ

PRIMERA: LA NACION (sic) COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por el daño patrimonial (material) y extrapatrimonial (inmaterial) ocasionado a los señores KATERINE YOHANA PEREZ

ARREGOCES, YEENITH LUZ ARREGOCES CHOLES, YELENA YOJANA PEREZ

ARREGOCES ,JOSE EDUARDO PEREZ ARREGOCES, SANDRIS MILENA PEREZ2

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

RIVADENEIRA, NASSER JOSE PEREZ ARREGOCES, MARIA DE JESUS DELUQUE PEREZ, JAIME JOSE DELUQUE PEREZ, UDAY QUSAY QUINTERO PEREZ, DONALDO JOSE QUINTERO DE CASTRO y JOSE AGUSTIN PEREZ ALMAZO; con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto la primera de los nombrados, dentro de la investigación penal que se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de Trafico (sic), Fabricación y Porte de Estupefacientes y concierto para delinquir

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los señores KATERINE YOHANA PEREZ

ARREGOCES, YEENITH LUZ ARREGOCES CHOLES, YELENA YOJANA PEREZ

ARREGOCES ,JOSE EDUARDO PEREZ ARREGOCES, SANDRIS MILENA PEREZ

RIVADENEIRA, NASSER JOSE PEREZ ARREGOCES, MARIA DE JESUS DELUQUE

ARREGOCES ,JOSE EDUARDO PEREZ ARREGOCES, SANDRIS MILENA PEREZ

RIVADENEIRA, NASSER JOSE PEREZ ARREGOCES, MARIA DE JESUS DELUQUE PEREZ, JAIME JOSE DELUQUE PEREZ, UDAY QUSAY QU INTERO PEREZ, DONALDO JOSE QUINTERO DE CASTRO y JOSE AGUSTIN PEREZ ALMAZO, por intermedio de su apoderado judicial, el daño patrimonial y extrapatrimonial que se les ocasionó por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto la primera de los nombrados dentro de la investigación que por el presunto delito Trafico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y concierto para delinquir adelantó la Fiscalía General de la Nación , teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:

A) POR CONCEPTO DE DAÑO PATRIMONIAL (MATERIAL).- Que se deberá liquidar en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

DAÑO EMERGENTE: Que lo constituye la disminución real y cierta del patrimonio del señor Donaldo Jose Quintero y la señora Katerine Yohana Perez Arregoces y está representado en los gastos que tuvieron que realizar con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Perez Arregoces.

Como daño emergente se deberán reconocer y pagar entonces al señor Donaldo Jose Quintero y la señora Katerine Yohana Perez Arregoces las siguientes sumas de dinero:

  • QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) MCTE. Co rrespondientes a honorarios profesionales pagados por el señor Donaldo Jose Quintero al abogado

de dinero:

  • QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) MCTE. Co rrespondientes a honorarios profesionales pagados por el señor Donaldo Jose Quintero al abogado penalista doctor Rafael Federico Suarez Romero, identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 84.267.36 de Riohacha, con Tarjeta Profesional No 49.573 del

Consejo Superior de la Judicatura.

  • CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MCTE. Correspondientes a honorarios profesionales pagados por la señora Katerine Yohana Perez Arregoces al abogado penalista doctor Rafael Federico Suarez Romero, identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 84.267.36 de Riohacha, con Tarjeta Profesional No 49.573 del

Consejo Superior de la Judicatura.

Total Daño Emergente: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MCTE.3

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

LUCRO CESANTE: Que lo constituye las sumas e ingresos que la señora Katerine Yohana Perez Arregoces dejó de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto y que se concreta en las sumas de dinero que no devengó como trabajadora independiente.

Se reconocerá el lucro cesante desde la fecha en que ocurrió la privación injusta de la libertad de la señora Katerine Yohana Perez Arregoces, esto es, entre el 31 de octubre del año 2014 y el día 29 de mayo de 2015, además tomando como base los factores de liquidación correspondientes y las pautas jurisprudenciales

de la libertad de la señora Katerine Yohana Perez Arregoces, esto es, entre el 31 de octubre del año 2014 y el día 29 de mayo de 2015, además tomando como base los factores de liquidación correspondientes y las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado para casos de privación injusta de la libertad.

