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TA CUN - 11001334306520160032901-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160032901-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-065-2016-00329-01

Sentencia: SC3-24023184

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Tema: Actio in rem verso. Prestación del servicio educativo durante febrero, marzo y abril de 2014 . Causales de procedencia del enriquecimiento sin justa cau sa. Precedente de la Sala de

Decisión.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 27 de mayo de 20161, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura con el fin de que se declarara que la demandada se enriqueció sin justa causa por el no pago de los servicios educativos prestados a 227 estudiantes durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2014.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales (fls. 1-11, c. 1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales (fls. 1-11, c. 1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 101-105, c. 3).

Señaló el Juez de primera instancia que se acreditó que la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. y el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura suscribieron el contrato No. 565 del 29 de mayo de 2014 para la prestación del servicio educativo a los menores relacionados en el anexo No. 1, pero el mismo no incluyó los meses de febrero, marzo y abril de 2014, por lo que durante ese periodo no existió contrato estatal que amparara la prestación del servicio.

Indicó que, aunque la parte actora sostuvo que la prestación del servicio educativo se encontró inmersa dentro de la primera de las hipótesis jurisprudenciales establecidas para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa, esto es, que la entidad pública actuó bajo su imperio y supremacía para imponer la prestación del servicio de educación a los 227 alumnos del municipio, lo cierto era que no se probó que fuera el Municipio de Soacha –

1El 26 de agosto de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 23 de octubre de año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 15 y 16, c. 1).2

conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 15 y 16, c. 1).2 Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

Secretaría de Educación y Cultura quien hubiere solicitado por escrito la prestación del servicio para los meses no cubiertos por la relación contractual.

Señaló que no existía prueba de la imposición dominante de la administración y no había lugar a presumir la misma, por lo que no estaba configurada esta primera hipótesis.

Afirmó que lo probado dentro del proceso era que el Liceo Satélite AG. EU. prestó el servicio educativo por su cuenta, es decir, motu proprio, por lo que la demandante debía asumir las consecuencias generadas por la prestación del servicio sin amparo contractual.

Aseguró que, aunque se probó que el ente territorial se vio afectado por problemas presupuestales para la época de los hechos, también se demostró que el Municipio de Soacha advirtió a los diferentes establecimientos educativos de esa situación, lo cual no los facultaba para prestar los servicios de educación sin que mediara contrato alguno.

Frente a la segunda y tercera hipótesis jurisprudencial, señaló el a quo que tampoco se cumplían los presupuestos para considerar que el servicio se prestó por existencia de declaratoria de urgencia manifiesta, ni ante una eventual afectación grave al derecho a la salud de los menores como quiera que lo probado es que el Municipio de Soacha sufrió afectaciones presupuestales que no se encuentran inmersas en estos supuestos.

Por todo lo anterior, concluyó que la actio in rem verso era improcedente para obtener el

salud de los menores como quiera que lo probado es que el Municipio de Soacha sufrió afectaciones presupuestales que no se encuentran inmersas en estos supuestos.

Por todo lo anterior, concluyó que la actio in rem verso era improcedente para obtener el pago de los servicios prestados por la parte actora debido a que los mismos fueron prestados de forma voluntaria por la Institución Educativa Li ceo Satélite AG. EU., sin que mediara contrato estatal.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 3 de noviembre de 2021 (carpeta 2021, cd., fl. 107, c. 3).

2. Fundamento del recurso.

El 18 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que se acreditó la procedencia de la actio in rem verso y que debía accederse a las pretensiones de la demanda (carpeta 2021, cd., fl. 107, c. 3).

Afirmó que el a quo desconoció los diferentes medios probatorios que obran dentro del proceso pues exigió que la orden de la administración estuviera contenida en un escrito, pero lo cierto era que, de ser así, y encontrarse amparada en un contrato o “en un escrito”, el medio de control sería el de naturaleza contractual y no el de reparación directa.

