TA CUN - 11001334306520160032101-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160032101-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Actor: MARINA CORREA REYES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD POR NO REPORTE DE TIEMPOS
PÚBLICOS COTIZADOS PARA TRÁMITE DE PENSIÓN DE
VEJEZ – NO SE ACREDITÓ ANTIJURIDICIDAD DEL
DAÑO POR MEDIAR ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA
LEGALIDAD NO FUE DEMANDADA
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2665-02-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES
se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia
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II. ANTECEDENTES
El 24 de mayo de 2016,1 por conducto de apoderado judicial, la señora MARINA CORREA REYES presentó demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.
2.1. Pretensiones de la demanda:
“PRIMERA. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACION-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARINA CORREA REYES por la falla o falta del servicio de la Administración al no corregir durante 6 años, 3 meses y 21 días la certificación laboral formato 1, incluyendo en la misma, los tiempos públicos laborados por la demandante en la Inspección de Policía de Puerto Bogotá durante el periodo comprendido entre el 30 de Junio de 1968 y el 06 de Noviembre de 1970 y lo cotizado al SEGURO SOCIAL del 01-0195 al 08-09-99.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como reparación d el daño ocasionado con la omisión legal de corregir y certificar el tiempo público trabajado por la señora MARINA CORREA REYES, a pagar a esta, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales en la suma de 200
ocasionado con la omisión legal de corregir y certificar el tiempo público trabajado por la señora MARINA CORREA REYES, a pagar a esta, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANADEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como reparación del daño ocasionado con la omisión legal de corregir y certificar el tiempo público trabajado por la señora MARINA CORREA REYES, a pagar a esta, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $57.196.200 millones de pesos, que corresponden a las mesadas pensionales a que tenía derecho y que dejo de percibir sobre 1 smlmv, como retroactivo pensional desde el 14 -12-01, hasta el 05-11-11.
CUARTA. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
QUINTA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del C.P.A.C.A.).
1 Fol. 169 c1 principal.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia
1 Fol. 169 c1 principal.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia
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SEXTA. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
SEPTIMA. Que se condene a NACIÓN COLOMBIANA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los Arts. 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.
OCTAVA. Que la condena que emita de este despacho, se haga en concreto y no in genere conforme a lo estipulado en el Art. 283 del C.G.P.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
La demandante expuso 59 hechos, los cuales, se sintetizan en lo siguiente:
1. La señora MARINA CORREA REYES trabajó para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 01 de junio de 1968 al 20 de octubre de 1970 como Secretaria de la Inspección de Policía de Puerto Bogotá , y desde el 22 de junio de 1982 hasta el 08 de septiembre de 1999.
2. Sin embargo, según la certificación laboral expedida el 06 de julio de 2001 por el Subdirector de Gestión del Departamento Administrativo de Talento Humano del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la señora CORREA habría laborado
2. Sin embargo, según la certificación laboral expedida el 06 de julio de 2001 por el Subdirector de Gestión del Departamento Administrativo de Talento Humano del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la señora CORREA habría laborado para esa Entidad desde el 2 de julio de 1982 hasta el 08 de septiembre de 1999, es decir, que tal certificación omitió incluir el tiempo laborado desde el 01 de junio de 1968 al 20 de octubre de 1970.
3. El 14 de diciembre de 2005 la señora MARINA CORREA REYES solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
4. Mientras el Seguro Social tramitaba el estudio de la solicitud de pensión de vejez de la señora MARINA CORREA REYES, ella se dirigió innumerables veces a la Secretaría administrativa de la Función Pública y al archiv o de la Gobernación de Cundinamarca, para que le corrigieran el certificado de tiempos públicos laborados, sin que obtuviera una respuesta satisfactoria por parte de los funcionarios de turno.
