TA CUN - 11001334306520160041001-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160041001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno
Demandado: Seguros del Estado S.A.
Medio de control: Ejecutivo
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo ejecutado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera del 18 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 14 de marzo de 2017 y del auto del 16 de marzo de 2022 que modificó parcialmente el primero.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 13 de julio de 2016 (f.97 c. principal 1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, el ejecutante concretó sus súplicas en la forma que a continuación se transcribe:
II. PRETENSIONES
1. Que se libre orden o mandamiento ejecutivo de pago en contra de
Juzgados Administrativo de Bogotá, el ejecutante concretó sus súplicas en la forma que a continuación se transcribe:
II. PRETENSIONES
1. Que se libre orden o mandamiento ejecutivo de pago en contra de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL ESTADO S.A.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 2
como persona jurídica y a favor del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, por los siguientes conceptos:
a. Por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($96.000.000), como capital desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2013), representados por el siniestro de incumplimiento ocurrido bajo el amparo de la Póliza No. 33-44-101057933 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y su correspondiente Anexo de Modificación.
b. Por concepto de intereses moratorios causados desde el veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2013), hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo 1080 del C ódigo de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
c. Que en su debida oportunidad procesal se concede a la sociedad demandada en costas y gastos que se ocasionen por
Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
c. Que en su debida oportunidad procesal se concede a la sociedad demandada en costas y gastos que se ocasionen por la presente acción ejecutiva.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El Distrito Capital – Secretaria Distrital de Gobierno, suscribió el 01 de diciembre de 2011, con la Fundación para la Integración Multilateral de América -FIMA-, el Convenio de Asociación No. 0950 de 2011, el cual tuvo como objeto “aunar esfuerzos para la actualización de 20 planes locales de seguridad y la formulación y puesta en marcha de una estrategia de sensibilización que permita difundir en la comunidad de las 20 localidades del Distrito Capital el Plan Integral de Seguridad de su localidad y la manera como este se complementa con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes”.
El plazo del convenio fue establecido en 3 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio o hasta el agotamiento de los recursos, la cual se celebró el 02 de diciembre de 2011.
El 01 de marzo de 2012, fue suscrita prórroga No. 01, quedando establecido en la cláusula primera, lo siguiente: “Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio de Asociación No. 0950 del 2011, En un (01) MES Y QUINCE (15)
en la cláusula primera, lo siguiente: “Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio de Asociación No. 0950 del 2011, En un (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS CALENDARIO a partir del 2 de marzo de 2012” <sic>Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 3
En la cláusula séptima se pactó lo concerniente al valor y la forma de desembolso del mismo.
Al Asociado -FIMAse le desembolsaron 2 de 3 pagos pactados, equivalentes a $320000.000,oo.
La Secretaría Distrital de Gobierno, mediante Resolución No. 009 del 09 de enero de 2013, declaró el incumplimiento del Convenio de Asociación No. 0950 del 2011 a cargo de la Fundación para la Integración Multilateral de América -FIMA-, en el artículo segundo del acto en cuestión, ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 33-44-101057933 expedida por Seguros del Estado S.A., la cual había sido pactada en la c láusula novena de garantías del convenio , equivalente al 20% del valor del negocio, por la suma de $96000.000,oo. Suma derivada del incumplimiento y por concepto de manejo de pago anticipado.
La Resolución No. 009 de 2013, fue notificada en estrados en la audiencia
$96000.000,oo. Suma derivada del incumplimiento y por concepto de manejo de pago anticipado.
La Resolución No. 009 de 2013, fue notificada en estrados en la audiencia adelantada por en la misma fecha de suscripción, por su parte, el -FIMAy Seguros del Estado S.A., interpusieron recurso de reposición sustentados el 23 de enero de 2013, por cuanto la diligencia del 09 de enero de 2013 había sido suspendida.
La Secretaría Distrital de Gobierno, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 009 del 09 de enero de 2013, mediante Resolución No. 134 del 26 de marzo de 2013, siendo rechazado el interpuesto por Seguros del Estado S.A. y frente al instaurado por el -FIMA-, se aclaró el artículo segundo, en el sentido de sustituir la expresión “(…) y por concepto de manejo del pago anticipado” , por la expresión “(…) por concepto de cumplimiento”, siendo confirmados los demás apartes.