Adujo que el Juez de primera instancia también omitió valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron prestados lo servicios educativos pues “no nos encontrábamos ante un escenario normal donde los tiempos del proceso de contratación estaban desbordados”, aunado a que “el ente territorial era conocedor de la prestación del servicio

modo y lugar en que fueron prestados lo servicios educativos pues “no nos encontrábamos ante un escenario normal donde los tiempos del proceso de contratación estaban desbordados”, aunado a que “el ente territorial era conocedor de la prestación del servicio educativo que se estaba suministrando a esta población (227 alumnos) desde el mes de febrero hasta abril de 2014 , patrocinando o coadyuvando con su actitud pasiva dicha situación” debido a que, de lo contrario, incurriría en falta grave en el cumplimiento de su deber de garantía de los derechos fundamentales de esta población escolar.3 Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

Sostuvo que, en su criterio, sí se cumplía con la primera hipótesis jurisprudencial de procedencia de la actio in rem verso pues la administración actuó en ejercicio de su supremacía e imperio para imponer la prestación del servicio educativo. Para sustentar lo dicho, indicó que debía tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:

Primero. Señaló que las circunstancias no eran normales porque no se estaban cumpliendo los tiempos establecidos que para el sector educativo.

Adujo que, con antelación, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha expidió la Resolución 2508 del 24 de octubre de 2013 mediante la cual estableció el calendario académico general para el año lectivo 2014, con fecha de iniciación del 3 de febrero y finalización del 29 de noviembre de 2014.

Indicó que la demandada declaró la insuficiencia educativa mediante Resolución No. 166

académico general para el año lectivo 2014, con fecha de iniciación del 3 de febrero y finalización del 29 de noviembre de 2014.

Indicó que la demandada declaró la insuficiencia educativa mediante Resolución No. 166 del 3 de febrero de 2014 donde expresó la necesidad de contratar el servicio público educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o particulares pertenecientes al Banco de Oferentes del Municipio de Soacha . Resolución que fue acompañada con la expedición de circulares que evidencian la extemporaneidad y anormalidad en la que se encontraba el sistema educativo del municipio.

Sostuvo que la Secretaría de Educación no se opuso de ninguna manera a que se prestara el servici o, no realizó gestión alguna para el traslado de los alumnos, ni requirió a la Institución Educativa para que no continuara con la prestación del mismo pues se beneficiaba del mismo en virtud d e su obligación de cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y misionales frente a la población escolar.

Refirió que la administración tenía conocimiento de que el año académico iniciaba hasta el 3 de febrero de 2014 y sólo hasta el 30 de mayo de ese año suscribió el contrato de prestación de servicios educativos , a pesar de que el derecho fundamental de educación está a cargo del Estado y no puede ser interrumpido, suspendido, ni postergado en atención a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que componen el derecho al acceso a la educación básica y secundaria.

Segundo. Aseguró que se acreditó el imperio y dominancia del Estado en la prestación del servicio debido a que era el Municipio de Soacha quien tenía el deber de asegurar el acceso

el derecho al acceso a la educación básica y secundaria.

Segundo. Aseguró que se acreditó el imperio y dominancia del Estado en la prestación del servicio debido a que era el Municipio de Soacha quien tenía el deber de asegurar el acceso y permanencia de los niños en el sistema educativo debido a su especial protección jurídica.

Indicó que el proceso de contratación de los servicios de educación es responsabilidad directa de la entidad territorial y no debe omitirse que, en el caso en concreto, el Municipio de Soacha declaró la insuficiencia educativa evidenciando la necesidad de contratar el servicio público educativo para garantizar el acceso de 3.735 niños y la permanencia de 17.785 estudiantes.

