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TA CUN - 11001334306520160028701-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160028701-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133430652016-00287-01

Demandante: JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVAEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVAEZ y su familia, ya relacionados en la demanda, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el 7/12/2009 al 12/05/2010, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.

como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el 7/12/2009 al 12/05/2010, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.

Por consiguiente , solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) para el decreto de la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta el material probatorio recaudado por la entidad ; (ii) existía una inferencia razonable para proceder a la privación de la libertad, dadas las declaraciones rendidas en su contra; (iii) en el asunto su representada actuó de conformidad con los ordenamientos jurídicos existentes.

LA RAMA JUDICIAL argumenta que: (i) la investigación y el trámite del proceso penal en contra del imputado lo adelantó solo la Fiscalía ; (ii) laEXP: 2016-287

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Rama Judicial no intervino con actuación alguna en el presente asunto; (iii) propuso excepciones de fondo.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…)

veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…)

La imposición de la medida de aseguramiento no es desproporcionada, teniendo en cuenta que se presenta en los estadios tempranos del proceso penal. Por lo anterior, considera el Juzgado que, en virtud de los fines constitucionales, en aras de protección a la sociedad, se evidencia que se cumplió con el requisito legal establecido en el art ículo 356 de la Ley 600 de 2.000 (legislaci ón anterior) que se ñala que para que proceda la imposición de medida de aseguramiento de la detenci ón preventiva, debía existir al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Se acredit ó además el cumplimiento de los requisit os objetivos para la imposi ción de la medida de aseguramiento, atendiendo a que la pena m ínima para el delito de REBELIÓN supera los cuatro (4) años.

Debe indicarse que en el transcurso del proceso las incriminaciones hechas por los tres (3) desmovilizados de las FARC en contra del dem andante se fueron desdibujando hasta llegar el momento en que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN decidi6 la preclusi ón definitiva de la investigaci ón penal ante la ausencia de elementos probatorios de responsabilidad y de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del investigado.

(…)

Resultaría desproporcionado que el Estado indemnizara automáticamente por una privación de la libertad impuesta en cumplimiento de los postulados

garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del investigado.

(…)

Resultaría desproporcionado que el Estado indemnizara automáticamente por una privación de la libertad impuesta en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, pues no es coherente pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juezmedidas de aseguramiento, como la detenci6n domiciliaria, la detención preventiva a la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso y que dicho ente acusador, sin embargo, por satisfacer ese mandato constitucional, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, seg ún los postulados internacionales, no implica la imposici6n de una sanci ón o condena.

(…)

En lo que atañe a la demandada a la Nación — Rama Judicial —, si bien se menciona la actuaci ón de un Juzgado de la Republica, el despacho evidencia que nada tuvo que ver en la imposici ón de la medida deEXP: 2016-287

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aseguramiento, ni con las decisiones de revocatoria de la medida de aseguramiento, ni la preclusión definitiva de la investigación penal. De otro lado, no se señala en que consiste el posible error jurisdiccional en el que pudo haber incurrido la Naci ón — Rama Judicial. Par ta l razón, el despacho dispondrá NEGAR las pretensiones respecto de dicha entidadlado, no se señala en que consiste el posible error jurisdiccional en el que pudo haber incurrido la Naci ón — Rama Judicial. Par ta l razón, el despacho dispondrá NEGAR las pretensiones respecto de dicha entidad-

(...)”.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 23 de marzo de 2022 , se procedió a conceder el recurso de apelación presentado, de acuerdo a las exigencias legales.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 19 de septiembre del 2022 admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-287

