TA CUN - 11001334306520160037401-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160037401-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JO8SÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-065-2016-00374-01
Sentencia: SC3-23082885
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lesión por caída en escaleras de la garita del Batallón durante el cambio de turno de centinela .
Presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima. Reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, morales y daño a la salud.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yeferson Alexander Valderrama Fonseca, Óscar Ricardo Valderrama Daza, Mery Fonseca Ramírez y Gloria Inés Becerra Fonseca contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 21 de junio de 20161, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Yeferson Alexander Valderrama Fonseca,
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Yeferson Alexander Valderrama Fonseca, el pasado 24 de mayo de 2014, cuando cayó en las escaleras de una garita del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” de Tunja (Boyacá) , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (fls. 13-28, c. 1).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 26 de octubre de 2021, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y reconoció perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes , sin condena en costas (archivos 240-247, c. 2).
Argumentó el a quo que se demostró que, el 24 de mayo de 2014, el joven Valderrama Fonseca sufrió una fuerte caída cuando prestaba servicio militar obligatorio y se encontraba realizando el cambio de guardia en el Batallón de Infantería No. 1 de Simón Bolívar.
Fonseca sufrió una fuerte caída cuando prestaba servicio militar obligatorio y se encontraba realizando el cambio de guardia en el Batallón de Infantería No. 1 de Simón Bolívar.
1 El 21 de abril de 2016, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 13 de junio de 2016 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 9-12, c. 1).2 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374
Señaló que se demostró que la caída causó al demandante lesiones en la cadera y el fémur que le significaron una pérdida de capacidad laboral del 22.5%, por lo que se probó la configuración del daño antijurídico.
Adujo que, debido a que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos donde se discute la producción de daños a conscriptos, se encontraba probada la atribución jurídica del daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debido a que se probó que las lesiones ocasionadas al demandante ocurrieron durante el servicio y por causa y razón del mismo.
Además, aseguró que no se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera la responsabilidad patrimonial del Estado debido a que no se demostró que el soldado regular hubiere actuado con culpa grave o dolo.
En consecuencia, reconoció i) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro y consolidado teniendo en cuenta la fecha en que sucedió la caída (24 de mayo de 2014), ii)
soldado regular hubiere actuado con culpa grave o dolo.
En consecuencia, reconoció i) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro y consolidado teniendo en cuenta la fecha en que sucedió la caída (24 de mayo de 2014), ii) perjuicios morales a favor de la víctima directa (24 SMMLV) y de sus familiares de primer y segundo grado de consanguinidad (24 SMMLV y 12 SMMLV), considerando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldado regular Valderrama Fonseca y la tabla de unificación de perjuicios morales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 como parámetro de referencia y iii) perjuicios por daño a la salud a favor de la víctima directa (24 SMMLV), de conformidad con los parámetros de referencia de la sentencia de unificación sobre el asunto.
La sentencia fue debidamente notificada el 29 de octubre de 2021 (fl. 248, c. 2).
2. Recursos de apelación.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El 10 de noviembre de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no existe responsabilidad administrativa del Ejército Nacional porque en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima (Cd. fl. 249, c. 2).
Indicó que , dentro del expediente, se demostró que la actuación del soldado regular Valderrama Fonseca fue determinante y exclusiva en la producción del daño antijurídico pues el Informativo Administrativo por Lesión No. 019 demuestra que “al momento de subir
Valderrama Fonseca fue determinante y exclusiva en la producción del daño antijurídico pues el Informativo Administrativo por Lesión No. 019 demuestra que “al momento de subir la escalera el soldado Valderrama Fonseca se resbaló y se cayó hacia la parte de atrás”.
Sostuvo que, en un caso similar, y sentencia del 26 de agosto de 2015 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B señaló que “es la propia persona la que le da manejo a su cuerpo” por lo que el Ejército Nacional no era responsable administrativamente de las lesiones ocasionadas a l conscripto Diego Fabián Rico Castro , quien actuó de forma imprudente al momento de ponerse de pie y, de no haber sido as í, “no había ocurrido su caída y fractura de peroné”.