La Resolución No. 134 de 2013, fue notificada el 26 de marzo de 2013 y contra la misma no procedían recursos, por lo tanto, la Aseguradora Seguros del Estado S.A. debe dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones indicadas.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 4
La Secretaria de Gobierno, efectuó requerimiento de pago de la Póliza No. 33Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 4
La Secretaria de Gobierno, efectuó requerimiento de pago de la Póliza No. 3344-101057933 a la Compañía Seguros del Estado S.A. en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio mediante comunicación con radicado No. 20133810092901 del 17 de abril de 2013, la cual fue recibida el 22 de abril del mismo año, dado que la ejecutada no realizó pronunciamiento, procedió a reiterar con escritos con radicados Nos. 20155410294861 del 30 de septiembre de 2015 y 20163810193941 del 31 de mayo de 2016.
1.3. De los argumentos de la parte ejecutante
Solicitó que la entidad ejecutada, pague las sumas de dinero adeudadas conforme a lo pactado en la Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 33-44-101057933, lo anterior, en aplicación del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con las normas dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y el General del Proceso.
2.1. Del mandamiento de pago
Con providencia del 14 de marzo del 2017 (ff.127 -132 c. principal 1) , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, resolvió librar mandamiento de pago en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Gobierno y en contra de la Compañía Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la aplicación de la Póliza de seguro de
resolvió librar mandamiento de pago en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Gobierno y en contra de la Compañía Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la aplicación de la Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 33-44-101057933 suscrita por Aseguradora con la Fundación para la Integración Multilateral de América -FIMAcomo respaldo al Conveni o de Asociación No. 0950 de 2011. Así mismo, por los intereses moratorios causados a partir del 22 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se hiciera el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima legal establecida.
La parte resolutiva del proveído en comento es del siguiente tenor:
RESUELVE:
PRIMERO: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de LA
NACIÓN – BOGOTÁ D.C., SECRETARIA DISTRITAL DERadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
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Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 5
GOBIERNO contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las siguientes sumas de dinero y de la forma que se indica a continuación:
a) Noventa y Seis millones de pesos moneda legal vigente ($96.000.000) representados por el siniestro de incumplimiento del convenio de asociación No. 0950 de 2011 suscrito entre el Distrito Capital – Secretaria Distrital de Gobierno y la Fundación para la Integración Multilateral de América -FIMA y sus <sic> respectiva
convenio de asociación No. 0950 de 2011 suscrito entre el Distrito Capital – Secretaria Distrital de Gobierno y la Fundación para la Integración Multilateral de América -FIMA y sus <sic> respectiva prórroga, respaldada por la Póliza única de cumplimiento No. 3344-101057933 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., amparado a favor de Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Gobierno.
b) Por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de mayo de 2013, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiara, teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio modificado por el parágrafo del artículo 111 de la 510 <sic> de 1999.
Lo anterior, para que se haga el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al artículo 431 del Código General de Proceso.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.
TERCERO: La parte actora deberá consignar a disposición del
Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, en la cuenta No. 4 -0070-2-16580-4 del Banco Agrario, la suma de cien mil pesos ($100.000) moneda corriente correspondiente a los gastos del proceso, en el evento de que hayan remanentes serán devueltos al finalizar el mismo.
Para ello se concede un término de diez (10) días contados a partir de
a los gastos del proceso, en el evento de que hayan remanentes serán devueltos al finalizar el mismo.
Para ello se concede un término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, so pena de dar aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se reconoce personería como apoderado de la parte actora al Doctor Marco Guacaneme Boada, identificado con cédula de
ciudadanía No. 79.714.119 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 136121 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder obrante a folio 69 del cuaderno principal.
Contra el auto anterior, la Compañía Seguros del Estado S.A., formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto con proveído del 16 de marzo de 2022 (archivo electrónico #01), ordenando modificar el auto del 14 de marzo de 2017, resolviendo lo siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER para modificar el auto del 14 de marzo de 2017, únicamente en el literal b.-) del numeral primero relacionado con intereses, el cual quedará así:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 6
b.-) Por los intereses moratorios causados desde el 22 de mayo de 2013 sobre la suma anterior, liquidados en la forma y a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993”.
6
b.-) Por los intereses moratorios causados desde el 22 de mayo de 2013 sobre la suma anterior, liquidados en la forma y a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993”.
SEGUNDO: Por secretaría controlar el término con el que cuenta la parte ejecutada para pagar y formular excepciones de mérito, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 118 del CGP.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Liliam Pamela Quintero Montañez como apoderada de Seguros del Estado S.A., en los términos del poder allegado mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021.
Acertar la renuncia al poder formulada por la abogada Liliam Pamela Quintero Montañez como apoderada de Seguros del Estado S.A., en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP, de conformidad con el memorial y anexos allegados mediante correo electr ónico del 8 de septiembre de 2021.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por anotación en estado y los correos electrónicos liliam.quintero@segurosdelestado.com,
juridico@segurosdelestado.com y notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co.
