TA CUN - 11001334306520160017602-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160017602-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334306520160017602

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN , actuando en nombre propio, pretende que se declare responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO1, por la falla en el servicio: (i) al no haber se atendido su solicitud radicada el 29 de noviembre de 2013 (donde advertía una posible falsedad que implicaba la suspensión del trámite de registro) y (ii) al realizar la anotación No. 12 en el folio de matr ícula No. 50S40152735.

(donde advertía una posible falsedad que implicaba la suspensión del trámite de registro) y (ii) al realizar la anotación No. 12 en el folio de matr ícula No. 50S40152735.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se opuso a las pretensiones al considerar que: (i) no se demostró la falla en el servicio, por cuanto las anotaciones realizadas en el folio de matrícula gozaban de presunción de legalidad y la solicitud radicada por el demandante 50S20 13ER34146, no cumplía con los requisitos legales para acceder a la petición; (ii) en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Inicialmente la demanda se había presentado contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , sin embargo, mediante providencia del 1 de noviembre de 2018, este Tribunal resolvió: CONFIRMAR las decisiones de declarar no probadas las excepciones de: (i) indebida escogencia del medio de control y (ii) caducidad. REVOCAR la decisión de declarar no probada la excepción de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva

del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.EXP: 2016-176

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

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Mediante sentencia proferida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto, se tiene por acreditado que, como consecuencia de las anotaciones 10 al 13, realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá en el folio de matrícula No. 50S40152735, se afectó el derecho de dominio que había adquirido el demandante, mediante escritura pública No. 1246 del 30 de junio de 1999.
  • Ahora, se alega a título de falla, la inscripción del levantamiento de la medida cautelar con fundamento en un oficio falso.

Al respecto, se evidencia que , ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, se radicaron documentos en donde se acreditaba : (i) la cancelación de un embargo judicial, mediante oficio No. 1856 del 19 de septiembre de 2013, expedido por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá; y (ii) compraventas a través de escrituras públicas No. 956 del 11 de octubre de 2012 y No. 6881 del 29 de noviembre de 2013, proferidas por la Notaria

por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá; y (ii) compraventas a través de escrituras públicas No. 956 del 11 de octubre de 2012 y No. 6881 del 29 de noviembre de 2013, proferidas por la Notaria Segunda de Ibagué y la Notaria 68 de Bogotá, respectivamente.

En consecuencia, se tiene que se pr esentaron documentos de carácter oficial, con el cumplimiento de los requisitos de ley y en consecuencia, la Oficina de Instrumentos Públicos no podía presumir la ilegalidad de los mismos.

  • En efecto, luego de radicarse el oficio 1856 del 19 de septiembre de 2013 y las escrituras públicas 956 y 6881, se procedío a realizar la calificación que trata el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y se dio viabilidad a la inscripción de cancelación de la medida cautelar y las posteriores compraventas.
  • De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera, los daños ocasionados por la falsificación de documentos son imputables a quienes realizaron la adult eración del mismo y el único evento en el que se configura la falla en el servicio, es cuando la parte actora demuestra que no se verificaron los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos. • En el sub judice, la parte actora no está discutiendo que existió incumplimiento de los r equisitos formales frente a los documentos objeto de registro, es decir: (i) el oficio No. 1856 del 19 de septiembre de 2013 y (ii) las escrituras públicas 956 del 11 de

incumplimiento de los r equisitos formales frente a los documentos objeto de registro, es decir: (i) el oficio No. 1856 del 19 de septiembre de 2013 y (ii) las escrituras públicas 956 del 11 de octubre de 2012 y 6881 del 29 de noviembre de 2013. Actuaciones que materializaron y p erfeccionaran el levantamiento de la medida cautelar y validaron el negocio jurídico de compraventa a favor de terceros.EXP: 2016-176