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El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, de manera abreviada, en lo siguiente: “(i) contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, si existen elementos probatorios, de análisis y de interpretación que permiten concluir que el actor si sufrió una detención injusta ;

apelación, de manera abreviada, en lo siguiente: “(i) contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, si existen elementos probatorios, de análisis y de interpretación que permiten concluir que el actor si sufrió una detención injusta ; (ii) la Fiscalía Seccional de Puerto Rico Caquetá, mediante providencia del 7 de diciembre de 2009, únicamente tomó tres declaraciones rendidas por reinsertados de las FARC, y con base en ellos decretó la medida de aseguramiento, situación que, posteriormente fue desvirtuada median te providencia del 12 de mayo de 2010, por la cual se la decisión y ordenó su libertad inmediata; (iii) la Fiscalía nunca tuvo los dos indicios graves necesarios para emitir medida de aseguramiento de detención en centro carcelario ; (iv) el proceso terminó porque se demostró que el actor no cometió el delito que se le endilgaba, no por que operó el in dubio pro reo, o por que no haya dejado claro la atipicidad de su conducta y, (v) el proceso penal se prolongó hasta marzo del 2014, es decir, después de puesto en libertad, duró cuatro años más vinculado penalmente , y que ocasionó perjuicios inherentes a la libertad de locomoción, buen nombre.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVAEZ por la apertura de una investigación en su contra y que,

considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVAEZ por la apertura de una investigación en su contra y que, una vez recobró su libertad, continuara su limitación a la misma, por casi 4 años más.

En consecuencia, en sede de apelac ión, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿se cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra d el inve stigado? O como lo afirma el apelante ¿no existían indicios para proferir medida de aseguramiento y se declaró la no responsabilidad del imputado al precluir la investigación en su contra?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

De conformidad con l a demanda y l os medios probatorios allegados, se puede evidenciar lo siguiente: • El 18 de marzo de 2008 la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, ordena la apertura de instruc ción en contra del se ñor JOSE RAMON VALENCIA NARVAEZ como posible coautor del delito de REBELIÓN.EXP: 2016-287

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  • El 7 de diciembre de 2009, l a Fiscal ía 16 Seccional de Puerto Rico , resolvió la situa ción jur ídica del se ñor JOSE RAMON VALENCIA NARVAEZ, imponiéndole medida de aseguramiento en su contra. • El 30 de marzo de 2010 la Fiscal ía 16 Seccional de Puerto Rico — Caquetá, dispuso proferir RESOLUCION DE ACUSACIÓN contra el señor JOSE RAMÓN VALENCIA NARVAEZ. Esta decisión fue objeto de recurso de apelaci ón y al resolver dicha impugnación , se estableció entre

otros aspectos, lo siguiente: (…) Se impone entonces ahora revisar si en la presente actuación se cumplen las mencionadas exigencias legales, o si por el contrario prosperaran las argumentaciones de la defensa, doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA en su calidad de defensor de JOSE RAMON VALENCIA NARVAEZ, donde alega como si ciertamente los testimonios hubiesen sido calcados, repetidos o similares cuando su contenido es todo lo contrario, quedando así un sesgo para dejar de lado el juicio probatorio favorable al sindicado, al crear una acusaci ón que satisfaga al estamento judicial — militar, en la captura de presuntos milicianos y dejar bien pagado s a los desmovilizados que se ofrecen a declarar, a espaldas de la defensa sin reparo alguno en las garantías y derechos fundamentales. (...) Igualmente argumenta la defensa que no es cierto eso de que estos

los desmovilizados que se ofrecen a declarar, a espaldas de la defensa sin reparo alguno en las garantías y derechos fundamentales. (...) Igualmente argumenta la defensa que no es cierto eso de que estos señalan a -PINOCHOcomo el mismo JOSE RAMON, únicamente aducen que PINOCHO-, pero no saben cómo se llama, siendo claro entonces que no hay correspondencia entre quien conocen apenas con el alias y describen físicamente, con la persona que captur ó el ej ército que arbitraria y mañosamente hizo aparecer como el mismo sin serlo. (…) Existe el testimonio de tres personas (los reinsertados), contra el de do ce personas (ganaderos de la regi ón). Estos se ñalan como ganadero, dedicado al agro y para nada lo vinculan con la guerrilla y menos que haya servido de puente con los comandantes en la entrega o petición de vacunas. (…) Así mismo es aceptable que si los reinsertados se acogieron a finales de 2.007 porque no señalaron al sindicado como un guerrillero al momento de su entrega o suministraron su otro apodo como el de GILDARDO, cuando ellos en sus entrevistas brindan siempre la información de los grupos en que han estado con sus integrantes y jefes de cuadrilla. (...) Hay muchas dudas que pueden ser verificables y una de ellas es cuando se habla de la moto o las motos, solamente se dice que es una XTZ, pero no seEXP: 2016-287

