TA CUN - 11001334306520160039601-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160039601-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de
Protección
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 29 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
La decisión será confirmada, pues se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas, porque la víctima se encontraba en «riesgo constante».
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La señora María Ángela Moncue murió el 17 de abril de 2014 en jurisdicción del municipio de Villagarzón (Putumayo) , fecha en la que se desempeñaba como tesorera del resguardo indígena Nasa Jerusalén San Luis Picudito, ubicado en el corregimiento de Umbría del referido municipio.
2. Las demandadas no demostraron la implementación de medidas tendientes a evitar la materialización del riesgo o amenaza, pese a la notoriedad de la situación de peligro en que se encontraba la víctima, tal como se determinó con ocasión de la declaratoria de un estado de cosas
tendientes a evitar la materialización del riesgo o amenaza, pese a la notoriedad de la situación de peligro en que se encontraba la víctima, tal como se determinó con ocasión de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada 1, según el cual, los pueblos indígenas de Colombia « están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado»2.
1 Corte Constitucional, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-025 de 2004. 2 Auto 004 de 2009.2
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante indicó que la señora María Ángela Moncue
(q.e.p.d.), pertenecía al resguardo indígena Nasa Jerusalén San Luis Picudito, ubicado en el corregimiento de Umbría, municipio de Villagarzón (Putumayo), tenía la calidad de líder e integraba el cabildo en el cargo de tesorera.
4. Destacó que el pueblo Nasa se encontraba en grave riesgo de exterminio por el conflicto armado, tal como lo había señalado la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009, en el que ordenó a las entidades estatales proteger de manera especial a los pueblos indígenas y sus dirigentes.
5. No obstante, para el caso de la señora María Ángela Moncue
(q.e.p.d.), no se brindó la protección necesaria para ejercer su liderazgo,
dirigentes.
5. No obstante, para el caso de la señora María Ángela Moncue
(q.e.p.d.), no se brindó la protección necesaria para ejercer su liderazgo, por lo que el 17 de abril de 2014 sobre las 7 p.m. fue asesinada por actores armados en el punto conocido como El Desierto en el corregimiento de Umbría, municipio de Villagarzón (Putumayo), hechos en los que también resultó herido el señor Álvaro Osnas, su compañero permanente.
6. El homicidio ocurrió previa amenaza recibida por me nsaje de texto dirigido al señor Luis Ulcue, quien se desempeñaba como gobernador del Resguardo para ese momento.
7. En la demanda se aseguró que los hechos ocurrieron por la omisión de los organismos estatales, que pese a ser informados de la situación permanente de riesgo en la que se encontraban los miembros del resguardo -sumado a que era de público conocimiento -, no impulsaron las acciones necesarias.
8. Con posterioridad a los hechos, se realizaron diferentes reuniones tendientes a obtener una protección efectiva por parte de las autoridades nacionales, sin que la referida protección se materializara, contexto en el que el grupo familiar demandante recibió nuevas amenazas. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 27, c.1):
«i) Que se declara a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR -UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN responsables de administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales o daños morales subjetivos y vulneración a los
NACIONAL DE PROTECCIÓN responsables de administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales, ocasionados a nuestros poderdantes por la muerte de la madre MARÍA ÁNGELA MONCUE, ocurrida el 17 de abril a causa de la OMISIÓN al deber de protección de las entidades demandadas.3
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección
- Como consecuencia de la declaración anterior, páguesele a los demandantes por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos causados por el homicidio de MARÍA ÁNGELA MONCUE la cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (250
S.M.L.M.V.) por cada una de las víctimas, así:
(…)
- Por la responsabilidad en los hechos, por causa de la omisión de la Nación Colombiana, Ministerio del Interior; Unidad Nacional de Protección, páguesele a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales lo siguiente: A cada una de las hijas de la víctima. Veintidós millones ciento setenta y siete mil ocho pesos $22.177.008
(…)
- Como consecuencia de la responsabilidad de la Nación Colombiana, Ministerio del Interior; Unidad Nacional de Protección por el homicidio de MARÍA ÁNGELA MONCUE, condénese a pagar a favor de los demandant es el resarcimiento del daño o perjuicio
Colombiana, Ministerio del Interior; Unidad Nacional de Protección por el homicidio de MARÍA ÁNGELA MONCUE, condénese a pagar a favor de los demandant es el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado, representado en la violación a los derechos fundamentales los derechos a la vida, la dignidad humana y el derecho a la familia.
