TA CUN - 11001334306520160026001-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160026001-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 3 de marzo de 2023
Expediente: 1100133 43 065 2016 00260 01
Demandante: Autoexpress Morato SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de controversias contractuales
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 25 de julio de 20 21, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda así (f. 164-172 c2p):
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende El apoderado del AUTOEXPRESS MORATO SA formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes
pretensiones (f. 3-4 c1):
312
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
(…)
(…)
2. Síntesis del caso
sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
(…)
(…)
2. Síntesis del caso
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC y la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA celebraron el contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículo con suministros de repuestos Nos. 762 y 763 de 2012.
Indicó que el contrato 762 terminó el 19 de marzo de 2014 y un saldo de $14.884.758 contenido en la factura No. 22227 de 2015 y del contrato No. 763 de 2012, por valor de $82.620.924, por factura No. 22226 de 2015, sumas que no fueron pagadas por la demandada y tampoco se realizó la liquidación de los contratos conforme quedó establecido en los contratos.
Que el 1 de septiembre de 2011, celebró contrato No. 665 de prestación de servicios de mantenimiento en el que le quedó un saldo a favor al contratista3
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
de $52.739.525 según la factura No. 2220 de 2015.
A la fecha se adeuda esos valores, los cuales deben ser incluidos en la liquidación del contrato judicial.
3.- La sentencia apelada
El 25 de octubre de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
liquidación del contrato judicial.
3.- La sentencia apelada
El 25 de octubre de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de efectuar una relación de las pruebas aportadas al proceso indicó que los contratos Nos. 762 y 763 de 2012, fueron cumplidos en su totalidad por el contratista, en la que la jefe de la oficina asesora jurídica del FVS en 3 de junio de 2014, dejó la constancia por parte del supervisor del cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que el demandado incumplió con el pago.
Precisó que el FVS tenía la competencia de efectuar la liquidación del contrato toda vez que al momento en que se presentó la demanda no se había efectuado la liquidación de la entidad, por lo que no había perdido competencia para ello, mediante Resolución no. 008 y 012 de enero de 2018, que en la parte motiva se indicó que si quedó saldo pendiente por pagar de $16.446.520 y de $82.681.925 . En consecuencia, realizó la liquidación judicial de los contratos en el sentido de los saldos a favor del contratista y se actualizaron dichos saldos , que correspondieron en $19. 966.309 y $101.287.410.
Precisó que frente a la pretensión del contrato No. 665 de 2011, el despacho declaró la caducidad.
4.- Recurso de apelación
Demandada
Reiteró que el demandante no presentó la reclamación al momento de la liquidación del fondo quien estableció un plazo para la presentación de las acreencias, por lo que no conocía del presente proceso y de los saldos en los
Demandada
Reiteró que el demandante no presentó la reclamación al momento de la liquidación del fondo quien estableció un plazo para la presentación de las acreencias, por lo que no conocía del presente proceso y de los saldos en los contratos.
Además, que la entidad perdió l a competencia para liquidar el contrato porque no se efectuó en los plazos establecidos en dichos contratos y ello quedó constancia en las Resoluciones No. 008 del 23 de enero de 2018, y 012 del 24 de enero de 2018, expedidas por el gerente liquidador del FVS y que se le notificaron al demandante quien no presentó ningún recurso.
Demandante
Manifestó su inconformidad respecto del pago de los intereses de las sumas adeudadas por el demandado, desde el momento en que se hicieron exigibles esto fue, del contrato No. 762 el 19 de septiembre de 2016 y del 763 desde el 28 de marzo de 2016, por lo que se debe aplicar lo previsto en el artículo 4 de la ley 80 de 1993.4
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
5.- Trámite en segunda instancia
- El proceso fue asignado el 31 de agosto de 2022, según consta en acta individual de reparto.
- Por auto del 14 de octubre de 20 21, se admitió el recurso de apelación
(samai No. 1), sin pronunciamiento de las partes ni del agente del Ministerio Público.
individual de reparto.