2. DE LA FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN
2.1. De la parte ejecutada
Se opuso a las pretensiones ejecutivas, bajo el argumento que las obligaciones que se reclaman se encuentran prescritas, así mismo, por cuanto había operado la figura de caducidad del medio de control, por causa única y exclusiva atribuible al extremo ejecutante.
Se opuso a las pretensiones ejecutivas, bajo el argumento que las obligaciones que se reclaman se encuentran prescritas, así mismo, por cuanto había operado la figura de caducidad del medio de control, por causa única y exclusiva atribuible al extremo ejecutante.
Formuló las siguientes excepciones:
- En cuanto a la caducidad del medio de control, refiere que con base en los actos de los cuales se derivan las obligaciones económicas, la exigibilidad iniciaba a partir del 27 de marzo de 2013 , fecha en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones en cuestión.
En consecuencia, dado que según la norma el presente medio de control debe instaurarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de los actos o sentencias, dicho término feneció el 28 de marzo de 2018.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 7
Si bien se presentó la demanda y ello interrumpe el término de caducidad para el cumplimiento de la obligación, el mandamiento de pago tenía que ser notificado a la aseguradora dentro del año siguiente a ser proferida y surtirse la notificación de la mencionada providencia.
En el presente caso, los términos corrieron de la siguiente manera:
No. Descriptor Fecha 1 Mandamiento de pago 14 de marzo del 2017 3 Notificación mediante anotación en estado 15 de marzo del 2017 4 Término máximo de notificación al demandado para que no se produzca la caducidad 15 de marzo del 2018
1 Mandamiento de pago 14 de marzo del 2017 3 Notificación mediante anotación en estado 15 de marzo del 2017 4 Término máximo de notificación al demandado para que no se produzca la caducidad 15 de marzo del 2018
5. Fecha de notificación del mandamiento de pago 19 de mayo del 2021
6. Tiempo transcurrido desde la notificación del mandamiento de pago al demandante y la
notificación a SEGUROS DEL ESTADO (Diferencia ítem 3 – ítem 4) 3 AÑOS 2 MESES 4 DÍAS 7 Término de caducidad: desde la ejecutoria del título hasta la notificación de la demanda sin haberse interrumpido la caducidad 8 AÑOS 1 MES Y 14 DÍAS
Conlleva lo anterior, que haberse presentado la demanda no interrumpió la caducidad, pues el mandamiento ejecutivo se notificó 3 años, 2 meses y 4 días a partir de la notificación al demandante del mismo a través de estado del 15 de marzo de 2017.
- Frente a la prescripción, de la acción ejecutiva, conforme lo disponen los artículos 102 5 y 2536 del Código Civil, la misma se configuró el 28 de marzo de 2018, no obstante, la norma indica que se puede interrumpir por una sola vez con el requerimiento realizado por el acreedor al deudor.
En el presente caso, el ejecutante menciona que realizó 3 requerimientos, el primero a través de comunicación con radicado No. 20133810092901 del 17 de abril de 2013 y recibida por la Aseguradora el 22 de abril del mismo año, por lo tanto, el término para ejercer la acción se interrumpió
el primero a través de comunicación con radicado No. 20133810092901 del 17 de abril de 2013 y recibida por la Aseguradora el 22 de abril del mismo año, por lo tanto, el término para ejercer la acción se interrumpió en ese momento y debía iniciarse el conteo nuevamente, conllevando a que se reanudara el 22 de abril de 2013 y vencía el 23 de abril de 2018, luego de transcurridos los 5 años, de la siguiente manera:
No. Descriptor Fecha 1 Fecha de ejecutoria de las resoluciones que conforman el título 27 de marzo del 2013 2 5 años para la prescripción 28 de marzo del 2018Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 8
No. Descriptor Fecha 1 Fecha de recibido del requerimiento escrito 22 de abril del 2013 2 5 años para la caducidad 23 de abril de 2018
En el presente caso, la interposición de la demanda, no interrumpió la prescripción, por no cumplirse la condición de notificación del mandamiento de pago a la ejecutada dentro del año siguiente a la notificación de la providencia al ejecutante, de la siguiente manera:
No. Descriptor Fecha 1 Mandamiento de pago 14 de marzo del 2017 3 Notificación mediante anotación en estado 15 de marzo del 2017 4 Término máximo de notificación al demandado para que no se produzca la caducidad 15 de marzo del 2018
1 Mandamiento de pago 14 de marzo del 2017 3 Notificación mediante anotación en estado 15 de marzo del 2017 4 Término máximo de notificación al demandado para que no se produzca la caducidad 15 de marzo del 2018
5. Fecha de notificación del mandamiento de pago 19 de mayo del 2021
6. Tiempo transcurrido desde la notificación del mandamiento de pago al demandante y la
notificación a SEGUROS DEL ESTADO (Diferencia ítem 3 – ítem 4) 3 AÑOS 2 MESES 4 DÍAS 7 Término de prescripción: tiempo transcurrido desde la interrupción de la prescripción por una sola vez hasta la notificación de la demanda sin haberse interrumpido la prescripción 8 AÑOS 28 DÍAS
- Respecto de la ausencia de claridad y exigibilidad en la obligación cobrada y reconocida en auto que libró mandamiento de pago, no es cierto que existe una obligación clara, expresa y exigible, pues aun cuando se hace referencia a la suma de $96000.000,oo , en las Resoluciones Nos. 009 y 134 de 2016, fue establecida una condición para poder proceder con el cobro de la garantía, no obstante, también se indicó que debía requerirse a la Aseguradora para que cumpliera con el pago de la misma.
