TA CUN - 11001334306520160022301-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160022301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Marzo de dos mil Veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2016-223
DEMANDANTE: ELIZABETH RUTH PINO AGUIRRE Y OTROS
DEMANDADO: (i) DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD; (ii)
MASIVO CAPITAL; (iii) SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco ( 65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a MASIVO CAPITAL y a la llamada en garantía
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor ELIZABETH RUTH PINO AGUIRRE (víctima directa); BLANCA INÉS AGUIRRE DE PINO (madre de la víctima directa); ANA ELIZABETH ALBARRACÍN PINO (hija
El señor ELIZABETH RUTH PINO AGUIRRE (víctima directa); BLANCA INÉS AGUIRRE DE PINO (madre de la víctima directa); ANA ELIZABETH ALBARRACÍN PINO (hija de la víctima directa) y HERNÁN GUSTAVO PINO AGUIRRE (hermano de la víctima directa) 2, pretenden que se declare responsable al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , MASIVO CAPITAL SAS Y SEGUROS BOLIVAR SA, con ocasión del accidente de tránsito del 28 de enero de 2014, ocurrido en la ciudad de Bogotá, cuando la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, fue golpeada por el retrovisor izquierdo de un bus del servicio público (SITP), lo que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral en 98%.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no se demostró que
1 En el presente asunto, frente a la aseguradora se observa lo sig uiente: (i) mediante auto del 5 de julio de 2016, se admitió la demanda en contra de SEGUROS BOLIVAR SA (Fls. 110 y 11, C1); (ii) posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 1017, se resolvió admitir el llamado en garantía solicitado por MASIVO CAPITAL frente a SEGUROS BOLIVAR SA (Fls. 18 y 19, C2)
diciembre de 1017, se resolvió admitir el llamado en garantía solicitado por MASIVO CAPITAL frente a SEGUROS BOLIVAR SA (Fls. 18 y 19, C2) 2 En audiencia de pruebas celebrada el 14 de abril de 2021, el Juzgado de instancia resolvió: “Admitir la sucesión procesal solicitada por la parte actora y en ese sentido , se reconoce a la señora Ana Elizabeth Albarracín Pino como sucesora procesal en calidad de hija de la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre y al demandante Hernán Gustavo Pino Aguirre como sucesor procesal en calidad de hijo de la señora Blanca Inés Aguirre De Pino. (Fls. 503 a 506, C1)Exp: 2016-223
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dicha Entidad hubiera incumplido alguna de sus funciones; (ii) no existe nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que la conducción de los buses del SITP, se encuentra a cargo de los operadores del sistema TRANSMILENIO SA, razón por la cual, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
MASIVO CAPITAL SAS , se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) conforme las pruebas aportadas, es claro que el accidente de tránsito se presentó por culpa de la víctima, quien cruzó la calle de manera imprudente por detrás de un vehículo que estaba estacionado; (ii) no es cierto que el bus del SITP estuviera invadiendo el carril;
accidente de tránsito se presentó por culpa de la víctima, quien cruzó la calle de manera imprudente por detrás de un vehículo que estaba estacionado; (ii) no es cierto que el bus del SITP estuviera invadiendo el carril; (iii) no se acreditó el nexo de causalidad.
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA, se recuerda que esta Aseguradora fue vinculada al presente asunto : (i) como parte demandada, mediante auto del 5 de julio de 2016 y (ii) como llamada en garantía de Masivo Capital, en providencia del 4 de diciembre de 2017.
Al contestar la demanda y el llamado, se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) en el presente asunto no se demostró que el accidente de tránsito haya sido como consecuencia de la imprudencia o negligencia del conductor del SITP; (ii) conforme el informe policial de accidente de tránsito, es claro que la señora ELIZABETH RUTH PINO AGUIRRE fue la causante del mismo, al cruzar por la parte de atrás de un vehículo estacionado, sin observar; (iii) no se demostró que se haya configurado una falla en el servicio y tampoco se aportó prueba que acreditara el nexo de causalidad en el presente asunto; (iv) no se acreditó la existencia del siniestro y (v) de forma subsidiaria, solicita se tenga en cuenta el límite del valor asegurado.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
- En el presente asunto está demostrado el daño antijurídico, de conformidad con la historia clínica del Hospital de Kennedy ESE y la Resolución 1190 del 2 de marzo de 2015, mediante la cual, la Dirección
de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá DC, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por un valor de $3.050.567, a favor de la señora ELIZABETH RUTH PINO AGUIRRE.