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tiene número de pla ca, algo tan f ácil de recordar, m áxime cuando el PINOCHO que la usaba es decir JOSE RAMON iba y la parqueaba en el retén para retirarse a hablar con el comandante, o esperaba. los comerciantes para llevarlos donde alia s CORRONCHO, esto seg ún los desmovilizados. Seria del caso dar paso por esta Delegada, para dar aplicaci ón al artículo 7 inciso 2° del Código penal, el cual dice: "toda duda debe resolverse a favor del procesado... -, pero advertimos que las dudas aqu í existentes, por ahora no permite como fundamento de la absolución, es única y exclusivamente cuando al fiscal le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecidos, pero en este caso hay posibilidad de encontrar la verdad y así se deberá hacer. Más a ún, con ese manto de dudas que se observa dentro de esta investigación, es verificable desde todo punto de vista, pues tan solo basta someter a los testigos a un reconocimiento en fila de personas o fotográfico, pero con ritualidad de la ley, interrogar a mas reinsertados y pertenecientes a dichos grupos y as í encontrar la verdad, pues si realmente hay dos pinochos, se deberá buscar la foto del otro pinocho y someterlo al mismo procedimiento, para descartar alguno de estos. En la situación sub examine, poco esfuerzo debe hacerse para predicar que se ha tenido un total desconocimiento a la investigación integral, por no dilucidar lo aquí acontecido y si las justificaciones dadas por el acusado,

En la situación sub examine, poco esfuerzo debe hacerse para predicar que se ha tenido un total desconocimiento a la investigación integral, por no dilucidar lo aquí acontecido y si las justificaciones dadas por el acusado, se acompasaban o no con la realidad o simplemente no era más que un medio exculpativo para eludir la responsabilidad penal, ameritaba centrar más la investigaci ón de esos indicios, como el estado actual de las investigaciones en esos indicios, como el estado actual de las investigaciones de homicidio y secuestro endilgadas, pero que no se tuvieron en cuenta. Se tiene que , al adentrarse el operador judicial a una valoraci ón de la prueba, necesariamente debe de confrontar los diver sos medios de prueba que integran la foliatura penal, para de esta forma, poder: obtener una adecuada solución al problema que debe dirimir y para así, brindar a los sujetos procesales respuestas ajustadas a derecho y a la realidad procesal.

(...) Llama poderosamente la atención varias circunstancias que ameritan ser investigadas más a fondo y que no da el grado de certeza todavía para llegar a la decisi ón, tornada por el A — Quo pues hasta aqu í tenemos conjeturas, igualmente si hay algunas similitudes e indicio, pero que estas pueden ser dilucidadas en debida forma, conservando el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado, lo que se hace necesario entrar a recolectar estas pruebas para probar la acusación. (…) No desconocemos la gravedad de la conducta imputada a JOSE RAMON VALENCIA NARVAEZ, sin embargo, debemos ser garantistas y existe otras instancias seguidas a estas donde se puede hacer cumplir la

(…) No desconocemos la gravedad de la conducta imputada a JOSE RAMON VALENCIA NARVAEZ, sin embargo, debemos ser garantistas y existe otras instancias seguidas a estas donde se puede hacer cumplir la pena o la medida, pero por ahora por aquellas falencias no es posibleEXP: 2016-287

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mantener privado de la libertad a este sujeto, no queriendo decir con esto que por ahora sea inocente o culpable del hecho endilgado. Las circunstancias precedentes conducen a inferir que se colman en este caso las exigencias legales para variar la medida pues esta no se sostiene y deberá ser revocada por ahora, debiendo suscribir la correspondiente acta de compromiso. Frente a esta circunstancia, surge como corolario lógico, la libertad inmediata del acusado, situación ésta que bien puede variar si en el transcurso de la instruc ción se alegan con el suficiente acopio probatorio existente y elementos de juicio que ponen de presente con claridad que esta. persona si est á comprometida con el hecho punible que se ventila.