(…)
- Que como consecuencia de la responsabilidad de la Nación Colombiana, Ministerio del Interior; Unidad Nacional de Protección, se les ordene la publicación de la sentencia, en los periódicos regionales y nacionales de amplia circulación; así como en las i nstalaciones de sus despachos respectivos, donde se haga referencia a la situación de orden público que padeció y aún padece la comunidad habitante del resguardo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito.(…)»
9. El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dentro de sus funciones legalmente asignadas, no se encontraban las de protección a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y el control del orden público, pues aquellas habían sido asignadas al Ministerio de Defensa
Nacional.
10. Explicó que la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 le asignó funciones de dirección, diseño e implementación de políticas públicas en materia de derechos humanos, las cuales había cumplido en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
11. Agregó que la función de protección propiamente dicha, fue asignada a la Unidad Nacional de Protección, creada mediante Decreto Ley 4065 del 31 de octubre de 2011.4
sus competencias constitucionales y legales.
11. Agregó que la función de protección propiamente dicha, fue asignada a la Unidad Nacional de Protección, creada mediante Decreto Ley 4065 del 31 de octubre de 2011.4
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección
12. Finalmente, señaló que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, en el caso de la referencia no había imputabilidad fáctica ni jurídica en relación con ese ministerio (fls. 90 a 95, c.1).
13. La Unidad Nacional de Protección también se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que de conformidad con las funciones que le fueron asignadas, no incurrió en falla del servicio frente a la señora María Ángela Moncue (q.e.p.d.), en la medida en que no era parte de la población objeto del programa de protección.
14. Por lo tanto, señaló que no había nexo causa l entre el daño alegado en la demanda y las funciones que ejerce la unidad , pues la víctima no fue beneficiaria del programa de protección a testigos (fls. 111 a 114, c.1).
Relación de los medios de prueba3
15. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales
- Copia del registro civil de defunción de la señora María Ángela Moncue y los registros civiles de nacimiento de señoras Luz Ángela Usnas Moncue, Johana Usnas Moncue y Lorena Usnas Moncue (fls. 34 a 37, c.1)
Moncue y los registros civiles de nacimiento de señoras Luz Ángela Usnas Moncue, Johana Usnas Moncue y Lorena Usnas Moncue (fls. 34 a 37, c.1)
Testimonial (audiencia de pruebas, para declarar sobre los hechos de la demanda, fls. 218 a 220, c.1):
- Oscar Pisso Pisso.
- Luis Fidel Ulcue Camayo
- Carlos Alirio Fernández Muñoz.
La sentencia de primera instancia
16. El juez de primera instancia, con base en el marco jurisprudencial sobre graves violaciones de los derechos humanos contra los defensores de derechos humanos y líderes sociales, la protección constitucional
3 El juez de primera instancia, en la audiencia inicial del 4 de septiembre de 2018, negó el decreto de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte demandante, decisión que fue modificada por la Sala mediante providencia del 14 de marzo de 2019, al confirmar la negativa de las documentales y revocar lo concerniente a las testimoniales (fls. 42 a 52, 58 a 60, c.3).5
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
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reforzada de comunidades y pueblos indígenas , el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional y las órdenes allí proferidas , así como la situación del pueblo indígena Nasa Páez descrita en dicha providencia y las funciones del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, concluyó que en el asunto de la referencia se configuró una falla en el
del pueblo indígena Nasa Páez descrita en dicha providencia y las funciones del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, concluyó que en el asunto de la referencia se configuró una falla en el servicio por omisión en los deberes de protección a cargo de la s demandadas.