Teniendo en cuenta que la señora Katerine Yohana Perez Arregoces percibía unos ingresos mensuales de $1.000.000 aproximadamente, pero que no es posible su demostración por desempeñar su labor de manera informal, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de su injusta detención, esto es, $616.000.oo por concepto de su trabajo como comerciante en la ciudad de RiohachaGuajira. De conformidad con las pautas establecidas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materialeslucro cesante, no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Con fundamento en lo anterior el lucro cesante asciende a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($8.620.000) MCTE, suma que incluye los dineros dejados de percibir entre el mes de Octubre de 2014, el mes mayo de 2015 periodo durante el cual la señora Perez Arregoces estuvo recluida en establecimiento carcelario y debe agregarse a la liquidación el tiempo que tarda la persona privada de la libertad en conseguir trabajo1

Total Lucro Cesante: OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS

($8.620.000) MCTE

B) POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (INMATERIAL): POR

Total Lucro Cesante: OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS

($8.620.000) MCTE

B) POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (INMATERIAL): POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, este perjuicio se debe tasar en salarios mínimos legales mensuales y atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, además, de conformidad con el más reciente pronunciamiento de la misma corporación aprobado en sala plena el 28 agosto de 2014, mediante el cual se unificaron los criterios para la reparación de los perjuicios inmateriales. En este caso sufrieron un daño moral tanto la injustamente privada de la libertad como los miembros de su grupo famil iar, concretamente, sus padres, hermanos, hijos y compañero permanente, por lo que se pretende el pago de las sumas de dinero que se indican a continuación para cada uno de los afectados.

  • Para KATERINE YOHANA PEREZ ARREGOCES el equivalente a Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70 S.M.L.M.V). • Para MARIA DE JESUS DELUQUE PEREZ, el equivalente a Setenta Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes (70 S.M.L.M.V).

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 19.502.4

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 19.502.4

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

  • Para JAIME JOSE DELUQUE PEREZ el equivalente a Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70 S.M.L.M.V). • Para UDAY QUSAY QUINTERO PEREZ el equivalente a Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70 S.M.L.M.V). • Para DONALDO JOSE QUINTERO DE CASTRO, el equivalente a Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70 S.M.L.M.V). • Para YEENITH LUZ ARREGOCES CHOLES, el equivalente a Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70 S.M.L.M.V). • Para JOSE AGUSTIN PEREZ ALMAZO el equivalente a Setenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70 S.M.L.M.V). • Para JOSE EDUARDO PEREZ ARREGOCES, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V). • Para SANDRIS MILENA PEREZ RIVADENEIRA, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V). • Para NASSER JOSE PEREZ ARREGOCES, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V). • Para YELENA YOJANA PEREZ ARREGOCES, el equivalente a Treinta y Cinco

Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V). • Para YELENA YOJANA PEREZ ARREGOCES, el equivalente a Treinta y Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (35 S.M.L.M.V).

TERCERA: LA NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Condenase en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que en octubre del año 2014 la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del F iscal Quinto Especializado de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos, formuló cargos en contra de la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

El 31 de octubre del año 2014 en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Riohacha – Guajira, se le imputó a la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés el delito antes referido y se le impuso medida de aseguramiento privativ a de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva en la misma fecha y se prolongó hasta el 29 de mayo del año 2015 fecha en la que fue dejada en libertad por preclusión de la investigación, decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito

preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva en la misma fecha y se prolongó hasta el 29 de mayo del año 2015 fecha en la que fue dejada en libertad por preclusión de la investigación, decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la ciudad de Riohacha – Guajira. La anterior decisión quedó notificada en estrados, no fue obj eto de ningún recurso por parte de los sujetos procesales y, en consecuencia, quedó ejecutoriada.

2. Actuación procesal.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de mayo de 2016 se inadmitió la demanda (fls. 40–41, c. 1), siendo subsanada por el apoderado de los actores el 1 de mayo de tal anualidad (fls. 44–45, c. 1).5

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

En consecuencia, el 27 de junio de 2016 se admitió, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 51–52, c. 1).

El 12 de julio de 2016 la parte demandante reformó la demanda (fls. 55–72, c. 1), siendo admitida el 16 de enero de 2017 (fls. 80–81, c. 1).

El 1 de febrero de 2018 la Rama Judicial presentó escrito contestando la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y fundando su defensa

El 1 de febrero de 2018 la Rama Judicial presentó escrito contestando la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y fundando su defensa en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la denominada ausencia de causa petendi, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (fls. 99–104, c. 1).

Por su parte, el 5 de febrero siguiente la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo como argumentos de defensa la la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de error judicial y el denominado “cumplimiento del deber legal” (fls. 108–116, c. 1).

El 13 de noviembre de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 141–146, c. 1) y el 2 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 224– 227, c. 1).

Las alegaciones de conclusión fueron presentadas en el siguiente orden: el 15 de mayo por la parte demandante (fls. 228–240, c. 1) y el 16 de mayo de 2019 por la Rama Judicial (fls. 241–243, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2020 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 245–253, c. 2).

profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 245–253, c. 2).