5. Mediante Resolución No. 009409 del 10 de marzo de 2006 el Seguro Social negó la pensión de vejez a la señora CORREA REYES , y mediante Resolución No. 019382 del 25 de mayo de 2006 resolvió recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 009409. La negativa al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora CORREA REYES obedeció a la falta del cumplimiento del requisito del número mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, el cual,
Resolución No. 009409. La negativa al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora CORREA REYES obedeció a la falta del cumplimiento del requisito del número mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, el cual, se habría podido cumplir si el Departamento de Cundinamarca hubieraRadicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
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certificado el tiempo laborado por la señora CORREA REYES desde el 01 de junio de 1968 al 20 de octubre de 1970.
6. El 12 de agosto de 2007 la señora CORREA REYES otorgó poder a una firma de abogados para obtener la certificación de la totalidad de los tiempos públicos laborados para el Departamento de Cundinamarca. Los trámites realizados se resumen en múltiples solicitudes ante el Departamento de Cundinamarca ; búsquedas en los archivos del Municipio de Guaduas de documentos que dieran cuenta que la señora CORREA REYES trabajó para el Departamento de Cundinamarca durante los años 1968 a 1970 ; respuesta por parte de la Inspección de Policía de Puerto Bogotá dirigida al Departamento de Cundinamarca en la que informan que se encontraron soportes que daban cuenta que la señora CORREA REYES había laborado en esa inspección durante los año 1968 a 1970; respuesta de la Gobernación de Cundinamarca del 22 de octubre de 2008 en la que informó a la aquí demandante que el Departamento de Cundinamarca había sido su nominador ; realización de
durante los año 1968 a 1970; respuesta de la Gobernación de Cundinamarca del 22 de octubre de 2008 en la que informó a la aquí demandante que el Departamento de Cundinamarca había sido su nominador ; realización de declaraciones extraproceso por parte de terceros; y peticiones sin repuesta por parte de la Con traloría del Departamento de Cundinamarca, Entidad que administraba las planillas de los Fondos Departamentales.
7. Mediante Resolución No. 00096 del 20 de enero de 2009, el Seguro Social resolvió recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 009409 del 10 de marzo de 2006, por medio de la cual, se había negado la pensión de vejez a la
señora CORREA REYES.
8. La señora CORREA REYES continuó realizando trámites ante la Administración para lograr la corrección de la certificación de los tiempos lab orados para el Departamento de Cundinamarca. Así mismo, interpuso acción de tutela en la que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de enero de 2011 ordenó al Departamento de Cundinamarca resolver la petición de corrección y expedición de un nuevo certificado laboral. El Departamento de Cundinamarca le exigió a la señora CORREA REYES aportar copias auténticas de todos los documentos que ya habían sido aportados previamente como pruebas y nuevas declaraciones extrajuicio ante juez o notario y con p resencia del Ministerio Público. A la diligencia de declaración extrajuicio no asistieron los funcionarios del Departamento de Cundinamarca, a pesar que habían confirmado su asistencia.
extrajuicio ante juez o notario y con p resencia del Ministerio Público. A la diligencia de declaración extrajuicio no asistieron los funcionarios del Departamento de Cundinamarca, a pesar que habían confirmado su asistencia.
9. Con fallo de tutela del 13 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo que había sido apelado por el Departamento de Cundinamarca, y ordenó a la Inspección de Policía de Puerto Bogotá para que certificara el tiempo laborado por la señora CORREA REYES. Mediante oficio del 07 de mayo de 2011 la Inspecto ra de Policía de Puerto Bogotá aclaró al Tribunal que la Inspección de Policía fue de carácter departamental hasta el año de 1996, fecha hasta la que dependió funcional y administrativamente el Departamento de Cundinamarca, sin embargo, que con las pruebas recaudadas se podíaRadicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
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establecer claramente que la señora CORREA REYES había lab orado en esa Inspección desde el “30 de junio de 1968 al 06 de noviembre de 1970.” (sic)
10. El 18 de agosto de 2011 la aquí demandante radicó incidente de desacato, el 21 de octubre de ese año radicó insistencia al incidente de desacato. El 08 de noviembre de 2011 el Departamento de Cundinamarca expidió la certificación de
tiempos públicos en formato No. 1, pero no incluyó el tiempo laborado por la
noviembre de 2011 el Departamento de Cundinamarca expidió la certificación de tiempos públicos en formato No. 1, pero no incluyó el tiempo laborado por la señora CORREA REYES desde el “01 de junio de 1968 al 06 de noviembre de 1970.” (sic).