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  • La falla en el servicio que se imputa es por haberle otorgado valor probatorio a una decisión judicial de levantamiento de una medida cautelar y por consiguiente, realizar anotaciones que validaban negocios jurídicos a favor de terceros, aunque como quedó demostrado, dichos documentos eran falsos.
  • Así las cosas, concluyó que no es posible exigirle a la Entidad demandada una comprobación exhaustiva de todos los títulos y/o documentos que son presentados para su registro, por cuanto debe presumirse la buena fe, m ás a ún, cuando se cumplen los requisitos formales y la ilegalidad de l os documentos es imperceptible. Además, a la Entidad pública no le corresponde desvirtuar su autenticidad, porque es un asunto exclusivo de la jurisdicción penal.
  • Aunado a lo anterior, no se puede desconocer la diligencia de la Entidad demandada , que : (i) resolvió bloquear la matrícula

desvirtuar su autenticidad, porque es un asunto exclusivo de la jurisdicción penal.

  • Aunado a lo anterior, no se puede desconocer la diligencia de la Entidad demandada , que : (i) resolvió bloquear la matrícula inmobiliaria No. 50S40152735, mediante autos del 26 de agosto de 2015 y 9 de febrero de 2016, como medida para establecer la situación jurídica real del inmueble; (ii) inició actuación administrativa No. 125 de 2015, con el fin de determinar la legitimidad de los actos judiciales y públicos radicados y (iii) resolvió a través de la Resolución 0441 del 5 de noviembre de 2019, dejar sin valor ni efectos jurídicos las anot aciones No. 10, 11, 12 y 13 del folio de matrícula No. 50S40152735.

Al respeto, advierte que si bien, el trámite administrativo ejercido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá se postergó, dicha situación no obedeció al act uar de la Entidad, sino a la respuesta de las entidades requeridas (Notaría y Juzgados) frente a las solicitudes realizadas.

  • Finalmente, el Juzgado indicó que , no habría lugar a analizar los eximentes de res ponsabilidad, sin embargo, no se podía desconocer que el actuar de un tercero, contribuyó en el daño, al radicar ante la Entidad un oficio con la finalidad de levantar la medida cautelar y con ello validar el trámite de compraventa realizado a favor de terceros.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

radicar ante la Entidad un oficio con la finalidad de levantar la medida cautelar y con ello validar el trámite de compraventa realizado a favor de terceros.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Distrito Judicial de

Bogotá.

2. Mediante auto del 2 9 de ju nio de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de septiembre de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 19 de septiembre de 2022, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.EXP: 2016-176

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4. Dentro del término de ejecutoria ninguna de las partes se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sal a considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 446 a 449, c.1):

  • De la controversia en el presente asunto: El Juez de primera instancia indicó que la presente relación procesal, tenía como finalidad definir si la Entidad demandada era responsable, teniendo en cuenta que se realizaron anotaciones en el folio de matrícula No. 50S40152735, que conllevó a que el demandante perdiera la calidad de propietario del referido bien; sin embargo, tal como se expuso en la demanda, la anotación 12, fue la consecuencia de la omisión frente a la solicitud radicada de abstenerse de realizar anotaciones al folio de matrícula No. 50S40152735, la cual fue presentada por el demandante al advertir

anotación 12, fue la consecuencia de la omisión frente a la solicitud radicada de abstenerse de realizar anotaciones al folio de matrícula No. 50S40152735, la cual fue presentada por el demandante al advertir la anotación No. 10 del 2 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, era falsa.

Al respecto , se reitera el argumento expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, según el cual, se debe declarar responsable a la Entida d demandada en el presente asunto, por “la acción y omisión como agente del estado, al no dar respuesta al derecho de petición radicado 50S2013ER34146 del 29 de noviembre de 2013 y consecuentemente ABSTENERSE EL REGISTRADOR ZONAL DE SENTAR LAS ANOTACIONES POSTERIORES AL 29 NOV 2013.”. teniendo en cuenta que, c onforme el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, se debía suspender el trámite.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-176

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En este orden de ideas, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que la omisión imputada es por no haberse dado respuesta a la solicitud del 29 de noviembre de 2013, ni analizar la información que se puso en conocimiento, relacionada con la cancelación de una providencia judicial de medida cautelar por medios fraudulentos.

