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TA CUN - 11001334306520160045502-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520160045502-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 08 de febrero de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por las lesiones causadas al soldado conscripto, Albeiro Zapata Montaño. De conformidad con el inciso 6o del numeral 3o del artículo 232 del C.G.P., también resolverá la apelación formulada por esa misma parte contra el auto emitido en la audiencia inicial del 06 de agosto de 2020, que negó el decreto de unas pruebas. Se confirmará el auto apelado porque las pruebas son innecesarias e inconducentes para definir el litigio. Asimismo, se confirmará la sentencia porque no se demostró que la lesión padecida por el demandante tuviera relación con el servicio militar obligatorio. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El

11 de junio de 2014, el señor Albeiro Zapata Montaño prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Ese mismo año, fue diagnosticado con «POLINEUROPATIA MOTORA SENSITIVA AXONAL DESMIELINIZANTE». Esa lesión le causó una disminución de capacidad laboral del 12.50% y fue calificada como de origen común por el acta de Junta Medico Laboral del 16 de mayo de 2017, que fue confirmada por el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 26 de diciembre de 2017. Planteamiento de la parte demandante2 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2. Aduce que el Ejército Nacional es responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones causadas al soldado conscripto, Albeiro Zapata Montaño, dado que aquel «ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud […] y fue en desarrollo de dicho servicio que desarrolló la enfermedad […] después de estar varios días en el páramo en jurisdicción de Puerres (Nariño), sometido a bajas temperaturas» (fls. 100 – 125, C1, expediente físico). Planteamiento de la parte demandada 3. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos de la responsabilidad. Como excepciones propuso: (i) daño no imputable al Estado y (ii) fuerza mayor o causa extraña (fls. 136 – 141, C1, expediente físico). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relativas a la copia del acta de Junta Médico Laboral provisional No. 82688, acta de Junta Médico Laboral No. 94939, acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión No. TML17-1-806, informe de patrullaje del 18 de junio de 2015, certificado de calidad militar, certificado de ingreso y egreso, historia clínica del señor Albeiro Zapata Montaño, Oficio del 17 de febrero de 2022, Oficio del 17 de junio de 2022, los registros civiles de las partes y los testimonios de Faber Manuel Hernández Guaza y Jhon Jairo Salazar Angulo (C1, expediente físico; archivos 05, 07, 08, 09 y 10 del expediente digital). Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 06 de agosto de 2020, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias. Contra el auto

09 y 10 del expediente digital). Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 06 de agosto de 2020, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias. Contra el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, esta interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo (archivo 01, expediente digital). 1Archivo 01, expediente digital. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «Establecer si el Estado, a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a la parte actora por las lesiones sufridas por el señor Albeiro Zapata Montaña, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi; o si por el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad; o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado».3 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6. En la audiencia del 28 de abril de 2022 se practicaron las pruebas testimoniales (archivo 05, expediente digital). 7. Posteriormente, el 24 de agosto de 2022, se incorporaron al expediente las documentales faltantes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (archivo 12, expediente digital). La sentencia de primera instancia 8. El juez negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado que la lesión padecida por el soldado conscripto, Albeiro Zapata Montaño, tuviese como causa la prestación del servicio militar obligatorio, lo que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Al respecto, indicó: «[S]i bien existe prueba de que Albeiro Zapata Montaño fue atendido por una de las entidades de sanidad de la entidad demandada y por otra diferente, diagnosticándosele pérdida de sensibilidad de los pies y dolor crónico, no se probó que dicha afección tuviese como causa la prestación del servicio, pues, además de haberse calificado como enfermedad común (EC) tanto en el Acta de Junta Médica Laboral No. 949 del 16 de mayo de 2017, como en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-1-806 del 26 de diciembre de 2017, tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente adquirió la afectación (…) Es decir, no se allegó medio de convicción que acreditara que, la afección de pérdida de sensibilidad en pies y dolor crónico (dolor neuropático

en miembros interiores), que se dice padeció el joven Albeiro Zapata Montaño, se hubiese producido por la prestación del servicio militar o con ocasión del mismo, por lo que, a juicio del Juzgado, no se le puede imputar responsabilidad a la entidad demandada por el régimen objetivo ni subjetivo»2. El recurso de apelación 9. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad en que las pruebas allegadas al proceso y la literatura científica demuestran que el daño ocurrió durante el estado de conscripción y fue causado por «las bajas temperaturas que tuvo que soportar mientras prestaba su servicio militar». 2 Archivo 18 del expediente digital4 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