17. Para el efecto, a partir de los testimonios practicados en el curso del
proceso, concluyó:
«(…) Así las cosas, para el Despacho se encuentra debidamente acreditado, que (i) con ocasión al conflicto armado, la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa junto con sus líderes y lideresas se encontraban en una situación de riesgo y vulnerabilidad; (ii) que respecto a la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa y sus líderes y lideresas existía un deber de protección especial, (ii) que con ocasión al Auto 004 de 2009, se ordenaba garantizar a través de Planes de Salvaguarda la protección de los pueblos indígenas entre e stos, la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa junto. (sic) Con sus líderes y lideresas y (iv) que las entidades demandadas, eran las entidades competentes para ejercer la articulación, elaboración e implementación de las medidas de salvaguarda y protección de los pueblos indígenas entre estos, la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa, y en especial la de sus líderes y lideresas.
2.- Situación de recuperación de la víctima María Ángela Moncue (…) Es en razón a ello, que al no haberse presentado por las entidades demandadas objeción, tacha, o discusión alguna respecto a la
2.- Situación de recuperación de la víctima María Ángela Moncue (…) Es en razón a ello, que al no haberse presentado por las entidades demandadas objeción, tacha, o discusión alguna respecto a la prueba tes timonial practicada, ha quedado acreditado que la víctima María Ángela Moncue, al momento de ocurrencia de los hechos en los cuales es asesinada, por grupos al margen de la ley, ostentaba atributos diferenciales, tales como (i) ser mujer, (ii) ser indígena; (iii) pertenecer al Resguardo Nasa Jerusalén, San Luis Alto Picudito del Corregimiento de Puerto Umbría, del Municipio de Villa Garzón del Departamento de Putumayo, y (iv) ejercer la calidad de lideresa de su comunidad, y frente a los cuales existía un d eber de protección especial por parte del Estado, teniendo en cuenta las particularidades de violencia presentadas con ocasión al conflicto armado, y las violaciones de género, que con ocasión a dicho contexto violento, en muchas ocasiones se encontraron d irigidas en contra del proceso organizativo de las mujeres líderes y su participación femenina en representación de sus tradiciones y culturas étnicas. Es decir, la víctima se encontraba en una situación de riesgo y peligro, dados sus atributos diferencial es, su labor de lideresa social indígena, y por tanto el contexto violento desplegado del conflicto armado presente al momento de los hechos. (…)6
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
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Es por ello que, conforme a las competencias y facultades que las
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección
Es por ello que, conforme a las competencias y facultades que las entidades demandadas, -Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección UNP - ostentaban: (1) al momento de ocurrencia de los hechos en los cuales es asesinada la señora María Angela M oncue como lideresa indígena, (ii) al momento de proferirse ordenes especificas por la Corte Constitucional en Auto 004 de 2009, (iii) dada la situación de conflicto armado, y (iv) las graves violaciones a los Derechos Humanos, cometidos en el territorio n acional en contra de los líderes y lideresas sociales , eran las entidades frente a las cuales recaía, el deber superior de protección especial e inmediata, de las comunidades indígenas, y para el caso presente de la lideresa indígena María Angela Moncue, dada la situación de vulnerabilidad en la que como lideresa indígena, se encontraba, al momento de ocurrencia de los hechos objeto de análisis. (negrilla y subrayado original)
Ha de advertirse, por el Despacho que de haberse ejercido la protección que se requería por la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa y por tanto de sus lideres y lideresas, como es en este caso de la lideresa indígena Maria Angela Moncue, por parte de las ent idades demandadas, muy seguramente los hechos objeto de análisis no se hubieren presentado.
(…)
Así las cosas, conforme a lo descrito, analizado y acreditado por el Despacho, al no encontrarse prueba alguna que permita acreditar que las entidades aquí demandadas, con ocasión a sus
hubieren presentado.