Argumentó que la Institución Educativa Liceo Satélite AG UG. prestó de manera continua e interrumpida el servicio de educación a 227 alumnos como consecuencia de las circunstancias anormales presentadas para el año lectivo de 2014, por lo que la demandante sí se vio abocada a prestar el servicio de manera inmediata teniendo en cuenta “la necesidad apremiante que presentaba la Secretaría de Educación para garantizar el acceso y continuidad de miles de estudiantes que, por su calidad de menores, gozaban de protección especial”.4 Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

En este orden de ideas, aseguró que fue por todas estas circunstancias, sumadas “al hecho de que, si no se capta a esta población con la prestación efectiva del servicio de educación, se puede perder bien porque se retiran o porque pueden ser aptados por otra institución”, que la demandante fue llevada a un estado de imposición, “inicialmente en beneficio del

de que, si no se capta a esta población con la prestación efectiva del servicio de educación, se puede perder bien porque se retiran o porque pueden ser aptados por otra institución”, que la demandante fue llevada a un estado de imposición, “inicialmente en beneficio del ente territorial y por fuera del marco de un contrato estatal”.

Por ende, consideró que la conducta desplegada por el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura denotó su imperium, autoridad y supremacía ante el administrado debido a que sólo hasta el 30 de mayo de 2014 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 565 de 2014.

Así entonces, sostuvo que dentro del proceso se acreditó que fue la entidad demandada, sin culpa y sin participación del demandante que resultó afectado, la que en virtud de su supremacía y autoridad impuso, con su acción y omisión, el cumplimiento de sus deberes a la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU.

Mediante auto del 30 de marzo de 2022 , el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (fls. 108 y 109, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 2 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 4 de octubre siguiente, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento correspondiente (expediente electrónico).

El 31 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la demandante. En esa oportunidad, se abstuvo de correr traslado para alegar de

pronunciamiento correspondiente (expediente electrónico).

El 31 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la demandante. En esa oportunidad, se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. pretende que se declare el enriquecimiento sin justa causa del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados por la prestación del servicio educativo brindado a 227 estudiantes durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014.

El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas . Consideró que no se acreditó alguno de los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia contencioso administrativa para la procedencia de la actio in rem verso porque i) no se probó que la administración haya ejercicio su imperio para solicitar, por escrito, la prestación del servicio educativo, ii) no se acreditó que se tratara de un servicio público relacionado con la garantía del derecho a la salud y iii) no se probó la declaratoria de urgencia manifiesta que soportara la prestación5

no se acreditó que se tratara de un servicio público relacionado con la garantía del derecho a la salud y iii) no se probó la declaratoria de urgencia manifiesta que soportara la prestación5 Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

del servicio por los meses que no tenían amparo contractual alguno. En consecuencia, concluyó que la prestación del servicio se realizó de forma voluntaria por la Institución Educativa demandante.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que sí se acreditó que la administración impuso, bajo su supremacía, la prestación del servicio educativo. Señaló que se desconocieron los demás medios probatorios aportados al proceso y no le es exigible demostrar la orden escrita de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha. Sin embargo, sostuvo que debía tenerse en cuenta las circunstancias anormales en las que se encontraba el servicio de educación, el retraso en el calendario académico para el año lectivo, la declaratoria de insuficiencia educativa realizada por el Municipio de Soacha , la actitud pasiva y permisiva de la demandada y la obligación del Estado de garantizar el acceso a la educación de los niños como sujetos de especial protección.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, se encuentra probada la primera causal de procedencia del enriquecimiento sin justa causa debido a que, para la parte actora, la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. prestó el servicio de educación a 227 alumnos entre febrero y abril de 2014, en virtud del imperio y

bido a que, para la parte actora, la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. prestó el servicio de educación a 227 alumnos entre febrero y abril de 2014, en virtud del imperio y la supremacía del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura.

Solo en caso de que la respuesta sea positiva, establecerá la Subsección si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente se encuentra acreditado el primer presupuesto de procedencia de la actio in rem verso en relación con la prestación del servicio educativo a 227 estudiantes durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014, efectuado por la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. al municipio de Soacha - Cundinamarca? ¿Se acreditó que la administración actuó en ejercicio de su supremacía e imperio imponiendo a la contratista la prestación del servicio educativo?