  • De las omisiones de la Entidad demandada: A pesar de la información puesta en su conocimiento el 29 de noviembre de 2013 , relacionada con la existencia de acciones delictivas , la Entidad no realizó una llamada telefónica al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, para

verificar si luego de la anotación No. 9, que ordenó la inscripción de una medida cautelar de embargo dictada dentro del proceso ejecutivo 2006 -496 en contra del aquí demandante, se había expedido el oficio 1856.

Tampoco se verificó con la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué (Tolima), que el hoy demandante fuera quien suscribió la escritura pública que resultó falsa.

Se omitió la etapa de calificación contemplada en la Ley 1579 de 2013, fase en la que la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos,

pública que resultó falsa.

Se omitió la etapa de calificación contemplada en la Ley 1579 de 2013, fase en la que la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos, debe realizar un análisis jurídico, un examen y comprobación de los documentos puestos a su consideración.

  • Indebida valoración de la petición con radicado 50S2013ER34146 del 29 de noviembre de 2013: La cual fue aportada con la demanda y da cuenta de la omisión de la Entidad demandada en la etapa de calificación (Art. 19 de la Ley 1579 de 2013).

Dicho documento contiene una solicitud expresa que ameritaba algún pronunciamiento de la Entidad, máxime cuando a través de la petición se denunciaban hechos ilícitos.

Con la petición presentada, se pretendía no solo salvaguardar los derechos del aquí demandante, sino también de terceros, no obstante, la Entidad guard ó silencio, circunstancia que acr edita la falla en el servicio alegada en el presente asunto.

  • Indebida valoración de la Resolución 0441 del 5 de septiembre de 2019: Medio de prueba que acredita que, en la etapa de calificación, la Entidad no realizó un análisis jurídico, examen y compro bación como exige la Ley 1579 de 2013.

Dentro de la actuación administrativa, luego de 5 años, 9 meses y 6 días (29 de noviembre de 2013 a 5 de septiembre de 2019) mediante la Resolución 0441, se dejó sin valor, ni efectos jurídicos las anotaciones 10, 11, 12 y 13 del folio de matrícula No. 50S40152735.

la Resolución 0441, se dejó sin valor, ni efectos jurídicos las anotaciones 10, 11, 12 y 13 del folio de matrícula No. 50S40152735.

Sin embargo, dicha actuación se habría evitado, si la Entidad hubiera dado cumplimiento a las fases de: “(i) radicación; (ii) calificación; (iii) inscripción y (iv) la constancia de haberse realizado en legal forma, en cuya fase de calificación se halla el rigor del análisis jurídico, el examen y comprobación de los documentos puestos a su consideración, se repite, esta omisión en esta etapa principalmente de calificación, es donde se centra la falla en el servicio público, pues si no se cumple adecuadamente esta función reglada se incurre en la grave falta de contrariar los fines del Estado Social de Derecho (…)”EXP: 2016-176

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  • Indebida valoración del oficio CED 206 del 8 de marzo de 2016, de la

Notaría Segunda del Círculo de Ibagué (radicación No. 50S2016ER04964): Prueba en la que dicha Notaría se pronuncia frente a la escritura pública No. 956.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde definir a esta Corporación, en la presente oportunidad es ¿si la controversia planteada por el Juez no

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde definir a esta Corporación, en la presente oportunidad es ¿si la controversia planteada por el Juez no corresponde a lo solicitado por el deman dante? Y por el contrario, ¿la falla en el servicio que se alega en el presente asunto, se concreta la omisión de la Entidad en atender un requerimiento realizado por el demandante, el 19 de noviembre de 2013?