- Por auto del 14 de octubre de 20 21, se admitió el recurso de apelación
(samai No. 1), sin pronunciamiento de las partes ni del agente del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema j urídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 5 de octubre de 2021, por el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
Procedibilidad
El medio de control de cont roversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende que el pago de los contratos de suministro y prestación de servicios de mantenimiento Nos. 762 de 2012 y 763 de 2011, porque la entidad demandada no pagó la totalidad de los servicios y s e pretende la liquidación judicial.
Caducidad del medio de control
El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se
pretende la liquidación judicial.
Caducidad del medio de control
El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a l a ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, o desde el momento en que se debió liquidar el contrato.
El contrato de prestación de servicios No. 762 del 22 de noviembre de 2012, terminó el 14 de marzo de 2014, y el plazo para liquidar el contrato (4 bilateral y 2 unilateral), venció el 19 de septiembre de 2014, por lo que los5
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
dos años vencieron el 19 de septiembre de 2016 y como la demanda la radicó el 5 de febrero de 2016, se presentó en tiempo.
Respecto del contrato No. 763 de 22 de noviembre de 2012, terminó el 28 de septiembre de 2013, en plazo para liquidar bilateral y unilateral venció el 28 de marzo de 2014, entonces la demanda se debió presentar el 28 de marzo de 2016 y c omo se radicó el 5 de febrero de 2016, se efectuó en el plazo previsto por la ley.
Igualmente, se presentó la conciliación prejudicial la cual fue adelantada declarada fallida el 6 de abril de 2016, por la procuraduría 144 Judicial I
plazo previsto por la ley.
Igualmente, se presentó la conciliación prejudicial la cual fue adelantada declarada fallida el 6 de abril de 2016, por la procuraduría 144 Judicial I Para Asuntos Administrativos.
Legitimación
Se encuentran legitimadas la Secretaría Distrital DE Seguridad, Convivencia y Justicia en calidad de sucesor procesal d el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y AUTOEXPRESS MORATO SA porque suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 762 y 763 de los que solicit ó el incumplimiento por el no pago y la liquidación judicial.
2. Problema jurídico
Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:
¿Si la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá debe pagar la suma $16.446.520 como saldo del contrato No. 762 y $82.681.925 del contrato No. 763 de las obligaciones prestadas y cumplidas por el contratista?
¿Verificará si es procedente el reconocimiento de los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación de cada contrato?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe modificar en razón a que se demostró que la prestación fue ejecutada, recibida y aceptada a satisfacción por el FONDO, pero balo las pretensiones y las pruebas obrantes en el proceso. No es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que es con la presente sentencia que se liquida judicialmente los contratos y se establece la obligación.
3. Régimen jurídico aplicable
obrantes en el proceso. No es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que es con la presente sentencia que se liquida judicialmente los contratos y se establece la obligación.
3. Régimen jurídico aplicable
Aspectos generales del incumplimiento contractual
El artículo 1546 del Código Civil dispone:
ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.6
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
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Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Por su parte, respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1609 del
Código Civil dispone:
ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Conforme a las normas en cita, en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto,
el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:
(…) Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus o bligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obliga ción, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitad. (…)
En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la
(…)
En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones r ecíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.
En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el princip io "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes lo s celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan preci samente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los
por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan preci samente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.7
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
5. Hechos probados
.- Las partes suscribieron los contratos Nos. 762 del 22 de noviembre de 2012, por un plazo de 7 meses y valor de $2.639.904.898; y el 763 del 22 de noviembre de 2012, por valor de $2.713 .475.627 y plazo de 7 meses. El objeto de los contratos fue el mantenimiento preventivo y correctivo con suministro de repuestos e insumos para los vehículos de propiedad del Fondo al servicio de las autoridades de defensa y justicia del fondo . Los contratos se prorrogaron y adicionaron. El primer contrato terminó el 19 de marzo de 2014 y el segundo el 28 de septiembre de 2013.