- Frente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá concluyó que estaba acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha Entidad no tenía como función, la prestación del servició público de transporte en la ciudad de Bogotá.
- Al analizar la responsabilidad de Masivo Capital, expuso que si bien, se había aportado el informe de accidente de tránsito, lo cierto es que el mismo no tenía valor probatorio, por cuanto el policía no había sido testigo presencial de los hechos. Es decir, no se aportó algunaExp: 2016-223
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prueba que diera cuenta de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, la velocidad a la que iba el vehículo y si el con ductor realizó alguna maniobra indebida.
- Aunado a lo anterior, si bien, en dicho informe se registró como hipótesis “PeatónCruzar por la parte de atrás de un vehículo estacionado, sin observar”, lo cierto es que no se allegó otra prueba que confirmara que la causa del accidente hubiera sido la imprudencia del peatón.
- Al respecto, advirtió que la única prueba que t enía como finalidad acreditar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la culpa exclusiva de la víctima , era el testimonio del conductor del vehículo
(Javier Niño Tolosa), sin embargo no es posible, ni creíble que esta persona se hubiera percatado de detalles como: “la señora salió por la puerta de atrás de un alimentador, paso por detrás, y se pegó con el espejo, quedó ahí como 10 segundos y luego se cayó (…) ella pasó por la mitad de la vía, se atravesó y se pegó con el brazo del espejo (…) ella se bajó del carro y salió en la mitad de la vía, a 200 metros había un paso peatonal”.
- Aunado a lo anterior, según la versión del señor Javier Niño Tolosa, había un bus detenido en el paradero que venía en sentido contrario al que él conducía. En consecuencia, no tenía visibilidad, tal como lo
un paso peatonal”.
- Aunado a lo anterior, según la versión del señor Javier Niño Tolosa, había un bus detenido en el paradero que venía en sentido contrario al que él conducía. En consecuencia, no tenía visibilidad, tal como lo sostuvo el apoderado de Masivo Capital en sus al egatos de conclusión “El señor Javier Niño Tolosa en ningún momento tuvo la visual de la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, cuando se encontraba cruzando la vía, porque la tapaba el bus alimentador, y cuando reaccionó y la trató de evadir, fue demasiado t arde por lo que ella fue golpeada con el brazo del espejo retrovisor del bus”.
- En este orden de ideas, el Juzgado concluyó que el conductor del vehículo no podía tener la visibilidad plena, a menos que estuviera descuidando la actividad peligrosa de conducir, razón por la cual, la declaración de esta persona no podía tenerse en cuenta para acreditar una culpa exclusiva de la víctima.
- Ahora bien, frente al CD aportado por la parte actora visible a folio 263, expuso que las fotografías y videos carecían de valor probatorio, por cuanto no había certeza que correspondieran al lugar de los hechos, no era posible determinar el día en que fueron tomadas y tampoco fueron ratificadas con otros medios de prueba.
- Así las cosas, afirmó que en el presente asunto lo único que se había demostrado es que el señor Javier Niño Tolosa, estaba ejerciendo una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, lo cual creó un riesgo para los peatones, riesgo que se concretó al golpear en la cabeza a la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre y en
actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, lo cual creó un riesgo para los peatones, riesgo que se concretó al golpear en la cabeza a la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre y en consecuencia, dado que el bus p ertenecía a Masivo Capital, dicha Entidad deb ía responder por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la responsabilidad objetiva.
- Así las cosas, condenó por los siguientes conceptos:
- Perjuicio moral para: (i) la hija de la víctima directa (100 SMLMV); (ii) hermano víctima directa (50 SMLMV); (iii) 100 SMLMV para la sucesión de la víctima directa y (iv) 100 SMLMV para la sucesión de la señora madre, quienes habían fallecido en el transcurso del proceso.Exp: 2016-223
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- Perjuicio materiallucro cesante por $279.076.362 a favor de la masa sucesoral de la víctima directa, tenido en cuenta el salario que devengaba la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, al momento de los hechos y su pérdida de capacidad laboral del 98%.
- Daño a la salud por 100 SML MV a favor de la sucesión de la víctima directa.
- Finalmente, se reitera que SEGUROS BOLIVAR SA fue vinculada al presente asunto: (i) mediante auto del 5 de julio de 2016, como parte
directa.
- Finalmente, se reitera que SEGUROS BOLIVAR SA fue vinculada al presente asunto: (i) mediante auto del 5 de julio de 2016, como parte demandada3; (ii) en auto del 4 de diciembre de 1017, como llamada en garantía de MASIVO CAPITAL4.