En segundo lugar, ¿si está demostrada la falla en el servicio imputada a la Entidad, conforme los medios de prueba aportados al expediente?

A efectos de resolver los interrogantes jurídicos planteados, la Sala en primer lugar esbozará los hechos probados, y a continuación procederá a resolver el caso concreto.

2. De los hechos probados:

2.1 De la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, presentada por el aquí demandante

  • El 29 de noviembre de 2013, el demandante presentó una solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que hizo referencia a la “noticia criminis 110016000020201303599”.
  • El 6 de abril de 2016, la Fiscalía requirió a la Oficina de Instrumentos PúblicosZona Sur, a efectos que indicara los motivos por los cuales se había levantado la medida cautelar del 19 de septiembre de 2013

(anotación 10). (Fl. 294, C1)

  • El 19 de julio de 2019, el Asistente de la Fiscalía 45 Especializada indicó lo siguiente: (Fl. 199, C1)

(anotación 10). (Fl. 294, C1)

  • El 19 de julio de 2019, el Asistente de la Fiscalía 45 Especializada indicó lo siguiente: (Fl. 199, C1)

“Asunto: Estado de la indagación CUI 110016000020201303599. (…) Me permito informar que la denuncia presentada por el señor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON, identificado con C.C.79.276.287, relacionada con irregularidades en presuntas ventas fraudulentas del predio ubicado en la carrera 77 P Bis B No. 51 A — 37 Sur de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50S -40152735, por los presuntos delitos de Fraude Procesal y otros, contra AURA LUCIA CADENA BAQUERO, identificada con C.C.52.216.068, y otros, se encuentra activa y en etapa de Indagación .” (Negrillas fuera del texto)

2.2 De la querella presentada por el aquí demandante

  • El señor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN presentó querella, dado que el 21 de enero de 2014, en el predio que tenía bajo su posesión, se presentó el señor Wilson Andrés Laiton Torres,EXP: 2016-176

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manifestando tener escritura de compraventa y certificado de tradición y libertad a su nombre. (Fl. 16, C1)

  • El 13 de febrero de 2015, el Inspector Octavo a Distrital de Policía

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manifestando tener escritura de compraventa y certificado de tradición y libertad a su nombre. (Fl. 16, C1)

  • El 13 de febrero de 2015, el Inspector Octavo a Distrital de Policía resolvió: (Fls. 16 al 20, C1)

“PRIMERO. Declarar perturbador de los actos de posesión que viene ejerciendo el señor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON sobre el inmueble de la CARRERA 77P BIS No. 51 A 37 SUR BARRIO LAS LUCES al señor WILSON ANDRES LEITON TORRES y JENNY MAIROBIS RAMIREZ MORENO. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ordenar a los señores WILSON ANDRES LEITON TORRES y JENNY MAIROBIS RAMIREZ MORENO cesar los acto s perturbatorios que viene ejerciendo sobre el inmueble (…) y de posesión y/o propiedad del querellante (…)”

2.3 De las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro

  • La Superintendencia de Notariado y Registro realizó los siguientes

registros:

(i) Anotación 1 0, fecha 23 -10-2013, Radicación 2013 -104147, oficio 1856 del 19 de septiembre de 2013 del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente a “CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL RADICADO N. 2006-0496 OFICIO 2047”

(ii) Anotación 11, fecha 15-11-2013, Radicación 2013-111743, escritura 956 del 11 de octubre de 2012 de la Notaria Segunda de Ibagué ,

2006-0496 OFICIO 2047”

(ii) Anotación 11, fecha 15-11-2013, Radicación 2013-111743, escritura 956 del 11 de octubre de 2012 de la Notaria Segunda de Ibagué , correspondiente a compraventa de JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN (demandante) a Aura Lucia Cadena Baquero.