(...)”.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía

pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad

equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2016-287

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  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defen sa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 En el caso objeto de estudio, se encuentra que e l 13 de marzo de 2014, la Fiscalía de la Unidad Delegada Ante los Juzgados Penales Promiscuos de Puerto Rico, Caquetá, procedió a declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor JOSE RAMON VALENCIA NARVAEZ por el delito de REBELION, con fundamento en lo siguiente: “(…) Al señor JOSE RAMON VALENCIA NARVAES, se le escucho en indagatoria en fecha 6 de diciembre de 2.009 ante el Fiscal 16 de la Unidad Seccional de Puerto Rico. Le fue resuelta la situación jurídica el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2.009). El expedi ente fue calificado con resolución de acusación de fecha marzo treinta (30) de dos mil diez, la cual fue apelada por la Defensa, y revocada y concedida la Libertad, por la Fiscalía Delegada que conoció el recurso. El indagado JOSE RAMON VALENCIA y la Defen sa, alegaron en el curso del proceso, que no tiene ningún vínculo con grupos al margen de la ley, y menos estar incurso en los delitos de secuestro y homicidio como lo

El indagado JOSE RAMON VALENCIA y la Defen sa, alegaron en el curso del proceso, que no tiene ningún vínculo con grupos al margen de la ley, y menos estar incurso en los delitos de secuestro y homicidio como lo señalan los reinsertados ARMEL GOMEZ CHAVARRO, EDILBERTO ESCOBAR VIDAL y JHON EDUARD TAFUR, referentes del prontuario delictivo. En contradicción a lo dicho por los reinsertados se recibieron un sinnúmero de testimonios como el de ULISES CAPERA, (…), quienes lo referencian como persona ajena a actividades de la subversión y como persona dedicada a labores del campo y la ganadería. Desde la fecha de inicio de la investigación han transcurrido más de 7 años sin que la Fiscalía hubiese recaudado material probatorio suficiente para probar la presunta vinculación del señor JOSE RAMON VALENCIA NARVAES con los grupos subversivos que operan en el Norte del Caquetá,

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2016-287

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y que ciertamente participo en el homicidio de la Concejal GLORIA POLANIA y actividades de secuestro y extorsiones. Paradójicamente el tío del secuestrado RICARDO VALLEJO desmiente este cargo refiriendo que VALENCIA NARVAES, no tuvo nada que ver en ese asunto. Finalmente es de considerar que ante la ausencia de elementos probatorios de responsabilidad no se justifica seguir manteniendo a una persona ligada a una investigación que no arrojara ningún resultado más adelante, máxime si se tiene en cuenta que con motivo de la entrega en vigencia de la Ley 906/2004, las investigaciones de la Ley 600 entraron en un letargo probatorio, en tal modo advierte que no surgirá ninguna prueba idónea para llevar a un juicio al encartado, por eso es necesario dentro de la premisa de ser la Fiscalía garantista y respetuoso del Derecho de Defensa y el Debido Proceso dentro de los parámetros de ley; considera necesario procede r a una decisión final en este caso ordenando la PRECLUSION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION PENAL de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal." (…)”. (SIC).

Por consiguiente, dado que la preclusión decretada no tuvo como fundamento de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, el presente caso se estudiará bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

conducta no constituía hecho punible, el presente caso se estudiará bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió ”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privac ión de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

libertad6. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684).EXP: 2016-287

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“Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3887 del Decreto 2700 de 1991, 3568 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 3089 del Có

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