.- El 3 de enero de 2014, el demandante presentó solicitud de la liquidación de los contratos suscritos (f. 64 -65 c1). Y luego el 28 de abril de 2015, se
.- El 3 de enero de 2014, el demandante presentó solicitud de la liquidación de los contratos suscritos (f. 64 -65 c1). Y luego el 28 de abril de 2015, se radicó derecho de petición reiterando la solicitud de liquidación y pago de los contratos nos. 665 de 2011, 763 y 762 de 2012 (f. 66 c1).
.- El 19 de mayo de 2015, la oficina asesora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá informó que se estaban estudiando los documentos del expediente contractual y daría respuesta dentro del término de ley.
.- El 22 de mayo de 2015, el subdirector técnico del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se indicó que estaba en el proceso de realización de liquidación de dichos contratos (f. 7 1 c1). Requerimiento que fue reiterado el 16 de junio de 2015, por el jefe de la oficina asesora (f. 72).
.- El 11 de agosto de 2015, el demandante presentó cuenta de cobro referente a la factura No. 22226 del 11 de agosto de 2016, por valor de $82.620.924, por saldo del contrato No. 763 y la factura No. 22227 del 11 de agosto de 2016, por valor de $14.884.785 como saldo del contrato no. 762 de 2012 (f. 73-76 c1).
.- Mediante Decreto No. 409 de 30 de septiembre de 2016, se hizo efectiva la Supresión del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y ordenó su liquidación. .- Resolución No.008 del 23 de enero de 2018, el Gerente del Fondo de
la Supresión del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y ordenó su liquidación. .- Resolución No.008 del 23 de enero de 2018, el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogo tá declaró la pérdida de competencia para liquidar el contrato de mantenimiento no. 762 de 2012, en la parte motiva se indicó que había saldos en pasivo exigibles por valor de $16.446.520, según el estado financiero del contrato por parte de la coordinador a de liquidación, la parte resolutiva indicó:8
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
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.- En Resolución 012 del 24 de enero de 2018, el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá declaró la pérdida de competencia para liquidar el contrato de mantenimiento no. 763 de 2012, en la parte motiva se indicó que había saldos en pasivo exigibles por valor de $82.681.925, según el estado financiero del contrato por parte de la coordinadora de liquidación, la parte resolutiva ordenó remitir a la secretaria para que liberaran los saldos pendientes del contrato:
6.- Análisis de la Sala
La parte demandada en el recurso apelación manifestó que la suma adeudada no fue pagada debido a que el demandante no presentó reclamación en el proceso liquidatario del Fondo de Vigilancia y Seguridad y que no se tenía conocimiento de la acreencia pretendida en esta demanda.
adeudada no fue pagada debido a que el demandante no presentó reclamación en el proceso liquidatario del Fondo de Vigilancia y Seguridad y que no se tenía conocimiento de la acreencia pretendida en esta demanda. Para la Sala, tal y como quedó establecido en los hechos probados se tiene acreditado que el demandante cumplió con las obligaciones pactadas en los contratos Nos. 762 y 763 tal y como lo indicó el supervisor del contrato.
En efecto, se evidencia que tanto en las respuestas a las peticiones que realizó el demandante tanto la ofici na asesora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y el subdirector técnico indicaron que los contratos estaban en proceso de validación y liquidación, por lo que al momento en que inició el proceso de liquidación, si se tenía conocimiento de los saldos9
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
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adeudados al contratista.