Adujo que la prestación del servicio militar obligatorio no produce un daño, aunado a que no todos los daños que sufren los ciudadanos en estado de conscripción son imputables3 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 ipso facto a la administración como quiera que “cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido la falta al deber de cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona” se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Por ende, consideró que en el caso en concreto el demandante actuó en desconocimiento de las normas básicas y generales de autocuidado y auto protección que “debemos tener todos en el actuar diario” pues la actividad que estaba desarrollando, es decir, caminar, no representa un riesgo excepcional, ni es una carga anormal o diferente que fuera propia de
de las normas básicas y generales de autocuidado y auto protección que “debemos tener todos en el actuar diario” pues la actividad que estaba desarrollando, es decir, caminar, no representa un riesgo excepcional, ni es una carga anormal o diferente que fuera propia de la prestación del servicio militar.
Añadió que a los conscriptos les asiste un deber objetivo de cuidado mínimo y que es imposible que el Ejército Nacional asigne a cada uno de los soldados regulares “un guarda o cuidador para que siga sus pasos en todo momento evitando que realice alguna actuación que pueda causarle daño” , sobre todo, porque “en el caso en concret o, aún sin estar prestando el servicio militar hubiera podido suceder el hecho dañoso que aquí se alega”.
También, solicitó que se revocara el reconocimiento de perjuicios materiales establecido por el a quo porque “no logró demostrarse por parte del señor Valderrama Fonseca que las secuelas valoradas por la Junta Médico Laboral le impidieran realizar algún tipo de labor, por el contrario, en el análisis de la situación quedó claramente plasmado que éste podía caminar de forma normal y que la limitación en su tobillo era leve”, razón por la cual se encuentra en buenas condiciones físicas para llevar a cabo una vida laboral normal, sin que pueda reconocerse los perjuicios única y exclusivamente con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta.
En definitiva, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro.
2.2. Parte actora.
configuración de la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro.
2.2. Parte actora.
El 12 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se opuso a los montos del reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud realizado por el a quo (Cd. fl. 249, c. 2).
Indicó la parte actora que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencias del 28 de agosto de 2014 con el fin de evitar inequidad en la tasación de los perjuicios morales y por daño a la salud , en las cuales se establecieron los topes indemnizatorios que deben ser reconocidos a la víctima directa y sus familiares.
Señaló que el arbitrio judicial, en el cual “se han basado algunos despachos para desconocer las tables de tasación de perjuicios establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no puede reducirse a la consideración de que “los topes” establecidos en las providencias de su superior no son camisa de fuerz a, ni límites absolutos”, máxime cuando no se justifican razones por las cuales se desconocen estos topes y se ordena el pago de sumas muy inferiores a las establecidas en estas tablas de unificación.
Aseguró que la inconformidad con la tasación de los perjuicios radicaba en el indebido uso del arbitrio judicial pues se habían desconocido los lineamientos jurisprudenciales4 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374
del arbitrio judicial pues se habían desconocido los lineamientos jurisprudenciales4 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 establecidos por el Consejo de Estado y se había desmejorado, sin justificación alguna, las condiciones económicas de quienes fueron reconocidos como víctimas del daño antijurídico.
Consideró que las sentencias emitidas por la Sección Tercera del Máximo Tribunal “respetan fidedignamente las sumas establecidas en las tablas de reparación, sin dar paso a consideraciones regresivas que permitan considerar que se tratan solamente de topes o sumas que pueden o no reconocerse”. Providencias donde “puede evidenciarse un correcto uso del arbitrio judicial” por analizarse el caso en concreto y valorar las circunstancias que rodean el mismo, sin que sean “regresivas” y se limiten “al simple estudio del porcentaje de incapacidad”.
Afirmó que, por esta razón, debía aplicarse las señaladas sentencias de unificación para reconocer los topes indemnizatorios establecidos por el Tribunal de cierre, en respecto a los principios de igualdad y justicia material.