11. El 15 de mayo de 2013 la aquí demandante solicitó nuevamente al Departamento de Cundinamarca la expedición del certificado del tiempo laborado durante los años 1968 a 1970 . El Departamento de Cundinamarca expidió certificación, pero no incluyó los tiempos de 1968 a 1970.
12. Mediante fallo de tutela del 21 de marzo de 2014 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó al Departamento de Cundinamarca que emitiera el
certificado laboral No. 1 con los tiempos laborados en la Inspección de Policía de Puerto Bogotá-Municipio de Guaduas, comprendidos entre el “30 de junio de 1968” (sic) al 06 de noviembre de 1970.
13. El 31 de marzo de 2014 el Departamento de Cundinamarca expidió la
certificación laboral en el Formato No. 1, incluyó el tiempo laborado del 30 de junio de 1968 al 06 de noviembre de 1970, pero no incluyó el tiempo cotizado al Seguro Social del 01 de enero de 1995 al 08 de septiembre de 1999.
14. El 15 de mayo de 2014 la aquí demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones.
15. Mediante Resolución No. GNR 372791 del 19 de octubre de 2014 negó la
14. El 15 de mayo de 2014 la aquí demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones.
15. Mediante Resolución No. GNR 372791 del 19 de octubre de 2014 negó la pensión de vejez a la señora MARINA CORREA REYES, bajo el argumento que la solicitante no cumplía el requisito de semanas cotizadas.
16. El 24 de octubre de 2014 la señora CORREA REYES solicitó nuevamente al Departamento de Cundinamarca que corrigiera la certificación laboral del 31 de marzo de 2014, para que se incluyera también el tiempo cotizado al Seguro Social desde el 01 de enero de 1995 al 08 de septiembre de 1999.
17. El 29 de octubre de 2014 el Departamento de Cundinamarca expidió el
certificado laboral en el Formato No. 1 en el que incluyó todos los tiempos públicos laborados por la señora CORREA REYES , entre ellos, los del 30 de junio de 1968 al 06 de noviembre de 1970, y del 01 de enero de 1995 al 08 de septiembre de 1999.
18. El 06 de noviembre de 2014 el apoderado de la seño ra CORREA REYES interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 372791 . El 12 de noviembre de 2014 el apoderado aportó a Colpensiones la certificación de tiempos públicos. Mediante Resolución VPB 11109 del 11 de febrero de 2015,Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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Colpensiones revocó la Resolución GNR 372791 y, en su lugar, reconoció pensión de vejez a la señora MARINA CORREA REYES, en cuantía de un (1) SMLMV, efectiva a partir del 06 de noviembre de 2010 y con un retroactivo de $31.086.316.
19. EL Departamento de Cundinamarca se demoró desde el 09 de julio de 2008 hasta el 29 de octubre de 2014, es decir, 6 años, 3 meses y 21 días, para corregir
el certificado laboral Formato No. 1 de la señora CORREA REYES. Lo anterior, hizo que la aquí demandante perdiera el derecho a que Colpensiones le pagara su pensión de vejez desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 05 de noviembre de 2011, como consecuencia de la prescripción de las mesadas pensionales, por hechos y omisiones solo atribuibles al Departamento de Cundinamarca.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Departamento de Cundinamarca.
El 27 de noviembre de 2017 el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda2 y propuso las siguientes razones de defensa: (i) falta de integración del litis consorcio necesario , para que se ordenara vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; (ii) cobro de lo no debido, pues la entida d que tendría la responsabilidad de responder por temas relacionados con pensiones, es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones.
Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; (ii) cobro de lo no debido, pues la entida d que tendría la responsabilidad de responder por temas relacionados con pensiones, es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones.