(…)
Así las cosas, conforme a lo descrito, analizado y acreditado por el Despacho, al no encontrarse prueba alguna que permita acreditar que las entidades aquí demandadas, con ocasión a sus competencias y funciones al momento o con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de análisis, hayan ejercido labores correspondientes a la concertación, desarrollo e implementación de los planes de salvaguardas ordenados, y por tanto haber proferido las medidas de protección específicas, especiales, y efectivas que requería la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa y sus líderes y lideresas al momento de ocurrencia de los hechos objeto de análisis, conforme a lo ordenado y establecido en el Auto Constitucional 004 de 2009, incurrieron en una omisión en sus deberes legales y constitucionales y por tanto en una falla en el servicio de protección respecto de la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa, de sus líderes y lideresas y por tanto de la lideresa indígena Maria Angela Moncue. (negrilla original)»
18. En consecuencia, reconoció la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para c ada una de las demandantes, como indemnización por concepto de perjuicios morales.
19. Además, calculó la suma de $102.933.580 para las tres demandantes, como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, teniendo como base para su tasación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la sentencia.7
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la sentencia.7
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20. Como medida restaurativa, dispuso la publicación de la sentencia en las páginas web institucionales de las entidades demandadas, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fls. 247 a 261, c. ppal.).
Los recursos de apelación
21. La Unidad Nacional de Protección indicó que el juez de primera instancia desconoció el marco legal en el que se desarrollaba el programa de protección que lideraba, porque no tuvo en cuenta que la víctima nunca solicitó estudio de nivel de riesgo y, en consecuencia, no se generó la obligación de ado ptar las medidas de protección a que hubiere lugar.
22. Para el efecto, hizo referencia al procedimiento para el acceso al programa de protección de la unidad y los canales dispuesto s para la recepción de las peticiones o solicitudes de protección.
23. Agregó que el juzgado de manera subjetiva, sin sustento fáctico probatorio y sin la debida contextualización e integración de las normas vigentes, condenó a la entidad y no tuvo en cuenta e l alcance de las funciones legalmente asignadas y la imposibilidad de garantizar al 100% la vida de toda una comunidad indígena que no activó el trámite de protección.
24. Resaltó que de la sentencia T -025-2004 y del auto 004 de 2009, no se desprendía que la U.N.P. estuviera inmersa en la formulación e
protección.
24. Resaltó que de la sentencia T -025-2004 y del auto 004 de 2009, no se desprendía que la U.N.P. estuviera inmersa en la formulación e implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado de cada uno de los pueblos indígenas allí identificados, sumado a que las rutas de seguridad colectiva son diferentes a las de protección ind ividual como ocurría en el caso concreto, en donde habría sido indispensable el estudio personal en relación con la señora María Ángela Moncue (q.e.p.d.).
25. También reprochó la valoración probatoria de los testimonios y resaltó que no se acreditó en debida forma la calidad de líder de la víctima, para hacer énfasis en la ausencia de prueba s que permitan endilgar responsabilidad a la entidad.
26. Por su parte, el Ministerio del Interior indicó que en el fallo de primera instancia se desconocieron las gestiones relacionadas con el plan de salvaguarda dispuesto en el auto 004 de 2009, así como que de las amenazas recibidas por la víctima, las entidad es demandad as no tuvieron conocimiento.8
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27. De igual forma, controvirtió que el juez de primera instancia le hubiese atribuido funciones de orden público que no le competen al ministerio, como sí le corresponden al Ministerio de Defensa a través de la Policía y el Ejército Nacional y, en todo caso, manifestó que el juez de primera
atribuido funciones de orden público que no le competen al ministerio, como sí le corresponden al Ministerio de Defensa a través de la Policía y el Ejército Nacional y, en todo caso, manifestó que el juez de primera instancia no aplicó en debida forma la teoría de la causalidad adecuada del daño.
Actuación en segunda instancia
28. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, se pronunció sobre los argumentos expuestos por los recurrentes y reiteró los presentados en oportunidades anteriores 4.
29. El 4 de mayo de 2023, la Sala profirió auto de mejor proveer con el fin de solicitar la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 39 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Mocoa (Putumayo), radicación N° 860016000503201400055 por el delito de homicidio y la certificación del estado en el que se encuentra la investigación.
