TA CUN - 11001334306520160034401-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520160034401-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de La Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el juzgado Sesenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la privación de la libertad impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura no fue injusta, dado que sostenían relaciones cercanas y comunicaciones constantes con el representante legal de la empresa ABA PAPELES Ltda., que resultó beneficiada con la adjudicación de un contrato en el que intervinieron en su calidad de servidores públicos de la Imprenta Nacional y la sola divergencia con la interpretación contenida en la sentencia de segunda instancia, que los absolvió, no significa que la decisión revocada fuese arbitraria. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura fueron vinculados a un proceso penal por el

presunto delito de interés indebido en la celebración de contratos. Con ocasión de este proceso, estuvieron privados de la libertad desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 08 de marzo de 2013, cuando se les concedió la libertad condicional. El proceso penal terminó en segunda instancia con sentencia absolutoria. Planteamiento de la parte demandante 2. Las entidades demandadas son responsables por el «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» que condujo a la privación injusta de la libertad de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura,2 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

dado que fueron absueltos del delito investigado (fls. 98 – 122, C. Principal). Planteamiento de la parte demandada 3. La Rama Judicial afirmó que el daño reclamado no le es atribuible a esa entidad porque la absolución en segunda instancia devino de la ausencia de pruebas que demostraran, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los imputados. Además, indicó que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 170 – 177, C. Principal). 4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dijo que la detención impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura no fue injusta, pues se fundamentó en los elementos demostrativos que permitían inferir que eran autores del delito investigado (fls. 181 – 190, C. Principal). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a las piezas del proceso penal adelantado en contra de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura, los registros civiles de nacimiento de las partes, la constancia de servicios profesionales y el certificado laboral del señor Carlos Arturo Segura (C. 1 – C.14). Actuación en primera instancia 6. Una vez admitida la demanda, en la audiencia del 26 de febrero de 2019, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias (fl. 216, C. Principal). 7. En audiencia de pruebas del 27 de junio de 2019, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar (fl. 239, C. Principal). La sentencia de primera instancia 8. El juez negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de detención impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura fue razonable y proporcional, pues cumplió con los requisitos

239, C. Principal). La sentencia de primera instancia 8. El juez negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de detención impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura fue razonable y proporcional, pues cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicable para el momento de los hechos. 1 Fl. 218, C1. El litigio se fijó de la siguiente manera: «Establecer si el Estado es responsable, bajo los títulos de imputación de privación injusta de la libertad y/o error judicial, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fueron objeto los demandantes por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos».3 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

9. Igualmente, dijo que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que «la conducta de [los demandantes] fue determinante para que el juez penal profiriera fallo condenatorio, pues las pruebas demostraron las relaciones de amistad que los demandantes tenían con el [contratista], los contratos de mutuo y las constantes reuniones en las que se entregaban dinero» y el hecho de un tercero, porque la denuncia anónima y la declaración de Lilia Riaño «incidieron en la decisión de restringió la liberta de los demandantes». 10. Además, concluyó que la parte demandante no demostró que el juez penal de primera instancia hubiera incurrido en un error jurisdiccional al proferir la sentencia condenatoria, ya que «existían pruebas de que los demandantes se vieron incursos en los hechos investigados y del vínculo de amistad que con el [contratista]» y la absolución contenida en la sentencia de primera instancia, por sí misma, «no invalida lo actuado por el juez penal» (fls. 309 – 319, C.15). El recurso de apelación 11. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque considera que desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, al concluir que la conducta preprocesal de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura configuró la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima. 12. Así mismo, señaló que la medida de aseguramiento decretada por la fiscalía no cumplió con los requisitos legales para su procedencia, ni con los principios de necesidad y proporcionalidad. 13. Insistió en que el juez de conocimiento incurrió en un error jurisdiccional al no haber realizado «una correcta valoración de los medios de prueba» que, considera, hubiera permitido dictar un fallo

para su procedencia, ni con los principios de necesidad y proporcionalidad. 13. Insistió en que el juez de conocimiento incurrió en un error jurisdiccional al no haber realizado «una correcta valoración de los medios de prueba» que, considera, hubiera permitido dictar un fallo absolutorio en primera instancia (fls. 325 – 336, C.15). Actuación en segunda instancia 14. En auto del 03 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice 02, SAMAI). 15. En las alegaciones, la Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que la sola absolución de los sindicados no configura la responsabilidad del Estado (índice 09, SAMAI).4 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

16. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dijo que las actuaciones de esa entidad se realizaron conforme a la normatividad vigente, con base en las pruebas que permitían inferir la posible responsabilidad penal de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura en el delito investigado y que la absolución se dio por la aplicación del principio universal del indubio pro reo, mas no porque se hubiera demostrado su inocencia (índice 08, SAMAI). II. CONSIDERACIONES La competencia 17. La sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 18. ¿Se configura la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, que terminó con sentencia de segunda instancia que revocó la condena y en su lugar, absolvió a los sindicados por aplicación del principio universal del indubio pro reo? Régimen de responsabilidad aplicable al caso 19. La parte demandante considera que la responsabilidad de las demandadas tiene su origen, indistintamente, en la configuración de: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad. 20. Sin embargo, con la revisión de los fundamentos de hecho planteados en la demanda, la sala encuentra que el daño reclamado, consistente en la privación de la libertad de Martha Susana Caro