IV. TRÁMITE RELEVANTE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 21 de mayo de 2018 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. tuvo por no contestada la demanda dentro del término legal. 3 No obstante en audiencia inicial del 17 de julio de 2018 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. 4, entre otras determinaciones, corrigió el auto del 21 de mayo de ese año y tuvo por contestada la demanda y negó la prosperidad de la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario
Con sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:5
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la señora MARINA CORREA REYES contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
2 Fol. 192-196c1. 3 Fol. 223-224 c1. 4 Fol. 233-241 c1. 5 Fol. 285-289 c3.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES
3 Fol. 223-224 c1. 4 Fol. 233-241 c1. 5 Fol. 285-289 c3.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: Por Secretaría, a través de la oficina de apoyo, liquídense remanentes. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Contra la presente sentencia proced e el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.
(…)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que si bien, se había adelantado un trámite administrativo por parte de la señora MARINA CORR EA REYES con el fin de obtener su pensión de vejez que finalmente concluyó el 23 de febrero de 2015 con la notificación de la resolución de reconocimiento pensional No. VPB 11109 del 11 de febrero de 2015, tal circunstancia no tiene la connotación suficiente para la configuración de un daño, ni mucho menos que sea antijurídico, pues pese a que alegó que debió haberse reconocido el retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 05 de noviembre de 2011, lo cierto es que la negativa a ese reconocimiento se dio precisamente porque no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 13 de agosto de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó:6
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 13 de agosto de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó:6
- Contrario a lo manifestado por el A-quo, el daño fue acreditado en el proceso de acuerdo con las siguientes pruebas: 1.Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada ante el Seguro Social el 14 de septiembre de 2015 (con esa prueba se demuestra desde cuál día se radicó la solicitud de pensión y desde cuándo se debe contar la prescripción de las mesadas pensionales); 2.
Certificación laboral errada del 06 de julio de 2001 del Departamento de Cundinamarca, en la que se in dicó que la señora MARINA CORREA REYES trabajó desde el 22 de junio de 1982 hasta el 08 de septiembre de 1999 (Con esa prueba se demuestra la desidia, el desorden, la falta de responsabilidad de los funcionarios del Departamento de Cundinamarca, encargado s de salvaguardar la información laboral de los empleados, pues se omitió incluir el tiempo laborado desde el 01 de junio de 1968 al 20 de octubre de 1970); 3. Petición del 09 de julio de 2008, a la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, donde se pidió la corrección de la certificación laboral con el fin de que incluyeran el tiempo laborado por la señora MARINA CORREA REYES en la inspección de Policía de Puerto Bogotá desde el 01 de junio de 1968 hasta el 20 de octubre de 1970 , (con esa prueba se demuestra
laboral con el fin de que incluyeran el tiempo laborado por la señora MARINA CORREA REYES en la inspección de Policía de Puerto Bogotá desde el 01 de junio de 1968 hasta el 20 de octubre de 1970 , (con esa prueba se demuestra desde qué fecha se pidió la corrección y así probar la negligencia e irresponsabilidad de los funcionarios del Departamento de Cundinamarca para corregir la certificación laboral ); 4. Certificación del 29 de octubre de 2014 del
6 297-300 c3.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
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Departamento de Cundinamarca, mediante la cual, se expidió la certificación laboral en el formato No. 1, incluyendo el tiempo laborado por la señora MARINA CORREA REYES en la inspección de Policía de Puerto Bogotá desde el 01 de junio de 1968 hasta el 20 de octubre de 1970, (con esa prueba, se acredita que el Departamento de Cundinamarca se negó de manera injustificada durante 6 años, 3 meses y 21 días a efectuar la respectiva corrección de la certificación laboral, incluyendo el tiempo laborado por la señora MARINA CORREA REYES desde el 01 de junio de 1968 hasta el 20 de octubre de 1970).
Con lo anterior, se prueba la falla del servicio que originó el daño, puesto que la señora MARINA CORREA REYES perdió el derecho a que se le pagara su pensión de vejez desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 05 de noviembre de
Con lo anterior, se prueba la falla del servicio que originó el daño, puesto que la señora MARINA CORREA REYES perdió el derecho a que se le pagara su pensión de vejez desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 05 de noviembre de 2011, como consecuencia de la prescripción de las mesadas pensionales, por hechos y omisiones, únicamente atribuibles al Departamento de Cundinamarca.