El a quo sostuvo que la parte actora no había imputado ninguna omisión frente a dicha Aseguradora, que diera lugar a declararla responsable como consecuencia del accidente de tránsito del 28 de enero de 2014, en calidad de parte demandada. Sin embargo, en calidad de llamada en garantía concluyó que, al revisar la póliza, se evidenciaba que únicamente s e ampararon los perjuicios patrimoniales, razón por la cual , SEGUROS BOLIVAR SA debía responder por los perjuicios materiales y hasta el límite acordado en la póliza 1003529362502.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los apoderados de MASIVO CAPITAL y SEGUROS BOLIVAR SA interpusieron en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, se concedieron los recursos de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 2 de septiembre de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 2 de septiembre de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 22 de septiembre de 2022, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Dentro del término de ejecutoria el apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.
Al respecto, observa la Sala: (i) que entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que se concedió el recurso de apelación, trascurrieron más de tres meses y; (ii) entre la fecha en que fue concedió el recurso y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto de segunda instancia trascurrieron más de cinco meses; (iii) lo anterior implica que en el solo trámite tendiente a que el proceso fuera puesto en conocimiento de esta Sala, trascurrieron más de 8 meses. Lo evidenciado no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva, razón por la cual se insta a los Juzgados y funcionarios que intervienen en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera
3 (Fls. 110 y 11, C1) 4 (Fls. 18 y 19, C2)Exp: 2016-223
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célere y oportuna en procura de gar antizar la impartición de justicia en términos razonables.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los apoderados de MASIVO CAPITAL y SEGUROS BOLIVAR SA ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.1 El apoderado de MASIVO CAPITAL fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad: En el sitio donde ocurrieron los hechos, no existe señalización para un paso peatonal, y en ese sentido, la Entidad demandada incumplió con los artículos 5 y 115 de la ley 769 de 2002,
Distrital de Movilidad: En el sitio donde ocurrieron los hechos, no existe señalización para un paso peatonal, y en ese sentido, la Entidad demandada incumplió con los artículos 5 y 115 de la ley 769 de 2002, que hacen referencia a : (i) la demarcación y señalización vial y (ii) reglamentación de las señales, razón por la cual, no es de recibo que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad.
- De la indebida valoración y la concurrencia de culpas : Existió indebida valoración de los medios de prueba allegados , los cuales acreditan que: (i) existió participación de la Secretaría de Movilidad en la generación del siniestro por falta de señalización y (ii) la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, vulnerando el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, realizó el cruce de una vía por la parte trasera de un vehículo que se encontraba estacionado, sin observar continuó la marcha, y por el otro carril iba pasando el vehículo perteneciente a Masivo Capital, lo que generó que éste la impactara en su cabeza.
5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-223
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En este orden de ideas, en el presente asunto, se debe declarar la concurrencia de culpas entre la víctima directa y la Secretaría Distrital de Movilidad.
- De la póliza de seguro: Contrario a lo expuesto por el a quo, revisada la póliza No. 1003529362502, es claro que la llamada en garantía debe responder por las condenas que se le impongan a Masivo Capital, por concepto de perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales.
Así las cosas, dado que el juez no tuvo en cuenta las coberturas de la póliza, solicita se revoque la decisión de condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A., únicamente al pago de los perj uicios materiales y en su lugar , se declare que dicha Aseguradora debe responder por las coberturas establecidas en la póliza.
2.2 El apoderado de SEGUROS BOLIVAR SA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
responder por las coberturas establecidas en la póliza.
2.2 El apoderado de SEGUROS BOLIVAR SA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- De la i ndebida valoración probatoria y la culpa exclusiva de la víctima: Con el Informe Policial de Accidente de tránsito y las pruebas testimoniales practicadas se acreditó el comportamiento determinante de la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre , quien desatendiendo las normas de tránsito, cruzó la vía de forma imprudente ubicándose en medio de la misma , sin ningún tipo de precaución, lo que generó el accidente con el vehículo de servicio público, el cual contrario a lo afirmado por el Juez, se movilizaba cumpliendo las normas de tránsito, siendo imprevisible para el conductor la aparición intempestiva de la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre en medio de la calzada.