Si bien el apelante alegó que no se presentó la so licitud de la acreencia en el proceso de liquidación del fondo , lo cierto es que el gerente Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación declaró la pérdida de competencia para liquidar los dos contratos mediante Resoluciones Nos. 08 y 12 de 2018, por lo que ordenó remitir a la Secretaría Distrital de Seguridad Social para que efectuaran los trámites para liberar los saldos pendientes de los contratos, también ordenó la comunicación a la dirección administrativa y financiera para el saneamiento contable y presupuestal, es
Seguridad Social para que efectuaran los trámites para liberar los saldos pendientes de los contratos, también ordenó la comunicación a la dirección administrativa y financiera para el saneamiento contable y presupuestal, es decir, que si se conoció de la acreencia a favor del demandante y como quiera que el sucesor procesal fue la Secretaría lo procedente era que se realizara el pago de los saldos a favor del demandante.
Significa que la pérdida de competencia ocurrió fue porque la entidad demoró en realizar los trámites respectivos y dejó vencer los plazos previsto para liquidar bilateral y unilateral, y en todo caso dejó vencer el plazo de 2 años de que ocurra la caducid ad, que ha previsto la jurisprudencia para liquidar el contrato, en todo caso si debe asumir el pago de los saldos de los contratos pues el contratista cumplió las obligaciones y la entidad se benefició de ellas.
En consecuencia, la supresión de la entid ad pública se subrogó ni hay un trámite especial para que comparezcan a realizar, por lo que se trató fue de una reforma administrativa y que en el artículo 25 del Decreto 409 del 20 de septiembre de 2016, que ordenó la supresión del Fondo que se haría una transferencia de todos los objetivos y funciones a la secretaría y con relación a los procesos judiciales indicó que culminado el proceso asumiría la totalidad de los procesos y reclamaciones, razón por la que al momento en que se presentó la demanda, esto es el 5 de febrero de 2016, aún no había iniciado el proceso de liquidación y en consecuencia lo ordenado era efectuar la entrega del inventario de los procesos y asumir las obligaciones derivadas de ellos, tal y como ocurrió.
iniciado el proceso de liquidación y en consecuencia lo ordenado era efectuar la entrega del inventario de los procesos y asumir las obligaciones derivadas de ellos, tal y como ocurrió.
En el artículo 3 del Decreto 409 del 20 de septiembre de 2016, estableció que el régimen jurídico de la liquidación sería lo señalado en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establecen el régimen y procedimiento de liquidación de las entidades públicas de oren nacional. En este caso la reclamación de la acreencia no era procedente porque ya se había iniciado el proceso judicial , razón por la que si tenía conocimiento del proceso y por ello debió a sumir el litigio la Secretaría, ya que en el decreto previó que se asumirían los procesos judiciales conforme al inventarío entregado, es decir, que esta disposición no es compatible con el artículo 9.1.3.2.1. Del Decreto 2555 de 2010, que habla sobre el emplazamiento del pa sivo “ a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación” toda vez que se reitera ya estaba en curso el proceso judicial y por ello no era procedente efectuar reclamación, sino que era la Secretaría quien asumió y continuó con el trámite del proceso judicial. La comparecencia del liquidador es cuando se trata de una obligación clara, expresa y exigible y en este caso se habría una pretensión declarativa que10
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA
La comparecencia del liquidador es cuando se trata de una obligación clara, expresa y exigible y en este caso se habría una pretensión declarativa que10
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
solo se convierte en obligación cierta e indiscutible una vez sea resulta por el juez. Así las cosas, para la Sala es evidente que el hoy sucesor procesal del Fondo, esto es la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, adeuda el pago de la prestación contenido en las facturas No. 22226 del 11 de agosto de 2016, por valor de $82.620.924, por saldo del contrato No. 763 y la factura No. 22227 del 11 de agosto de 2016, por valor de $14.884.785 como saldo del contrato no. 762 de 2012 (f. 73 -76 c1) objeto del contrato mencionado , el cual se cumplió en su totalidad y recibido a satisfacción tal y como obra en el proceso y que debe ser pagado y actualizado a la fecha de la presentación de la presente sentencia.
Queda resuelto el problema jurídico.
Liquidación Judicial de los contratos Nos. 762 y 763.