Especialmente, refirió que dentro del proceso se demostró la gravedad de las lesiones y el padecimiento de la víctima directa, sin que se haya reconocido una tasación que se ajuste a las tablas de unificación “pues a pesar de que el demandante obtuvo una disminución de la capacidad laboral del 22.5% y de que pade ce el diagnóstico y secuelas descritas, se le reconoció 24 salarios mínimos legales vigentes por cada perjuicio (mismo monto a sus
la capacidad laboral del 22.5% y de que pade ce el diagnóstico y secuelas descritas, se le reconoció 24 salarios mínimos legales vigentes por cada perjuicio (mismo monto a sus padres y la mitad a su hermana)”, suma que se tasó sin justificarse de alguna forma, lo que permite considerar que se desconocieron los perjuicios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a la fecha, “son respetados y aplicados por dicha Corporación”.
Además, sostuvo que no se valoraron las secuelas psicofísicas del conscripto, las cuales incluyen fuertes limitaciones, cicatrices con defecto estético y dolores por el movimiento articular, desconociendo que aquél tuvo que pasar por distintos procedimientos quirúrgicos y de fisiot erapia, así como presenta dificultad al momento de realizar actividades básicas diarias y recreativas, con pronóstico de artrosis degenerativa severa desde sus 18 años de edad.
En este orden de ideas, solicitó que i) se actualizara la condena de perjuicios materiales realizada por el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá “con el valor del salario mínimo a la fecha de la sentencia aumentado en un 25% de prestaciones sociales, las fórmulas matemáticas establecidas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y la vida probable de la víctima directa a la fecha del accidente”, así como ii) se modificara la condena de perjuicios morales y por daño a la salud reconocidos a la víctima directa y sus familiares, en consideración a las topes de las tablas de indemnización de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
reconocidos a la víctima directa y sus familiares, en consideración a las topes de las tablas de indemnización de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Con auto del 2 de marzo de 2022, el Juez de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 250, c. 2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 1° de agosto de 2022, el expediente fue repartido a esta Corporación para su conocimiento (fl. 254, c. 2). El 4 de octubre siguiente , el proceso ingresó para el pronunciamiento al que hubiera lugar (expediente electrónico).5 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 El 31 de octubre de 2022 , el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por las partes. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (archivo 2A, ibid.).
El 21 de noviembre de ese año, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, debido a que no se corrió traslado para alegar de conclusión y el pronunciamiento se allegó fuera de la oportunidad prevista en el numeral 4 ° del artículo 247 del CPACA, la Sala no lo tendrá en cuenta.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
cuenta.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto Yeferson Alexander Valderrama Fonseca, el pasado 24 de mayo de 2014, cuando cayó en las escaleras de una garita del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” de Tunja (Boyacá) , en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
El Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado regular Valderrama Fonseca bajo el régimen objetivo de responsabilidad y debido a que desestimó la configuración de la culpa exclusiva de la vícti ma por no probarse dolo o culpa grave en la actuación del soldado regular . En consecuencia, reconoció perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, así como perjuicios morales y por daño a la salud, respecto de los cuales fijó montos menores a los topes indemnizatorios establecidos en las tablas de unificación de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 al considerar que los mismos eran parámetros de referencia para el Juez.
la salud, respecto de los cuales fijó montos menores a los topes indemnizatorios establecidos en las tablas de unificación de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 al considerar que los mismos eran parámetros de referencia para el Juez.
Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes presentaron recurso de apelación.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima porque se demostró que la actuación del conscripto, al caer en las escaleras de la garita, había sido la causa determinante del daño. Indicó que a los conscriptos les asiste un deber de objetivo cuidado mínimo y se demostró que el soldado regular Valderrama Fonseca desconoció las normas básicas de autocuidado y autoprotección al caminar hacia el puesto de control , lo que supone el propio manejo del cuerpo y el desarrollo de una actividad que no es exclusiva del servicio militar obligatorio. Además, solicitó que se revocara el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante porque no se probó que las secuelas de la víctima directa le impidieran realizar algún tipo de labor6 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 y en el Acta Junta Médico Laboral se evidenció que se encontraba en buenas c ondiciones físicas.