10. Asimismo, atribuyó las lesiones padecidas por el soldado conscripto, Albeiro Zapata Montaño, al hecho de «estar reclutado con el propósito de apoyar las labores necesarias para el sostenimiento del orden público» y que «cuando ingreso a la institución castrense lo hizo en perfecto estado de salud, situación que no fue la misma al culminar su tiempo de servicio». 11. Finalmente, indicó que, tratándose de conscriptos, debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, según el cual, «existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima», sin que se deba «exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio y en ejercicio de las funciones propias del mismo, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen objetivo a uno subjetivo» (archivo 20, expediente digital). Actuación en segunda instancia 12. En auto del 05 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos (índice 03, SAMAI). 13. En las alegaciones, el Ejército Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la patología presentada por el señor Albeiro Zapata Montaño fue calificada por la Junta Medico Laboral como una enfermedad común, por lo que, si bien ocurrió durante el servicio militar obligatorio, no fue por ocasión del mismo (índice 08, SAMAI). II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 14. De la revisión del expediente, se advierte que se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido

fue por ocasión del mismo (índice 08, SAMAI). II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 14. De la revisión del expediente, se advierte que se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial que negó el decreto de unas pruebas. 15. En ese contexto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P. y se decidirá ese recurso de apelación, de manera conjunta, en la presente sentencia.5 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

16. En la audiencia inicial que tuvo lugar el 06 de agosto de 2020, el juez fijó el litigió en establecer si «el Estado, a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a la parte actora por las lesiones sufridas por el señor Albeiro Zapata Montaña, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi; o si por el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad; o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado». 17. En la etapa de decreto de pruebas, el juez resolvió negar el testimonio de los señores Stiven Humberto Vega Cuero, Jhon Gleider Vásquez, José Finse, Juan Camilo Paneso y Jhon Mabel Zamudio, al considerar que no es la prueba idónea para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió la lesión del señor Zapata Montaño, dado que, para el efecto, el demandante solicitó pruebas documentales. 18. De otra parte, se negó la solicitud de remitir al señor Albeiro Zapata Montaño a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, a fin de que esa entidad determinará la pérdida de capacidad laboral. Ello, al considerar que esa prueba es innecesaria, dado que «se cuenta con el respectivo proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral ante las instituciones de Sanidad Militar». 19. Asimismo, se negó el dictamen pericial respecto del estado de salud del señor Albeiro Zapata Montaño, al estimar que esa prueba es innecesaria, como quiera que se encontraba en trámite la correspondiente valoración por Sanidad Militar. 20. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Fundamentó su oposición, en síntesis, en lo siguiente: (i)

innecesaria, como quiera que se encontraba en trámite la correspondiente valoración por Sanidad Militar. 20. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Fundamentó su oposición, en síntesis, en lo siguiente: (i) Los testimonios de los señores Stiven Humberto Vega Cuero, Jhon Gleider Vásquez, José Finse, Juan Camilo Paneso y Jhon Mabel Zamudio, testigos de los hechos, son conducentes, útiles y pertinentes para demostrar que el señor Albeiro Zapata Montaña, durante el tiempo que estuvo agregado en el Batallón de Pasto (Nariño), no tuvo los elementos adecuados para protegerse de las bajas temperaturas lo que le ocasionó las lesiones reclamadas (archivo 02, expediente digital, min 20:30). (ii) La prueba pericial para valorar el estado de salud del señor Albeiro Zapata Montaña, es necesaria para probar las causas de la patología que padece el referido ciudadano y para determinar si tienen o no relación con el servicio militar obligatorio (archivo 02, expediente digital, min 21:58).6 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