Luego de realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

  1. El 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura de la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés, que se produjo el día anterior cuando intentaba salir del país hacía Venezuela, en cumplimiento a la orden de captura No. 358, librada por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ii) El 31 de octubre siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en dicha audiencia se hizo relación por parte de la Fiscalía General de la Nación de los elementos materiales de prueba en los que sustenta la imputación de los delitos referidos, adoptándose como decisión la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario; iii) El 17 de marzo de 2015 se realizó audiencia de decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó la solicitud de la sustitución de medida de aseguramiento de de tención6

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

preventiva en centro carcelario por la de detención domiciliaria, siendo confirmada por

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preventiva en centro carcelario por la de detención domiciliaria, siendo confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha – Guajira con Funciones de Conocimiento; iv) El 8 de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; y, v) El 25 de mayo de 2015 se llevó a cabo audiencia de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. vi) Así, la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés fue privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta entre el 5 de diciembre de 2014 y el 13 de mayo de 2015.

Bajo tal panorama fáctico, el Juez de primera instancia encontró que “en un principio podría pensarse que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por lo que no se observa la configuración de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Nación — Rama Judicial.”

No obstante, advirtió que la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en el hecho de que la señora Pérez Arregocés "había sido condenada por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, en el país de Aruba”,

Nación se fundamentó en el hecho de que la señora Pérez Arregocés "había sido condenada por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, en el país de Aruba”, hecho puesto de presente en la audiencia preliminar por la defensa y de conocimiento de la Fiscalía, con lo cual se evidenció que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario se incurrió en falla, tornando la medida en injusta.

Por otra parte, para el a quo la defensa de la acusada “omitió desplegar actividad probatoria alguna que le permitiera solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta allegando el correspondiente material para el efecto.” Por lo tanto, redujo la indemnización a título de compensación de culpas en un cincuenta por ciento (50%), pues era carga de la defensa poner en conocimiento del Juez a través del material probatorio idóneo la situación por la cual finalmente se decretó la preclusión de la investigación.

En este orden de ideas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, porque la Juez que impuso la medida de aseguramiento a la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés lo hizo con la plena convicción de los materiales probatorios allegados por la Fiscalía, y con los indicios de responsabilidad presentados por el ente acusador. A la par, procedió a reconocer perjuicios morales a los demandantes, negando las solicitudes indemnizatorias por perjuicios materiales, al no encontrar sustento probatorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

negando las solicitudes indemnizatorias por perjuicios materiales, al no encontrar sustento probatorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 29 de julio de 2020 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que las siguientes tesis de impugnación (fls. 267–271, c. 2):7

Katerine Johana Pérez Arregocés y otros Reparación Directa 2016–00159

En primer l ugar, consideró que la reducción de la indemnización de perjuicios por compensación de culpas, carece de respaldo probatorio, legal y jurisprudencial, puesto que “i) de las piezas procesales que hacen par te del expediente penal, se puede concluir con facilidad que la defensa de la hoy demandante manifestó en múltiples oportunidades que la señora Pérez Arregaces ya había sido condenada por el misino delito en el país de Aruba, manifestaciones que motivaron a la Fiscalía a desplegar labores investigativas que le permitieron obtener los elementos materiales probatorios idóneos que confirmaron lo dicho por la defensa y en ese orden de ideas, pedir posteriormente la variación de la audiencia preparatoria y en su lugar hacer la diligencia de preclusión, ii) desconoció el Juez de primera instancia que en materia penal, la carga probatoria recae en la Fiscalía General de la Nación, por ser quien ostenta la acción penal y en ese orden de ideas es el ente acusador quien está en la obligación legal de arribar al juicio todos los elementos probatorios y evidencia física que sustenten su acusación (…)”.

En esta línea, sostuvo que el porcentaje en 50% de la reducción de la indemnización no

está en la obligación legal de arribar al juicio todos los elementos probatorios y evidencia física que sustenten su acusación (…)”.

En esta línea, sostuvo que el porcentaje en 50% de la reducción de la indemnización no contaba con sustento, toda vez que la defensa de víctima directa sí manifestó la circunstancia, que a la postre llevó a la demandada a oficiar a las autoridades de Aruba para confirmar lo dicho por la investigada.

En segundo lugar, sostuvo que se encontró acreditado el daño emergente por el pago de honorarios, puesto que la señora Pérez Arregocés contrató los servicios profesionales de un abogado especialista en derecho penal, para efectos de realizar una defensa técnica durante el proceso que se adelantó en su contra, lo que se encuentra demostrado en el expediente penal con las actuaciones desplegadas por el doctor Rafael Federico Suárez Romero. Con ello, si bien es cierto no se acreditó el valor pagado por este concepto, estos se pueden presumir con la labor desplegada. Así, solicitó tasarlos a partir de la tabla que para el efecto usa el colegio de abogados de Bogotá D.C. o de cualquier otra región del país.