Por su parte, la parte demandante se opuso a la tasación de los perjuicios morales y por daño a la salud dictaminada por el a quo. Indicó que el Juez debe acoger los parámetros y topes indemnizatorios establecidos en las sentencias de unificación, los cuales vienen siendo aplicados por la Sección Tercera del Consejo de Estado sin ningún tipo de disminución.
topes indemnizatorios establecidos en las sentencias de unificación, los cuales vienen siendo aplicados por la Sección Tercera del Consejo de Estado sin ningún tipo de disminución. Señaló que el a quo no justificó por qué reconoció sumas menores a las que le correspondía a los demandantes por lo que hubo indebida aplicación del principio de arbitrio iuris, en detrimento del derecho a la igualdad y la equidad. También, solicitó que se liquidara la condena por lucro cesan te consolidado y futuro de conformidad con los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar i) si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber objetivo de cuidado por parte del conscripto Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y ii) si hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales realizado por el a quo teniendo en cuenta los argumentos de cada uno de los apelantes.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probad a la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber objetivo de cuidado y protección por parte del soldado regular Yeferson Alexander Valderrama Fonseca o se demostró que las lesiones ocasionadas al conscripto, como consecuencia de la caída en la garita en el cumplimiento de actos del servicio, son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional?
✓ ¿Hay lugar a modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de luc ro cesante consolidado y futuro porque el soldado
Nacional?
✓ ¿Hay lugar a modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de luc ro cesante consolidado y futuro porque el soldado regular se encuentra en presuntas óptimas condiciones para laborar? ¿La Sala debe modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud debido al presunto desconocimiento de los topes indemnizatorios previstos en las tablas indemnizatorias de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en detrimento de los derechos a la igualdad y equidad de los demandantes?
3. Tesis de la sala.
✓ La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño antijurídico es atribuible, exclusivamente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional porque la caída del conscripto surgió en virtud de l cumplimiento de las órdenes de superior y por el ejercicio de actividades propias del servicio que lo llevaron a caer de una altura de tres (3) metros, sin que se haya probado imprudencia o negligencia del soldado regular que configure la causal eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia contencioso -administrativa, la sola caída del conscripto no acredita su actuar imprudente.7 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 ✓ Sin embargo, para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios establecidos por el a quo porque i) aunque es procedente el reconocimiento del lucro cesante por el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el
✓ Sin embargo, para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios establecidos por el a quo porque i) aunque es procedente el reconocimiento del lucro cesante por el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el conscripto, el mismo no se liquidó conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y ii) los perjuicios morales y por daño a la salud deben reconocerse conforme los topes indemnizatorios de las tablas de unificación jurisprudencial. Sin embargo, este reconocimiento no surge porque los topes deban ser aplicados de forma automática por parte del Juez de la reparación directa, sino porque quedó acreditada la gravedad de la lesión y la intensidad de ambos perjuicios en relación con los aquí demandantes.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, las causales de exoneración de la responsabilidad estatal, la culpa exclusiva de la víctima, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la caída del soldado regular Yeferson Alexander Valderrama Fonseca, esto es, entre el 23 de mayo de 2014 y el 23 de mayo de 2016 ; el término se suspendió en virtud del trámite de conciliación prejudicial entre el 21 de abril de 2016 y el 13 de junio de 2016, y la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, cuando aún faltaban 24 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa
pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Yeferson Alexander Valderrama Fonseca se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasio nó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 128, c. 1).
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Óscar Ricardo Valderrama Daza Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 5, c. 1). Mery Fonseca Ramírez Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 5, c. 1). Gloria Inés Becerra Fonseca Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 6, c. 1).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Valderrama Fonseca para el momento en que sucedieron las lesiones (fl. 128, c. 1).
legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Valderrama Fonseca para el momento en que sucedieron las lesiones (fl. 128, c. 1).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de
ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.9 Yeferson Alexander Valderrama Fonseca y otros Reparación directa 2016-00374 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son a ceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expr
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