En el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, reiterando que la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre atravesó el paso vehicular, en una zona prohibida para el paso de peatones, situación que se corrobora con la declaración del señor Javier Niño Tolosa, quien adicionalmente manifestó en su declaración que: (i) la visualización de la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre resultaba imposible debido a que ella se encontraba ubicada en la parte trasera de otro vehículo y (ii) a pocos metros del lugar del accidente, se encontraba un puente peatonal que l a señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre decidió no utilizar y en el informe de tránsito
en la parte trasera de otro vehículo y (ii) a pocos metros del lugar del accidente, se encontraba un puente peatonal que l a señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre decidió no utilizar y en el informe de tránsito se estableció hipótesis 411 para el peatón correspondiente a “cruzar por la parte de atrás de un vehiculó estacionado, sin observar”.
Además, revisado el informe, se advierte que los daños en el vehículo fue en la parte lateral izquierda, lo que permite concluir que la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre no se encontraba en la zona dispuesta para peatones, si no en medio de la vía, siendo esta la única forma posible para que colisionara con el vehículo máxime cuando es claro que el accidente se dio con el costado lateral izquierdo del vehículo, lado opuesto al del andén, aspecto que se evidencia con el informe de accidente de tránsito.
Sostiene que el inform e policial es auténtico, no fue objeto de tacha de falsedad, ni se desvirtuó su contenido y en ese sentido, se le debe dar valor probatorio, por cuanto este medio de prueba y la historiaExp: 2016-223
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clínica, dan cuenta que la víctima directa estaba en la mitad de la vía, lo que acredita su actuar negligente, desconociendo los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, al invadir una vía en una zona destinada únicamente al tránsito de vehículos y de manera
vía, lo que acredita su actuar negligente, desconociendo los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, al invadir una vía en una zona destinada únicamente al tránsito de vehículos y de manera imprudente poner en riesgo su integridad al cruzar en un a zona prohibida para los ciudadanos, a pesar que a unos metros había un paso peatonal.
No se aportó ninguna prueba que diera cuenta que la causa del accidente de tránsito fue que el bus del SITP invadió el carril opuesto.
El conductor del vehículo se movilizaba por la vía en cumplimiento de las normas de tránsito y con la confianza que nadie iba a invadir su carril y no es de recibo que se afirme que los conductores deben estar atentos de los peatones imprudentes que invadan la vía, cuando estas personas cuentan con pasos peatonales.
- Inexistencia del siniestro: Para que haya lugar a declarar la responsabilidad de la Aseguradora, se deben demostrar los elementos que configuran la responsabilidad, situación que no ocurre en el presente caso por cuanto conforme las pruebas, se concluye que el daño no es imputable a Masivo Capital, sino a la propia víctima.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del apoderado de Masivo Capital , corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe revocar la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad , por cuanto dicha Entidad es la encargada de la demarcación y señalización vial?
declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad , por cuanto dicha Entidad es la encargada de la demarcación y señalización vial?
En segundo lugar, ¿si como lo alega Masivo Capital, en el presente asunto se debe declarar la concurrencia de culpas entre la víctima directa y la Secretaría Distrital de Movilidad?
En tercer lugar, ¿si le asiste razón al apoderado de Seguros Bolívar en el sentido que se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima?
Finalmente, en caso de encontrarse demostrada la responsabilidad de Masivo Capital, se deberá determinar ¿si se acreditó la existencia del siniestro y si la l lamada en garantía debe responder únicamente por los perjuicios materiales como lo concluyó el a quo, o por la totalidad de la condena?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- Según Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A-1427948, el día 28 de enero de 2014, se presentó un accidente de tránsito en la Transversal
72 D frente a la calle 41 sur , entre un bus del SITP y la señora ELIZABETH RUTH PINO AGUIRRE, consignándose lo siguiente: (fls. 63-64, C.2)
“CLASE DE ACCIDENTE: Atropello.Exp: 2016-223
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CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR Área: urbana.
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CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR Área: urbana.
Sector: residencial, comercial.
Diseño: tramo de vía.
Tiempo: Normal
CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS Estado: con huecos.
Iluminación artificial: buena.
Controles: Ninguno.
CLASE DE VEHÍCULO: Bus de servicio público.
PEATÓN HERIDO: Elizabeth Ruth Pino Aguirre.
Hospital: Kennedy.”