✓ En caso de que se acredite la procedencia del enriquecimiento sin justa causa, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se demostró que haya sido el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura quien, de forma exclusiva, impuso la prestación del servicio educativo brindado la actora durante los meses de febrero a abril de 201 4 pues las condiciones que rodearon la prestación del servicio no refieren circunstancias de anormalidad o

quien, de forma exclusiva, impuso la prestación del servicio educativo brindado la actora durante los meses de febrero a abril de 201 4 pues las condiciones que rodearon la prestación del servicio no refieren circunstancias de anormalidad o urgencia que acrediten que la administración constriñó al contratista debido a que i) la declaratoria de insuficiencia educativa del municipio hace parte del procedimiento legal establecido para la contratación de los servicios educativos (Decreto 2355 de 2009), sin que ello habilite la prestación del mismo sin soporte contractual y ii) en el contrato de prestación de servicios No. 565 de 2014 se dejó constancia de que la6 Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

tardanza en la suscripción del acuerdo de voluntades se debió a la negativa de las instituciones educativas de celebrar los respetivos amparos contractuales. Luego, se desvirtúa la configuración de la primera causal de procedencia de la actio in rem verso, de conformidad con el precedente de la Sala en un caso de iguales presupuestos fácticos y jurídicos2.

En consecuencia, tampoco hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados por la actora.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia , la reparación directa como medio de control para declarar la actio in rem verso, los requisitos de procedencia de la actio in rem verso y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimien to de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Soacha, Cundinamarca, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la prestación de sus servicios entre el mes de febrero de 2014 y el mes de abril de 2014, sin que mediara contrato estatal alguno.

En consecuencia, para el presente asunto la caducidad del medio de control se contabiliza

servicios entre el mes de febrero de 2014 y el mes de abril de 2014, sin que mediara contrato estatal alguno.

En consecuencia, para el presente asunto la caducidad del medio de control se contabiliza entre el 1 de mayo de 2014 y el 1 de mayo de 2016, el trámite de conciliación prejudicial se dio entre 26 de agosto de 2014 y el 23 de octubre de 2014 (1 mes y 27 días), por lo que la demanda del 27 de mayo de 2016 fue presentada dentro del término oportuno.

3. Legitimación en la causa.

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 21 de noviembre de

2018. Rad. No. 11001-33-43-060-2016-00336-01.7

Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva

predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

En el presente caso se encuentra que la Institución Educativa Liceo Satélite AG. EU. persigue la declaratoria de responsabilidad del municipio de Soacha - Cundinamarca, por el enriquecimiento sin justa causa que se derivó de los servicios que le prestó la demandante sin que mediara contrato estatal alguno y sin que fuera reconocido el pago por dicha prestación, por lo que se encuentran legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de

radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”

3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Institución Educativa Liceo Satélite AG EU. Reparación Directa – Actio in rem verso Exp. 2016-00329

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único pues el Juez queda limitado al debate propuesto en el recurso de alzada , de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos presentados por la parte, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que

Juez queda limitado al debate propuesto en el recurso de alzada , de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos presentados por la parte, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra u na restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiv a sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpu estas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”4.

4.2. La reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa.

En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el enriquecimiento sin causa tenía su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para reclamar tales pretensiones. 5 Sin embargo, en el 2009, el Alto

o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para reclamar tales pretensiones. 5 Sin embargo, en el 2009, el Alto Tribunal Administrativo señaló el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso

4 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 5 Consejo de Estado, sentencias de 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Jaramillo Betancur, de 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 3 de julio de 1992, exp. 5876, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 4 de julio de 1997, exp. 10030, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y de 6 de abril de 2000, exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.9 Institución

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