En primera instancia se realizó la actualización de los saldos adeudados de manera individual. El apoderado de la parte demanda nte refirió que se debían reconocer intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación desde el 19 de septiembre de 2016 y el 28 de marzo de 2016. La
manera individual. El apoderado de la parte demanda nte refirió que se debían reconocer intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación desde el 19 de septiembre de 2016 y el 28 de marzo de 2016. La Sala considera que esta apreciación no es aplicable en este caso toda vez que es con la presente sentencia declarativa que liquida los contratos que se tiene certeza de la obligación a cargo de la demandada.
Revisados los contratos no se observa que las parte hubiera alguna tasa de interés por mora en el pago el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, estableció que: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalent e al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”.
Al respecto el Consejo de Estado 1 ha precisado que la liquidación de los intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones dinerarias se rige por la prevista es el numeral 8º del artículo 4º de Ley 80 de 1993, que se aplica a los contratos estatales por la falta de pacto contractual de intereses. Indicó que la liquidación de las condenas, que se realiza con base en la sumatoria de los montos liquidados.
En este caso, la obligación se vuelve exigible a partir de la presente sentencia declarativa en razón que es en este momento que se consolida la obligación que debe asumir la demandada por medio de la que se liquida judicialmente los contratos 762 y 763 de 2012 , en tanto se establece con claridad las sumas adeudadas por la demandada2 y no antes.
Ahora bien, la Sala encuentra que la pretensión primera del literal b
los contratos 762 y 763 de 2012 , en tanto se establece con claridad las sumas adeudadas por la demandada2 y no antes.
Ahora bien, la Sala encuentra que la pretensión primera del literal b “pretensiones de condena” como la facturas y la presentación a las mismas a la entidad fueron las siguientes:
1 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 660012331000200200391 (31431), nov. 27/13, C.
P. Mauricio Fajardo Gómez) 2 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 660012331000200200391 (31431), nov. 27/13, C.
P. Mauricio Fajardo Gómez) . En este caso se precisó que la exigibilidad de la obligación y el reconocimiento de los intereses es desde el momento en que se realiza la liquidación del contrato.11
Expediente: 110013343065 2016 00260 01
Demandante: AUTOEXPRESS MORATO SA Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia en calidad de sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - Sentencia de segunda instancia
Contrato FACTURA VALOR 763/2012 No. 22226 del 11 de agosto de 2016 $82.620.924 762/2012 No. 22227 del 11 de agosto de 2016 $14.884.758
En consecuencia, la Sala modificará la liquidación judicial realizada en primera instancia atendiendo que el saldo del contrato y el cual se probó en el proceso fue $14.884.758 y no por $16.446.520, suma que no cuenta con el respaldo probatorio, y no fue pedida en las pretensiones de la demanda.
Las actualizaciones serán las siguientes:
el proceso fue $14.884.758 y no por $16.446.520, suma que no cuenta con el respaldo probatorio, y no fue pedida en las pretensiones de la demanda.
Las actualizaciones serán las siguientes:
Por la factura No. 22226 del contrato 763/2012, suma de $82.620.924
RA = RH IPC Final IPC Inicial Donde,
RA = Renta para actualizar RH = Renta histórica, es decir, $82.620.924 IPC final = Correspondiente al IPC del mes de septiembre e 2016. IPC inicial = Correspondiente al IPC del mes de la fecha sentencia primera instancia
RA =$82.620.924. 128,27 92,68
RA = $114.348.143. Por la factura No. 22227 del contrato 762/2012, suma de $14.884.758
RA = RH IPC Final IPC Inicial Donde,
RA = Renta para actualizar RH = Renta histórica, es decir, $14.884.758 IPC final = Correspondiente al IPC del mes de septiembre e 2016. IPC inicial = Correspondiente al IPC del mes de la fecha sentencia primera instancia
RA =$14.884.758. 128,27 92,68
RA = $2
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