Entendiendo con lo anterior, que no sólo se estableció una condición para el cobro en los términos expuestos para su exigibilidad, sino que también genera duda sobre la adopción de la decisión misma, pues resulta contradictorio, al ordenar de forma inmediata el cobro a la Aseguradora. Lo que implica que el título no sea exigible a la ejecutada por cuanto no se
genera duda sobre la adopción de la decisión misma, pues resulta contradictorio, al ordenar de forma inmediata el cobro a la Aseguradora. Lo que implica que el título no sea exigible a la ejecutada por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de la condición o el modo que se estableció en el mismo acto administrativo.
Por otra parte, refiere que de acuerdo a las condiciones generales de la póliza, en caso de un incumplimiento del contrato, debía intentarse primero la compensación, luego el cobro al contratista y finalmente, a la Aseguradora, como fue pactado en los siguientes términos:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 9
(…)
6. COMPENSACIÓN
LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, desde el momento de tener conocimiento del incumplimiento del contratista GARANTIZADO, o con posterioridad a tal conocimiento o como resultado de la liquidación del contrato garantizado, resultare deudor por cualquier concepto, del contratista GARANTIZADO, deberá aplicar la compensación prevista en las normas legales, con las obligaciones a cargo del contratista GARANTIZADO, que surjan de los actos administrativos proferidos por LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA , ante el incumplimie nto contractual de aquel. Si luego de aplicada la compensación, quedaren saldos a favor de LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, tales saldos deberán ser cobrados en primer término al contratista GARANTIZADO, y en defecto del pago que éste realice, a
SEGURESTADO.
saldos a favor de LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, tales saldos deberán ser cobrados en primer término al contratista GARANTIZADO, y en defecto del pago que éste realice, a
SEGURESTADO.
La indemnización que LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA , le cobre y exija a SEGURESTADO, deberá disminuirse en el valor correspondiente a los bienes que la primera citada, haya obtenido del contratista GARANTIZADO, judicial o extrajudicialmente, en ejercicio de las acciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se garantiza por la presente póliza.
Por lo tanto, no se cumplen los requisitos del título ejecutivo, es decir, no se tiene certeza sobre los valores que se cobran por la entidad ejecutante, los cuales no resultan exigibles.
- De la ausencia de claridad de la obligación cobrada frente al reconocimiento de cumplimiento parcial del convenio, dado que se esta ante un título complejo, es necesario que se analice en conjunto.
En el Convenio de Asociación No. 0950 de 2011, en la cláusula novena, se pactaron las garantías de la siguiente manera:
CLÁUSULA NOVENA.- GARANTÍAS: EL ASOCIADO se compromete
a constituir a favor de BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (…) cualquiera de las siguientes garantías, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4828 de 2008: 1. Póliza de Seguros (…). La garantía debe amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del asociado, así: A. CUMPLIMIENTO GENERAL DEL CONVENIO, con
Seguros (…). La garantía debe amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del asociado, así: A. CUMPLIMIENTO GENERAL DEL CONVENIO, con una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del convenio, con una vigencia igual al plazo de ejecución del Convenio y seis (6) meses más, contados a partir de la firma del convenio.
Por su parte, en la Resolución No. 009 del 09 de enero de 2013, la entidad reconoció que sí había existido un porcentaje de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, de igual forma, aceptóRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 10
que no había desembolsado la totalidad de los recursos inicialmente pactados.