(iii) Anotación 12, fecha 5-12-2013, Radicación 2013-119192, escritura 6881 del 29 de noviembre de 2013 de la Notaria Sesenta y Ocho de Bogotá, corre spondiente a compraventa de Aura Lucia Cadena Baquero a Wilson Andrés Laiton Torres y Jenny Mairovis Ramírez Moreno (contra quienes el demandante presentó querella por perturbación a la posesión o mera tenencia No. 18834, que cursó desde el 2014 y finalmente, se le amparó su posesión).

(iv) Anotación 13, fecha 25-02-2014, Radicación 2014-17663, oficio 013 del 12 de febrero de 2014 del Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, correspondiente a “EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL REF. 2006-496 (NOTA: SE ADVIERTE QUE CONTINUA VIGENTE EL EMBARGO REGISTRADO EN LA ANOTACIÓN NUM 9 POR CUANTO EL OFICIO 1856 DEL 19 -09-13 NO FUE

EXPEDIDO POR EL JUZGADO 41 C. MPAL (MEDIDA CAUTELAR))”

  • La Superintendencia de Notariado y Registro, profirió el auto del 26 de agosto de 2015 “Por el cual se da inicio a una actuación administrativa tendiente a
  • La Superintendencia de Notariado y Registro, profirió el auto del 26 de agosto de 2015 “Por el cual se da inicio a una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S40152735 Expediente No. AA. 125 de 2015.” (Fls. 231 al 233, C1)
  • La Superintendencia de Notariado y Registro, profirió el auto del 9 de febrero de 2015 “Por el cual se sanea la actuación administrativa y se toman otras determinaciones A.A. 125/2015”, en el sentido de: “tener por comunicados del auto de apertura del 26 de agosto de 2015, con la publicación hecha en diario oficial, a Jenny Mairovis Ramírez Moreno, Wilson Andrés Laiton Torres, Aura Lucia Cadena Baquero y Jorge Enrique Hurtado Calderón (…)”

(Fls. 261 al 263, C1)

  • El 23 de febrero de 2016, la Superintendencia requirió a la Notaría 2 de Ibagué, para que informara si existía la escritura pública 0956 del 11 de octubre de 2012. (Fls. 267, C1)EXP: 2016-176

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  • El 26 de diciembre de 2016, la Superintendencia requirió al : (i) Juzgado 11 Civil de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y (ii) Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá , para que informara n si dicho s despachos habían expedido el oficio No. 1856 de fecha 19 -09-2013,

Juzgado 11 Civil de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y (ii) Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá , para que informara n si dicho s despachos habían expedido el oficio No. 1856 de fecha 19 -09-2013, en caso negativo, interpusiera n la denuncia penal respectiva y enviaran copia de la misma. (Fls. 280 y 287, C1)

  • El 08 de marzo de 2016, la Notaria 02 de Ibagué remitió oficio CED 206

(radicación N. 5052016ER04964), en el que señala: (Fl. 382, C1)

“Que en el protocolo de esta notaria en el año 2012, aparece Instrumento, bajo el N. 956 de fecha 28 de Mayo del 2012, en la cual se otorga una VENTA por la señora ZOILA MARINA HERNÁNDEZ VIUDA DE LOMBANA, identificada con la cedula de ciudadanía número 4150027 expedida en Bogotá DC (VENDEDORA), y GERSES LOMBANA HERNANDEZ y ALDÁISA LOMBANA HERNANDEZ identificadas en su orden con las cédulas de ciudadanía números 93391123 de Ibagué y 51974139 de Bogotá (COMPRADORAS) DE UNA CASA LOTE 9 MANZANA

B UBICADA EN LA CALLE 145 No. 9-23 DE LA CIUDAD DE IBAGUE FICHA CATASTRAL: 01-10. 102960010-000 MATRICULA INMOBILIARIA No.: 350-118961”

  • El 17 de abril de 2018, la Superintendencia requirió al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, para que certificara si había expedido el oficio

0010-000 MATRICULA INMOBILIARIA No.: 350-118961”