30. Lo anterior, con base en la obligación de la diligencia debida5 para el fortalecimiento del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, según la cual, el juez requiere de elementos suficientes que permitan obtener un c onocimiento adecuado de los hechos, ante la presencia de puntos que ofrecen duda relacionados con las
4 Documento electrónico en el índice 9 expediente digital de SAMAI. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU -659 del 27 de octu bre de 2015, M.P.: Alberto Rojas
Ríos: (…) La obligación de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso
Ríos: (…) La obligación de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso. (…)
La obligación de diligencia debida es un robustecimiento de los derechos de las víctimas (directas e indirectas), al acceso a la admi nistración de justicia, al debido proceso, y a la reparación de la vulneración reconocidos en sin número de documentos internacionales5. Esta requiere, para que sea genuinamente pertinente y adecuada, una profunda documentación de los hechos. Sobre este particular, en la sentencia T595 de 20135, la Corte señaló que la obligación de diligencia debida, frente a los casos de violencia contra las mujeres, incluye el deber del juez de tener presente las: “ especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su perte nencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”. (…)9
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección
circunstancias que rodearon la muerte de la señora María Ángela
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
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circunstancias que rodearon la muerte de la señora María Ángela Moncue6.
31. El 9 y 10 de mayo de 2023, la referida Fiscalía remitió la información solicitada; la Secretaría de la Sección les corrió traslado a los sujetos procesales el 11 de mayo siguiente7.
CONSIDERACIONES La competencia
32. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.8.
Asunto a resolver
33. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, en este caso no se acreditó la configuración de la responsabilidad de la Nación -Ministerio del interior y la Unidad Nacional de Protección, por la muerte de la señora María Ángela Moncue el 17 de abril de 2014 en jurisdicción del municipio de Villagarzón (Putumayo).
34. Para el efecto, se estudiarán las obligaciones de las entidades demandadas en relación con las funciones de protección y vigilancia, cuya omisión se endilgó.
Hechos probados
35. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:
6 índice 13. 7 índices 19 a 21. 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior est udie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)10
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
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36. Las señoras Luz Ángela Usnas Moncue, Johana Usnas Moncue y Lorena Usnas Moncue eran hijas de la señora María Ángela Moncue (q.e.p.d.),
(registros civiles de nacimiento, fls. 35 a 37, c.1).
Usnas Moncue eran hijas de la señora María Ángela Moncue (q.e.p.d.), (registros civiles de nacimiento, fls. 35 a 37, c.1).
37. La señora María Ángela Moncue murió el 17 de abril de 2014 en el municipio de Villagarzón (Putumayo) y el registro d e la misma se dispuso por la «Fiscalía 41 Seccional », mediante oficio N° 188 (registro civil de defunción, fl. 34, c.1).
38. La causa básica de la muerte fue una herida producida por proyectil de arma de fuego y como conclusión pericial de la necropsia se señaló que «La severidad de la lesión en el cráneo se conoce como laceración cerebral, lo cual ocasiona choque neurogénico y la muerte del sujeto de manera inmediata.» (Informe Pericial de Necropsia N° 2014010186001000022, pág. 30 a 359).
39. La Fiscalía 39 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Mocoa (Putumayo), adelantó la investigación radicada con el N° 860016000503201400055 por el delito de homicidio de la María Ángela Moncue, que se encuentra INACTIVA en virtud de la decisión de archivo del 30 de septiembre de 2022 «por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta» (certificación expedida por el Fiscal 39 Seccional de Mocoa, el 10 de mayo de 202310).
Del régimen de responsabilidad
40. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño
expedida por el Fiscal 39 Seccional de Mocoa, el 10 de mayo de 202310).
Del régimen de responsabilidad
40. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico11 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
41. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes12.
9 Índice 19. 10 Índice 20. 11 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Cor te Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).11
Referencia: 110013343065 2016 00396 01
Demandante: Luz Ángela Usnas Moncue y otros
Demandado: Nación-Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección
42. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al
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42. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia13.
43. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio14, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.
De la imputación jurídica en el caso concreto
De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia
44. En ese orden de ideas, se advierte que frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección
Tercera del Consejo de Estado indicó15:
«(…)
7. La re
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