“El daño antijurídico se prueba igualmente con el hecho de que diferentes funcionarios del Departamento de Cundinamarca se negaron a corregir la certificación laboral, dando como consecuencia la pérdida de oportunidad de continuar con el trámite administrativo de pensión, que, pese a que fue iniciado de manera oportuna, su desarrollo se vio truncado por la falla en el servicio consistente en la negativa por parte de la entidad demandada en efectuar un procedimiento administrativo sencillo de corrección de la certificación laboral con el fin de que aparecieran todos los tiempos públicos laborados por la demandante (Fols. 273-278).
El daño evidentemente consiste en la no posibilidad de radicar la documentación completa ante COLPENSIONES, que terminó haciéndole perder el retroactivo pensional a que tenía derecho desde el 12 de diciembre de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2.011.
De igual forma está demostrado, que a la señora Marina Correa Reyes no se le concedido (sic) la pensión de vejez con las Resoluciones Nos. 009409 del 10 de marzo de 2.006, y la VPB 11109 del 11 de febrero de 2.015, porque no acreditaba el tiempo precisamente a falta de la certificación con los verdaderos tiempos que
marzo de 2.006, y la VPB 11109 del 11 de febrero de 2.015, porque no acreditaba el tiempo precisamente a falta de la certificación con los verdaderos tiempos que tenía que certificar el Departamento de Cundinamarca.”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. El 29 de marzo de 2022 la parte demandante alegó de conclusión y, en síntesis, reiteró los argumentos contenidos en su recurso de apelación.
6.2. El 05 de abril de 2022 la parte demandada alegó de conclusión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en segunda instancia.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia
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6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debi ó tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. De otra parte, obra constancia expedida por la Procur aduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 15 de marzo de 2016 y la constancia fue expedida el 13 de mayo de 2016.7
Asuntos Administrativos, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 15 de marzo de 2016 y la constancia fue expedida el 13 de mayo de 2016.7
En el caso concreto, la Sala resalta que el daño reclamado es el no reconocimiento de retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2001 al 05 de noviembre de 2010, por parte la administradora de pensiones -antes Seguro Social, ahora Colpensionesdebido a la demora del Departamento de Cundinamarca para corregir la certificación de los tiempos públicos laborados por la demandante. En ese orden, este Tribunal computará el término de caducidad desde el momento en que
7 Fol. 148 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
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Colpensiones le notificó el reconocimi ento de la pensión de vejez a la señora MARINA CORREA REYES con un retroactivo desde 06 de noviembre de 2010.
A folio 146 del expediente obra acta del 23 de febrero de 2015, en la que consta que se notificó la Resolución VPB 1109 del 11 de febrero de 2015, mediante la cual, se reconoció la pensión de vejez a la aquí demandante. Por lo tanto el término bienal de caducidad, en principio, se computaría desde el 24 de febrero de 2015 al 24 de febrero de 2017.
Por lo anterior y sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad
de caducidad, en principio, se computaría desde el 24 de febrero de 2015 al 24 de febrero de 2017.
Por lo anterior y sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda presentada 24 de mayo de 20168 fue radicada en término y que no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimada la señora MARINA CORREA REYES, en razón a que ella es la persona afectada por la demora en la que incurrió el Departamento de Cundinamarca en la expedición de la certificación de tiempos públicos laborados y que finalmente ocasionó que la administradora de pensiones no le reconociera el retroactivo desde el año 2001.
7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la cau sa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimien to de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Se encuentra legitimado el Departamento de Cundinamarca, por haber sido la Entidad empleadora de la señora MARINA CORREA REYES y haber sido también
con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Se encuentra legitimado el Departamento de Cundinamarca, por haber sido la Entidad empleadora de la señora MARINA CORREA REYES y haber sido también la Entidad certificadora de los tiempos laborados por la aquí demandante, de acuerdo con el cer tificado de información laboral No. 1 ,9 frente a los cuales , la Entidad demandada incurrió en demoras para emitir su certificación.
7.3.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
8 Fol. 169 c1. 9 Fol. 128 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2016-00321-01
Demandante: MARINA CORREA REYES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia
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con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepcion
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