(iii) No existe una unificación respecto de la utilidad del acta de junta medico laboral militar o de policía para probar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, dado que algunos jueces consideran que esa calificación, únicamente, se refiere a la pérdida de capacidad para la realización de las actividades propias del servicio militar, por lo que es necesario practicar la Junta Regional de Invalidez, máxime cuando las afectaciones causadas al señor Albeiro Zapata Montaño es «cada vez más grave» (archivo 02, expediente digital, min 26:48). 21. De acuerdo con lo anterior, la sala deberá establecer si las anteriores pruebas, deben decretarse por ser necesarias, pertinentes y conducentes o si, por el contrario, debe confirmarse su rechazo. 22. Frente a los testimonios de los señores Stiven Humberto Vega Cuero, Jhon Gleider Vásquez, José Finse, Juan Camilo Paneso y Jhon Mabel Zamudio, se advierte que estos fueron solicitados en la demanda para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión padecida por el soldado conscripto, Albeiro Zapata Montaño. La parte demandante pretendía que absolvieran un interrogatorio sobre los siguientes aspectos: «Si conocen al joven Albeiro Zapata Montaño; el motivo de su conocimiento; si tienen conocimiento de las graves lesiones padecidas por el joven Zapata Montaño en el Ejército Nacional y cuál fue la causa; dónde se encontraba; qué secuelas físicas presenta en la actualidad». 23. Esta prueba debe negarse por innecesaria e inconducente (artículo 168 C.G.P.3).

La autoridad competente para determinar las causas, las secuelas, el origen y la imputabilidad al servicio de las lesiones padecidas por miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional es la Junta Medico Laboral Militar o de Policía, según el Decreto 1796 de 20004, por lo que la prueba idónea para acreditar esos aspectos es la respectiva acta de Junta Medico Laboral, que ya fue decretada en el proceso. 3 Aplicable por remisión del artículo 211 C.P.A.C.A. 4 ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.7 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

24. Por las mismas razones, tampoco hay lugar a remitir al señor Albeiro Zapata Montaño a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, a fin de que esa entidad determine la pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto, pues, se insiste, la determinación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional es competencia de la Junta Medico Laboral Militar o de Policía, según el Decreto 1796 de 2000. 25. Debe advertirse que los argumentos dados por la parte demandante en el recurso de apelación se relacionan con la demostración de los perjuicios materiales reclamados, asunto que no forma parte del presente litigio, pues lo que se pretende determinar es la imputación de las lesiones al reclutamiento obligatorio. 26. Finalmente, debe negarse la prueba pericial tendiente a que se asigne, de la lista de auxiliares de la justicia, un médico especialista en fisiatría y neurología que valore el estado de salud del señor Albeiro Zapata Montaño, dado que también es una prueba innecesaria (artículo 168 C.G.P.5). 27. Lo anterior, porque de la historia clínica del señor Zapata Montaño se advierte que el conscripto fue valorado por esas especialidades médicas el 10 de junio de 2016 (fl.39, Cd) y el 23 de noviembre del mismo año (fl. 21, Cd). Esas valoraciones fueron tenidas en cuenta por la Junta Medico Laboral Militar del 16 de mayo de 2017 y el Tribunal Médico Laboral de del 26 de diciembre de 2017 para determinar el origen, las causas, las consecuencias y la imputabilidad al servicio de las lesiones padecidas. 28. Así las cosas, como las pruebas solicitadas no son necesarias, pertinentes y conducentes para establecer el objeto del litigio, la sala confirmará la decisión de

para determinar el origen, las causas, las consecuencias y la imputabilidad al servicio de las lesiones padecidas. 28. Así las cosas, como las pruebas solicitadas no son necesarias, pertinentes y conducentes para establecer el objeto del litigio, la sala confirmará la decisión de primera instancia que dispuso no decretarlas. 29. Establecido lo anterior, la sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022. Competencia 30. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A.,según lo argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 5 Aplicable por remisión del artículo 211 C.P.A.C.A.8 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Asunto por resolver 31. ¿Se configura la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño soportado por el conscripto Albeiro Zapata Montaño, que se aduce fue causado mientras prestaba el servicio militar obligatorio en un páramo en jurisdicción de Puerres (Nariño), al ser sometido a bajas temperaturas? Caso en concreto 32. Al no discutirse la existencia del daño antijurídico, esto es, la «POLINEUROPATIA MOTORA SENSITIVA AXIONAL DESMIELINIZANTE» afrontada por el soldado conscripto, Albeiro Zapata Montoya, que se acredita con la historia clínica6, el acta de Junta Médico Laboral No. 94939 del 16 de mayo de 20177 y el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-1-806 del 26 de diciembre de 20178, la sala se ocupará de evaluar la relación causal entre el daño reclamado y la prestación del servicio militar obligatorio, al ser aquello un elemento necesario para la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada. Del nexo causal en la lesión de Albeiro Zapata Montaño 33. Con relación a los títulos de imputación aplicables a los casos de lesiones causadas a conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sostenido que pueden ser: i) de naturaleza objetiva, por ejemplo, cuando se causa un daño especial; y ii) por falla del servicio, siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso. 6 Fl 35, C1, expediente físico.