  • El 17 de abril de 2018, la Superintendencia requirió al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, para que certificara si había expedido el oficio No. 1856 de fecha 19-09-2013. (Fl. 317 C1)
  • El 18 de julio de 2019, la Superintendencia requirió nuevamente al: (i) Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá y (ii) Juzgado 11 Civil de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Solicitud que también se remitió al Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 341 al 346, C1)
  • El 8 de agosto y 28 de octubre de 2019, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá informó: (Fls. 201 al 204 y 363, C1)

“REF: Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Proceso Ejecutivo mínima cuantía No. 11001-40-03-041-2006-00496-00 iniciado por UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NIT

899.999.063-3 contra JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON C.C. 79.276.287 RICARDO L.

BEJARANO GUARIN C.C. 19.132.447 (Origen Juzgado 41 Civil Municipal)

Comunico a usted que mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, proferido dentro del proceso de la referencia, dispuso OFICIARLE a fin de informar que efectivamente dentro del presente asunto se emitieron los oficios No. 2047 de 22 de agosto de 2006 y No. 11-013 del 12

proceso de la referencia, dispuso OFICIARLE a fin de informar que efectivamente dentro del presente asunto se emitieron los oficios No. 2047 de 22 de agosto de 2006 y No. 11-013 del 12 de febrero de 2014, a su vez, se informa que, revisado el plenario en su totalidad, NO se vislumbra que el oficio No. 1856 de 19 de septiembre de 2013 haya sido elaborado para el presente proceso”. (Negrillas fuera del texto)

  • Mediante Resol ución 441 del 5 de septiembre de 20 19 “Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula No. 50S-40152735 Expediente No. A.A 125 de 2015”, el Registrador principal de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur, resolvió: “Dejar sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones Nos. 10, 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40152735.” (Negrillas fuera del texto) (Fls. 377 al 391, C1)

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 De la controversia en el presente asunto

La parte actora en su recurso afirma que , el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la omisión que se imputó a la Entidad, relacionada con no haberse dado respuesta a la solicitud del 29 de noviembre de 2013, ni haber suspendido el trámite, conforme el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, lo que conllevó a que se realizara la anotación No. 12 (compraventa).EXP: 2016-176

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

suspendido el trámite, conforme el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, lo que conllevó a que se realizara la anotación No. 12 (compraventa).EXP: 2016-176

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

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Revisada la demanda, se advierte que , la falla en el servicio alegada es porque a pesar que la parte actora mediante petición del 29 de noviembre de 2013, solicitó se abstuvieran de realizar anotaciones al folio de matrícula No. 50S40152735, al evidenciar que las anotaciones No. 10 y 11, eran hechos falsos4, lo cierto es que el Registrador de la época , no atendió dicho requerimiento y posteriormente, se registr ó la anotación No. 12 (compraventa).

En efecto, en el hecho 4 de la demanda, se expuso: “El señor Registrador de la época Dr. RENE ALEJANDRO VARGAS LAVERDE de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá DC , hizo caso omiso y pese a existir la norma (art. 19 de la Ley 1579 de 2012 ) que contemplaba expresamente suspender el trámite”. (Negrillas fuera del texto)

La fijación de litigio realizada en audiencia inicial del 2 de julio de 2019, se estableció en los siguientes términos: (Fls. 177 al 180, C1)

“ Establecer si el Estado a través del actuar de la Nación - Superintendencia de Notariado y

estableció en los siguientes términos: (Fls. 177 al 180, C1)

“ Establecer si el Estado a través del actuar de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, es responsable administrativa y extracontractualmente, conforme al artículo 90 de la carta política, bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado de falla en el servicio por los perjuicios presuntamente causados al demandante, porque la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Sur, tramitó anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 505-40152735 y, en consecuencia, registró una compraventa en la anotación No. 12, por la cual el demandante perdió la calidad de propietario del inmueble ya identificado; o si, por el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que co

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