Martínez y Carlos Arturo Segura, tuvo origen en la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía, bajo el marco normativo de la Ley 600 del 2000 y en la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue revocada, por lo que el asunto debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad de privación injusta de la libertad. 21. Así lo ha sostenido esta Subsección en recientes pronunciamientos2, al indicar que: 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec. Tercera., Subsección “A”, jul. 06/23. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y jul. 27/23. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.5 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

«[E]n los casos donde la privación de la libertad deviene de: (i) una sentencia de condena de primera instancia; (ii) que con posterioridad es revocada en segunda instancia; (iii) pero que durante ese lapso se materializa; no pueden estudiarse bajo el error jurisdiccional, porque implicaría necesariamente denegación material de justicia.

Por el contrario, advierte la Sala que por ser el daño antijurídico que se alega una privación de la libertad, estos casos deben ser analizados bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad, descartándose, de acuerdo a cada caso en concreto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como previamente se indicó́ , es residual, y solo procede, cuando el caso no deba ser analizado como error jurisdiccional, ni como privación injusta de la libertad.»3 (Resalta el despacho). 22. Ello, porque si bien la privación de la libertad deviene de una providencia judicial que se considera contentiva de un error, en este caso, la sentencia condenatoria de primera instancia, esa determinación no se encuentra en firme, pues fue revocada, por lo que el daño producido por ese hecho no puede estudiarse bajo el error jurisdiccional. 23. Tampoco hay lugar a analizar la responsabilidad bajo el régimen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se trata de un título residual que «únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad»4. 24. Establecido lo anterior, se analizarán los presupuestos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 25. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Constitución Política), el artículo 68 de La Ley 270 de 1996 regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de la libertad.

26. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez de la responsabilidad establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»5. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec. Tercera., Subsección “A”, jul. 06/23. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 4 C.E., Sec. Tercera., Sent. 44809, feb. 28/20. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.6 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

27. Esa tesis fue igualmente sostenida en la sentencia SU-072 de 2018, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad debe en cada caso, definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales para su procedencia. 28. Así mismo, señaló que en los eventos en los que la absolución ocurre porque: (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica, el régimen de responsabilidad es objetivo, dado que se demuestra «sin mayores esfuerzos»6 el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida restrictiva de la libertad. 29. Recientemente, el Consejo de Estado atenuó la tesis sostenida hasta el momento, para indicar que no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad; por tanto, sin importar la causa de la absolución, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad, lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención. Al respecto, se dijo: «Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013

que se habrá de adoptar. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) (…)cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular. 6 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.7 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute»7. (Resalta la Sala). 30. Entonces, con independencia de la causa que dio lugar a la absolución en el proceso penal, el análisis del juez de la responsabilidad debe iniciar por establecer el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad. 31. Para el efecto, deberá verificar si la decisión que restringió la libertad en cada caso, fue apropiada, razonable y conforme a derecho, sin que resulte relevante cuestionar la decisión sobre la responsabilidad penal del demandante. La privación de la libertad impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura 32. El proceso penal contra Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura inició por la denuncia de presuntas irregularidades en el contrato 078

sobre la responsabilidad penal del demandante. La privación de la libertad impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura 32. El proceso penal contra Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura inició por la denuncia de presuntas irregularidades en el contrato 078 de 2002 de la Imprenta Nacional de Colombia y la empresa ABA PAPELES Ltda. 33. Según la denuncia, estos, como funcionarios de la Imprenta Nacional, sostenían reuniones con el representante legal de la compañía ABA PAPELES Ltda., en las que se acordaban los términos de la negociación y el pago de una comisión por la adjudicación del contrato. 34. El 12 de diciembre de 2007, el fiscal los señaló como presuntos autores del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y ordenó su detención preventiva en su lugar de domicilio8. 7 C.E., Sec. Tercera., Sent. 42430, dic. 14/22. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Fls. 215 – 268, C.7.8 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

35. En sentencia del 30 de agosto de 2012, el juez los declaró responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos, al considerar que utilizaron su intervención en el proceso de selección para brindar información privilegiada al representante legal de empresa ABA PAPELES Ltda., que le permitió obtener una ventaja dentro de la negociación y les impuso una pena de 80 meses de prisión domiciliaria9. 36. En la sentencia de segunda instancia, el ad quem revocó la condena impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura, al no haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, la intervención idónea de los sindicados en el proceso de contratación para favorecer al contratista ABA PAPELES Ltda10. 37. Bajo este contexto, la sala precisa que, aun cuando el proceso penal seguido contra los aquí demandantes terminó por sentencia absolutoria en segunda instancia, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado, pues debe establecerse que la medida privativa de la libertad no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia. 38. Para el efecto, resulta oportuno precisar que bajo el esquema de la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos, la fiscalía estaba habilitada para imponer medidas de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 355 y ss., esto es11: (i) que el sindicado fuera un sujeto imputable; (ii) que con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, aparecieran «al menos dos indicios de responsabilidad»; (iii) que no hubiera pruebas

indicativas de que el imputado pudo haber actuado bajo alguna de las causales de ausencia de responsabilidad y (iv) que se cumpliera alguno de los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 357, entre ellos, que «el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años». 9 Fls. 1 – 28, C. 13. 10 Fls. 29 – 88, C. Principal. 11 ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.9 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

39. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura cumplió con las formalidades exigidas en la ley. 40. En primer lugar, porque no hay pruebas que demuestren que los aquí demandantes sean inimputables o que hubieran actuado bajo alguna de las causales de justificación establecidas en la ley penal; además, la calificación jurídica provisional que se le dio a los hechos investigados tenía una pena superior a 4 años12, por lo que la detención era procedente. 41. Aunado a lo anterior, al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, había indicios suficientes para inferir que podían ser autores o participes del delito investigado, dado que sostenían lazos de amistad y relaciones civiles con el representante legal de la empresa ABA PAPELES Ltda., que resultó beneficiada con la adjudicación de un contrato en el que intervinieron en su calidad de servidores públicos de la Imprenta Nacional. 42. Ciertamente, con las certificaciones de la Imprenta Nacional se verificó que, para el momento de la celebración del contrato, Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura se desempeñaban como Profesional Grado 07 de la Oficina Asesora Jurídica y Profesional Grado 04 del Grupo de Almacén de esa entidad, respectivamente13. 43. Asimismo, con el testimonio de Lilia Amparo Riaño Cortés, hija de Jorge Enrique Riaño Parra, representante legal de la empresa ABA PAPELES Ltda., se señaló que este sostenía reuniones con los funcionarios de la Imprenta Nacional en las que acordaban los términos de la negociación y el pago de una comisión. Además, la declarante afirmó haber presenciado la entrega de dinero en efectivo por parte de su progenitor a los aquí demandantes14. 44. Las relaciones cercanas entre los funcionarios y el representante legal de la compañía ABA PAPELES

los términos de la negociación y el pago de una comisión. Además, la declarante afirmó haber presenciado la entrega de dinero en efectivo por parte de su progenitor a los aquí demandantes14. 44. Las relaciones cercanas entre los funcionarios y el representante legal de la compañía ABA PAPELES Ltda. fueron confirmadas por Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura, quienes en la diligencia de indagatoria reconocieron haber asistido a reuniones con el empresario, quien, además, les hacía prestamos de dinero a muy bajo interés15. 12 De conformidad con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011) el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales tenía una pena de 4 a 12 años. 13 Fls. 49 – 54, C.1. 14 Fls. 93 – 99, C. 1. 15 Fls. 265 – 286, C. 2.10 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

45. Igualmente, a partir del informe de misión de trabajo del Departamento Administrativo de Seguridad, se estableció que Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura sostuvieron comunicación constante con Jorge Enrique Riaño Parra, representante legal de la compañía ABA PAPELES Ltda., durante la etapa de apertura del proceso de selección16. 46. Frente a las finalidades de la detención preventiva, el ente acusador justificó su necesidad en impedir la continuación de la actividad delictiva o la destrucción o transformación de los elementos probatorios, toda vez que aunque los procesados fueron desvinculados de la Imprenta Nacional, «quedan otros [funcionarios] por vincular que continúan trabajando en la Imprenta Nacional, donde reposa la documentación relacionada con los contratos y las personas que les constan los hechos en calidad de testigos y que pueden ser fácilmente preparados»17. 47. De ahí que no se comparta el argumento de apelación de la parte demandante, cuando indicó que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos para su procedencia. Como quedó dicho, la existencia de lazos de amistad y relaciones civiles entre Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura con el contratista de la Imprenta Nacional y el registro de comunicación constante durante las primeras etapas del proceso de selección, justificaba restringir preventivamente su libertad, pues era razonable inferir que habían cometido el hecho investigado. 48. Debe precisarse que si bien los demandantes fueron absueltos en segunda instancia, ante la imposibilidad de demostrar, más allá de toda duda razonable, su intervención idónea en el proceso de selección

para favorecer al contratista ABA PAPELES Ltda., esa situación obedeció a una valoración judicial distinta de los medios de prueba por parte del juez penal de segunda instancia que concluyó que no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los procesados, circunstancia que por sí misma, no torna arbitraria la decisión revocada. 49. De manera que, la privación de la libertad impuesta a Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 50. Entonces, como la restricción de la libertad de Martha Susana Caro Martínez y Carlos Arturo Segura por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 16 Fl. 4, C.1. 17 Fl. 265, C.7.11 Referencia: 11001334306520160034401 Demandantes: Martha Susana Caro Martínez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

51. Ahora, si bien le asiste razón a la parte apelante, cuando indicó que la sentencia de primera instancia desconoció la presunción de inocencia al construir la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima a partir de la conducta preprocesal de los demandantes18, la sala no se pronunciará al respecto, pues, al no haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico, no resulta necesario realizar valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 52. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho 53. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.19 54. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal en favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que actuaron en esta instancia, según lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Así lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz:

18 Así lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz: «La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente (…) En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, (…) las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él». 19 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González

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