En tercer lugar, argumentó que para la época de privación de la libertad la demandante se encontraba en edad productiva, con lo cual hay lugar a presumir el perjuicio por lucro cesante derivado de su privación injusta de la libertad, sustentando para el efecto que la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés desarrollaba labores “de economía informal”.

El 28 de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada (fls. 274–282,

El 28 de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada (fls. 274–282, c. 2).

En fundamento de la impugnación, argumentó que la entidad adelantó la investigación penal conforme a la ley y la Constitución, dado que contaba con elementos materiales probatorios y físicos que demostraban que la señora Katerine Pérez compró estupefacientes en Colombia a Richard Calvache Pino y procedió a su almacenamiento en Aruba para luego entregarlos a la señora Yohan Lisandra Giacopucci, la cual los transportaría desde la ciudad de Oranjestad — Aruba hacia Ámsterdam, cuando fue capturada en flagrancia con una maleta de doble fondo con 2.950 gramos de clorhidrato de cocaína.

Resaltó que es el Juzgado Penal representado por la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien tiene el deber y obligación constitucional y legal de avalar y revisar la solicitud del ente acusador, lo cual no se realizó, siendo este último una parte procesal más en el proceso penal.8

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Asimismo, que la defensa de la señora Pérez Arregocés en el curso de la investigación penal no aportó ningún documento ni prueba que coadyuvara al esclarecimiento de los hechos, por el contrario, guard ó silencio, situación que hubiese ejercido cualquier profesional del derecho en aras de defender y velar por la libertad, seguridad e integridad de su representado, por lo que se configura una culpa exclusiva de la víctima. En el mismo

por el contrario, guard ó silencio, situación que hubiese ejercido cualquier profesional del derecho en aras de defender y velar por la libertad, seguridad e integridad de su representado, por lo que se configura una culpa exclusiva de la víctima. En el mismo sentido, se presentó el hecho de un tercero, derivado de los informes de la Policía Nacional y los elementos materiales probatorios recaudados que inicialmente señalaban a la señora Katerine Yohana Pérez Arregocés como una de las responsables de los delitos, los cuales daban cuenta no solo de la materialidad de los delitos, sino de la autoría de los mismos en cabeza de la hoy demandante; y respecto al segundo, por cuanto el actuar de la demandante fue el que origin ó que se iniciará la investigación penal y se decretara la medida de aseguramiento.

En esta misma línea cuestionó la procedencia de perjuicios morales, dado que estos no se derivan ante la inexistencia de un daño antijurídico y no fueron probados, en especial frente al demandante Donaldo José Quintero de Castro. A la par, respaldo la negativa de los perjuicios materiales.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 17 de julio de 2020 el apoderado de la Nación – Rama Judicial solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia, en cuanto al numeral cuarto de la sentencia, que pese a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, resultó condenándola a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes (fls. 264–266, c. 2).

Dicha solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto del 4 de noviembre de 2020,

perjuicios morales a favor de los demandantes (fls. 264–266, c. 2).

Dicha solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto del 4 de noviembre de 2020, excluyéndose del aludido numeral a la Nación – Rama Judicial (fls. 299–300, c. 2).

Agotado el trámite de conciliación entonces previsto en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, con auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación (fl. 314, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de agosto de 2021 el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las p artes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 320, c. 2). El anterior auto fue notificado al día siguiente (fls. 321–322, c. 2).

El 27 de agos to de 2021 el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en el recurso de apelación (arch. 07, exp. electrónico SAMAI).

El 27 de agos to de 2021 el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en el recurso de apelación (arch. 07, exp. electrónico SAMAI).

Por su parte , el 2 de septiembre de 2021 , la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, oponiéndose a la sentencia apelada, así como a los reconocimientos indemnizatorios por presentarse culpa exclusiva de la víctima y ausencia de material9

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probatorio en respaldo de las pretensiones; insistió en la inexistencia del daño antijur ídico y la legalidad de las actuaciones desplegadas, así como en la responsabilidad de la Rama Judicial, quien es la entidad encargada de imponer la medida restrictiva de la libertad, con ello derivó su falta de legitimación en la causa por pasiva (arch. 08, exp. electrónico SAMAI).

El 6 de septiembre de 2021, en oportunidad para ello, la Rama Judicial presentó alegaciones finales, solicitando confirmar el fallo apelado, porque en su criterio la Fiscalía General de la Nación no actuó con diligencia, pues omitió verificar que por los hechos que solicitó imponer la medida, ya se había juzgado a la ahora demandante, acto propio de su competencia, por lo que asiste razón al a quo al declarar la falta de legitimidad en causa por pasiva de la Rama Judicial (arch. 09, exp. electrónico SAMAI).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

Rama Judicial (arch. 09, exp. electrónico SAMAI).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera

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