No obstante, en dichos actos, se ordenó el pago de la totalidad del porcentaje que había sido pactado en el convenio, como si no se hubiera procedido con la totalidad del desembolso de los recursos del negocio en cuestión y existiera un incumplimiento general, de lo que se infiere, que no existe certeza sobre la obligación que se pretende ejecutar, por lo tanto, no se puede proceder con el cobro.
- Finalmente, propone la excepción genérica, en relación a cualquier otro hecho que llegare a ser probado en el proceso y que constituya un acontecimiento que pueda ser interpretado como exculpatorio de las pretensiones.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
hecho que llegare a ser probado en el proceso y que constituya un acontecimiento que pueda ser interpretado como exculpatorio de las pretensiones.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
3. DEL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
3.1. De la parte ejecutante
Contrario a lo referido por el ejecutado, en cuanto a la excepción de ausencia de claridad y exigibilidad en la obligación cobrada, la cual fue reconocida en auto que libró mandamiento de pago, es evidente que los actos administrativos fueron claros en consignar la obligación a cargo de Seguros del Estado en su condición de garante del contratista.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 11
Por otra parte, los actos administrativos que integran el título ejecutivo complejo, gozan a la fecha de la presunción de legalidad conforme lo disponen los artículos 88 y 93 de la Ley 1437 de 2011, dado que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa.
De otro lado, indica que el Distrito puede ejecutar al contratista o a su garante, sin que ello implique el desconocimiento de ninguna norma, toda vez que el seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales es un seguro de daños y específicamente, de tipo patrimonial, dado que tiene por objeto proteger de
sin que ello implique el desconocimiento de ninguna norma, toda vez que el seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales es un seguro de daños y específicamente, de tipo patrimonial, dado que tiene por objeto proteger de manera directa el patrimonio del asegurado en este caso de la ejecutante.
En cuanto a la excepción de ausencia de claridad en la obligación cobrada frente al reconocimiento de cumplimiento parcial del convenio, precisa que las resoluciones que declararon el incumplimiento del acuerdo contractual, gozan de presunción de legalidad y debieron ser atacadas en su integridad a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que evidentemente no ocurrió dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, razón por la cual resulta inadecuado intentar controvertirlos en el trámite ejecutivo y darle el alcance que corresponde a otro medio de control.
En consecuencia, el título ejecutivo complejo reúne los requisitos para su ejecución, toda vez que aparece en su contenido la obligación referida, así como el monto por el cual se hizo efectiva la garantía de cumplimiento del contrato y en ella, el porcentaje equivalente a 20% del valor del contrato en lo equivalente a $96000.000,oo, por lo tanto, es clara, expresa y exigible, fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, adicional no se encuentra sometido a plazo o condición.
3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Guardó silencio.
3.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2016 – 00410 – 01
Ejecutante: Secretaría Distrital de Gobierno
Ejecutado: Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia 12
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia dictada en audiencia inicial el 18 de mayo de 2022 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 15), negó las excepciones formuladas por la parte ejecutada , ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que se cumplen los requisitos del título ejecutivo reclamado.
Señala que en el presente caso no operó la caducidad del medio de control, por cuanto las Resoluciones contentivas de la obligación que se reclama, cobraron ejecutoria el 26 de marzo de 2013, conllevando a aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, los 5 años a fin de contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, transcurrieron entre el 27 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2018, así las cosas, es claro que no operó dicha figura jurídica por cuanto la demanda fue instaurada el 13 de julio de 2016.
Respecto de la prescripción, en tema de derechos de seguros, debe ser controvertida en el procedimiento administrativo que impuso la consecuencia en los actos aludidos o en demandas a través del medio de control de controversias contractuales o de nulidad y restablecimiento del derecho, por el
controvertida en el procedimiento administrativo que impuso la consecuencia en los actos aludidos o en demandas a través del medio de control de controversias contractuales o de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, en el plenario se demostró la existencia de un título ejecutivo que se encuentra contenido en las Resoluciones en mención.
En cuanto al argumento referente a que no se cumplió con la condición de comunicar el mandamiento de pago a la Aseguradora dentro del año siguiente a la notificación de la providencia al ejecutante, es claro que no se interrumpe la prescripción, pues dicha norma contentiva del Código General del Proceso, no es aplicable a los trámites ejecutivos, especialmente los de carácter contractual por existe reglamentación especial en el Código de Procedimiento Administrativo en donde se regula el tema y el término d e caducidad del mismo, conllevando a que no sea aplicable el artículo 94 del CGP.
Frente a las excepciones de “ausencia de claridad y exigibilidad en la obligación cobrada por la parte demandante, reconocida en el auto por medio del cual se libró mandamiento” y “ausencia de claridad en la obligación cobradaRadicado No. 110
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