Se registra una atención por urgencias del 06 de septiembre de 2014 a las 02:20 p.m., en donde se le diagnosticó al paciente Albeiro Zapata Montaño con «polineuropatía no especificada» y la práctica de un examen electro-diagnostico, a partir del cual se evidenció «una marcada polineuropatía desmielinizante axonal, motora y sensitiva en las extremidades inferiores». Asimismo, en el fl. 99 del Cd, visible en el fl. 156 del expediente físico, reposa el concepto médico de la especialidad de medicina general del 12 de octubre de 2015, que concluye que el paciente Albeiro Zapata Montaño presenta «polineuropatía desmielinizante axonal motora y sensitiva en extremidades inferiores», en el fl. 39 reposa el concepto médico de la especialidad de fisiatría del 10 de junio de 2016, donde se le diagnosticó al señor Albeiro Zapata Montaña «polineuropatía motora y sensitiva axonal y desmielinizante» y en el fl. 21 reposa el concepto médico realizado por la especialidad médica de neurología el 23 de noviembre de 2016, donde se le diagnosticó «polineuropatía sensitiva motora». 7 Fl. 13 del Cd, visible en el fl. 156 del expediente físico. Acta de Junta Medico Laboral No. 94939, se concluyó que Albeiro Zapata Montaño presentaba: «POLINEUROPATIA MOTORA SENSITIVA AXONAL DESMIELINIZANTE VALORADA Y TRATADA POR FISIATRIA Y NEUROLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA: PARAPESIA + DOLOR NEUROPATICO EN MIEMBROS INFERIORES». 8 Fl. 13 del Cd, visible en el fl. 156 del expediente físico. 9 En relación con los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar, entre

PARAPESIA + DOLOR NEUROPATICO EN MIEMBROS INFERIORES». 8 Fl. 13 del Cd, visible en el fl. 156 del expediente físico. 9 En relación con los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar, entre otras: sentencias de 01 de octubre de 2018, Exp. 42229, C.P. Guillermo Sánchez Luque; 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de 23 de abril de 2009, Exp. 17187, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

34. Esa Corporación ha precisado que, en cualquier caso, la parte demandante debe demostrar, además del daño sufrido por el soldado conscripto, la existencia de un nexo causal con la actuación de la Administración. Al respecto, se dijo: «[S]i bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este»10. 35. Igualmente, en sentencia posterior, se señaló que: «[N]o todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad, tal y como en este caso sucedió»11. 36. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad patrimonial del Estado, en caso de lesiones sufridas por soldados conscriptos, deriva de la imputación fáctica que se pueda hacer de las mismas a la institución militar o de policía y no por la sola circunstancia de encontrarse la víctima prestando el servicio militar obligatorio. 37. En el caso, tal relación no se encuentra

por soldados conscriptos, deriva de la imputación fáctica que se pueda hacer de las mismas a la institución militar o de policía y no por la sola circunstancia de encontrarse la víctima prestando el servicio militar obligatorio. 37. En el caso, tal relación no se encuentra acreditada. Si bien la parte demandante indicó en el recurso de apelación que la lesión padecida por el soldado conscripto, Albeiro Zapata Montaño, ocurrió durante el reclutamiento obligatorio y está directamente relacionado con el servicio, no obra prueba en el expediente que acredite tal circunstancia. 10 C.E., Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 C.E., Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001233100020070046702(60405). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.10 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