- De la Historia clínica de la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, quien permaneció hospitalizada en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, desde el 28 de enero de 2014 hasta el 9 de febrero de 2014, se registró como diagnósticos los siguientes: (fls. 88 a, C.2)
“1. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO
3. FRACTURA CONMINUTA A NIVEL DE VERTEX, DEPRIMIDA CON COMPROMISO DE SUTURA SAGITAL Y CORONAL BILATERAL CON DESGARRO DURAL DERECHO COMPROMISO DEL SENO LONGITUDINAL SUPERIOR A NIVEL DEL TERCIO MEDIO CON SANGRADO AB UNDANTE Y
LACERACIÓN CEREBRAL FRONTAL
4. EDEMA CEREBRAL EN MANEJO
5. CHOQUE HIPOVOLÉMICO RESUELTO
6. POLITRASFUNDIDA.
7. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA
8. SÍNDROME FEBRIL EN ESTUDIO
9. HIPOCALEMIA HIPOCALCEMIA EN RESOLUCIÓN
6. POLITRASFUNDIDA.
7. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA
8. SÍNDROME FEBRIL EN ESTUDIO
9. HIPOCALEMIA HIPOCALCEMIA EN RESOLUCIÓN
10. ENCEFALOPATÍA MULTIFACTORIAL POSTRAUMÁTICA
11. DELIRIUM HIPERACTIVO
12. TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR CON RESPUESTA COLAPSANTE
13. SOSPECHA DE NEURO INFECCIÓN”.
- El 7 de febrero de 2014, se expidió el siguiente certificado: (fl. 66, C.2)
“Yo, Oscar Miguel Contreras Amorocho (…) certificó que la señora Isabel Pino Aguirre (…) está hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos con ventilación mecánica por trauma craneoencefálico severo en po stax de drenaje hematoma epidural (ilegible) el incidente del trauma ocurrió el 28/01/2014. Se expide el presente certificado a solicitud de su hermano Hernán Pino para iniciar trámites legales”
- En la historia clínica de la Clínica Fundadores, donde la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, permaneció de sde el 9 al 20 de febrero de 2014, se consignó: (fls. 97 a 98, C.2)
“Traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada y convalecencia consecutiva a cirugía”
- La oficina de PersonalGrupo de Certificaciones Laborales certificó el 20 de abril de 2014, que la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación , como docente en propiedad desde el 10 de febrero de 2000 y a la fecha, ejercía como docente XIV
de abril de 2014, que la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación , como docente en propiedad desde el 10 de febrero de 2000 y a la fecha, ejercía como docente XIV en la Sede Parroquial San Judas Tadeo, con una asignación mensual de $2.711.939. (fls. 72 y 73, C.2)
- En el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de Invalidez de fecha 13 de agosto de 2014, se le dictaminó a la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre incapacidad permanente total, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 98%, indicándose lo siguiente: (fl. 66, C.2)
“8. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJOExp: 2016-223
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CRITERIOS
SECUELAS POR TCE SEVERO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO
HEMIPARESIA DERECHA, NO CONTROL DE ESFÍNTERES, ALTERACIÓN DE MEMORIA
TRASTORNO DEPRESIVO SECUNDARIO”
- En Resolución 11041 del 27 de agosto de 2014 y Resolución 12645 del 23 de octubre de 2014, se resolvió retirar del servicio por invalidez a la señora
Elizabeth Ruth Pino Aguirre. (fls75 a 79, C.2)
de octubre de 2014, se resolvió retirar del servicio por invalidez a la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre. (fls75 a 79, C.2)
- Mediante Resolución 1190 del 3 de marzo de 2015, se reconoció y pagó a la docente Elizabeth Ruth Pino Aguirre, una pensión mensual por invalidez por un valor de $3.050.567. (fls. 80 y 81, C.2)
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad
En el presente asunto , como pretensiones de la demanda únicamente se solicitó que se declararan responsables a las Entidades demandadas por el daño padecido por la señora Elizabeth Ruth Pino Aguirre, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2014, que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 98%.
Frente a la imputación en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, en el hecho 19 de la demanda y la reforma, se expuso:
“19. Aunado a lo anterior, el Distrito Capital la ciudad de Bogot á, D.C. celebra contratos respecto al transporte masivo de pasajeros previa expedición de un permiso de operación otorgado mediante concurso y debe ser vinculada al presente proceso , razón por la cual le cabe una responsabilidad por los daños antijurídico s que se le causen a los usuarios del servicio, responsabilidad extracontractual respondiendo a los usuarios del transporte público por culpa grave o leve, tal como lo establece el Código Civil Colombiano y además, por ser la competente en hacer que la aut oridad ejerza funciones de control, vigilancia y
servicio, responsabilidad extracontractual respondiendo a los usuarios del transporte público por culpa grave
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