38. En cambio, el acta de Junta Medico Laboral No. 94939, practicada al señor Albeiro Zapata Montaño el 16 de mayo de 2017, calificó la lesión padecida como de origen común12. Esa calificación fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión del 26 de diciembre de 201713. 39. Para la sala, esa prueba impide atribuir una relación causal del daño padecido por el conscripto, Albeiro Zapata Montaña, con alguna tarea u operativo propio del servicio militar obligatorio, por las siguientes razones: 40. De conformidad con el Decreto 1796 del 200014, la Junta Medica Laboral Militar o de Policía es la autoridad competente para declarar el origen profesional o común, así como la determinación de la imputabilidad al servicio, de la enfermedad padecida por los miembros de la Fuerza Pública. 41. Además, el contenido del acta de la Junta Medico Laboral No. 94939 fue confirmada por la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión del 26 de diciembre de 2017, por lo que la calificación que allí se dio a las lesiones se encuentra en firme y es oponible al señor Albeiro Zapata Montaño. Si el señor Zapata Montaño no se encontraba de acuerdo con la calificación de las lesiones realizada por las autoridades médico-laborales, debió cuestionar el contenido de ese acto administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la oportunidad correspondiente. 42. Si bien consta que los médicos especialistas en fisiatría y neurología que atendieron al conscripto,

Albeiro Zapata Montaño, el 10 de junio y el 23 de noviembre de 2016, respectivamente, atribuyeron la lesión a “estar días en paramo”15 y a una «hipotermia severa»16, esa apreciación no es suficiente para inferir que la lesión se presentó como consecuencia de una acción militar. 12 Acta de Junta Medico Laboral No. 94939 del 16 de mayo de 2017 de Albeiro Montaña Zapata, visible fl. 13 del Cd del fl. 156 del expediente físico, donde se dispone: «D. Imputabilidad del servicio. AFECCIÓN – 1 ENFERMEDAD COMÚN». 13 Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión No. TML17-1-806 del 26 de diciembre de 2017 de Albeiro Montaña Zapata, visible fl. 01 del Cd del fl. 156 del expediente físico, en su parte resolutiva, dispone: «RATIFICAR los resultados de la Junta Médico LaboralNo.94939 DEL 16 DE MAYO DE 2017». 14 Articulo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: (...) 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. (Resalta la sala). 15 Fl. 39 del Cd, visible en el fl. 156 del expediente físico 16 Fl. 21 del Cd, visible en el fl. 156 del expediente físico11 Referencia: 11001334306520160045502 Demandantes: Albeiro Zapata Montaño y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

43. Sobre todo, porque esos conceptos médicos fueron valorados por las autoridades medico laborales, que concluyeron que se trataba de hechos ajenos al servicio militar. 44. De igual manera, el informe de patrullaje del 18 de junio de 2015, presentado por el conscripto, Albeiro Zapata Montaño, donde indicó que, tras ser agregado al Batallón Cabal de Nariño, fue llevado al paramo Antenas, donde comenzó a sufrir «hinchazón, fuertes dolores agudos, piquiñas y sensación de [entumecimiento en los miembros inferiores]»17, no permite determinar con certeza que la lesión tuviera su origen por la incorporación del demandante al servicio militar obligatorio. 45. Lo anterior, porque esa prueba documental no se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se causó la lesión. Más aun, cuando el Ejército Nacional, mediante oficio No. 5146 del 17 de junio de 2022, negó que el conscripto, Albeiro Zapata Montaño, hubiera sido agregado al Batallón Cabal de Nariño18. 46. Así las cosas, al no haberse demostrado el nexo causal entre el daño reclamado y el servicio militar obligatorio, se concluye que el mismo no le es imputable al Ejército Nacional, sin necesidad de valoraciones sobre los títulos de atribución jurídica o los eximentes de responsabilidad. 47. Por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 48. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.19 17 Fl. 129, C1, expediente físico.

del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.19 17 Fl. 129, C1, expediente físico. 18 Archivo 10, expediente digitalizado. Oficio No. 5146 del 17 de junio de 2022, donde se informó que: «una vez revisado el archivo jurídico operacional de la sección tercera del Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 "Cr. Agustín Codazzi", no se pudo establecer que el joven ALBEIROZAPATA MONTAÑO, haya sido agregado operacionalmente, dado que ninguna unidad tipo compañía, pelotón, sección se encontraba reflejada como unidad segregada al Batallón Cabal de Nariño (Grupo de Caballería Mecanizado N° 3"General José María Cabal). 19 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota e

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