TA CUN - 11001334306520160052801-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520160052801-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 11001334306520160052801
Sentencia: SC-03-23-2722 SALA 35
Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL - RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO
Demandantes: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA GENERAL
Demandados: CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A.
-HOY CIATRAN S.A.S.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: SOMETIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO, FORMULADA POR ENTIDAD
PÚBLICA, AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIA
CONTRACTUAL
Tratando de recurso de apelación, promovido contra sentencia, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio, que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva - CENTRO INTEGRAL DE
trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva - CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A,. hoy CIATRAN S.A.S, contra la sentencia adiada veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que accediendo, parcialmente, a las pretensiones de la demanda , declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 2212100 -227-2011 del 28 de junio de 2011 , su terminación y ordenó la restitución del inmueble arrendado, negando el reconocimiento de cánones de arrendamiento adeudados, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTESExpediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
Página 2 de 29 2.1Demanda y argumentos de la activa
Conforme reseña el libelo introductorio y reforma de la demanda , por vía de restitución de inmueble, el DISTRITO CAPITAL - GENERALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , pretende la restitución del inmueble que le fuera arrendado al CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A. hoy CIATRAN S.A.S., con el contrato No. 2212100-227-2011, por el cual se concedió el uso y goce de un área dentro del SUPERCADE CALLE 13 de la ciudad de Bogotá , para la
S.A.S., con el contrato No. 2212100-227-2011, por el cual se concedió el uso y goce de un área dentro del SUPERCADE CALLE 13 de la ciudad de Bogotá , para la realización de cursos pedagógicos sobre las normas de tránsito y seguridad vial a los infractores; por el termino de un (1) año, comprendido del 12 de julio de 2011 al 11 de julio de 20 12, con la opción de pr órroga por un (1) año más, por mutuo acuerdo y por escrito , “si durante los 30 días antes a la terminación del plazo ninguna de las partes expresara su voluntad de darlo por terminado”; con un canon de arrendamiento de veintitrés millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($23.484.659), que debían ser pagados por el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes , con el incremento anual de acuerdo al índice de precios del consumidor IPC.
El 25 de mayo de 2012 , la arrendadora comunicó a la sociedad arrendataria, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento y solicitud de restitución del inmueble, no atendida por la arrendataria, quien continuó realizando el pago por concepto de arrendamiento, por fuera del plazo y sin el incremento anual del IPC.
En el descrito panorama la activa, formula las siguientes pretensiones:
➢ Declarar terminado por vencimiento d e su vigencia , el contrato de arrendamiento No. 2212100-227-2011 del 28 de junio de 2011, y se ordene al CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A. hoy
arrendamiento No. 2212100-227-2011 del 28 de junio de 2011, y se ordene al CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A. hoy CIATRAN S.A.S., la restitución del inmueble objeto de arrendamiento, y las diferencias del canon adeudado.
2.2. Argumentos de la accionada
En oportunidad de contestar la demanda, CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DEL TRANSPORTE S.A. hoy CIATRAN, argumenta en oposición a las pretensiones de la activa, que no ha vencido el término de vigencia del contrato, en razón a sus prorrogas automáticas sucesivas, conforme a lo pactado en el parágrafo primero de su cláusula sexta, y que ha realizado el pago total y oportuno de los c ánones deExpediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
Página 3 de 29 arrendamientos, mediante depósitos en el Banco Agrario, en razón a que la arrendadora no generó las facturas de cobro.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN1
La Jueza Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró el incumplimiento por la arrendataria, del contrato de arrendamiento No. 2212100-227-2011 y su terminación, ordenó la restitución del inmueble y negó la pretensión de pago de la diferencia en el valor del canon, e invoca como razón de su decisión así:
2212100-227-2011 y su terminación, ordenó la restitución del inmueble y negó la pretensión de pago de la diferencia en el valor del canon, e invoca como razón de su decisión así:
- Falta de pago del incremento anual del índice de precios al consumidor, en los cánones de arre ndamiento; vencimiento del plazo del contrato contrastada la proscripción legal de prórroga automática del contrato de arrendamiento, y que activa cuenta con el proceso ejecutivo con pretensión de pago de los cánones de arrendamiento2.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar , desestimar la integridad de las pretensiones de la demanda , por contradicción interna y no haberse surtido el trámite de restitución de inmueble arrendado, reglado en el Código General del Proceso, y argumenta en sustento:
- El A Quo en su sentencia, desconoció la fijación del litigio en cuanto gravitaba en punto al incumplimiento en el pago del precio del arriendo y probado el pago, se profirió condena, con el argumento de incumplimiento por la expiración del plazo del contrato; además y concurrentemente , aduce incumplimiento por falta de pago de l incremento del IPC, en los cánones de arrendamiento, obviando que este último, presupone que el contrato continúa
1 Folio 516 al 525 continuación cuaderno principal. 2 “FALLA: PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento No. 2212100 -227-2011 del 28 de junio de 2011….
1 Folio 516 al 525 continuación cuaderno principal. 2 “FALLA: PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento No. 2212100 -227-2011 del 28 de junio de 2011….
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el Contrato de Arrendamiento … TERCERO: ORDENAR que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la parte demandada RESTITUYA a la parte demandante, el bien materia del litigio, … PARÁGRAFO: En caso en que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria con lo dispuesto anteriormente, se ordenará el lanzamiento con comisión a los jueces civiles municipales de Bogotá (reparto) o a la autoridad judicial o administrativa competente.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)”Expediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
Página 4 de 29 vigente hasta el 11 de julio de 2020, y que la demandada en su condición de arrendatario, tiene derecho a la renovación aut omática del contrato, por preceptiva del artículo 518 del Código de Comercio y cláusula sexta del contrato; advertido que la entidad no cumplió con su obligación de emitir las facturas o cuentas de cobro, para el pago de los cánones de arrendamiento y no obstante, efectuó oportuna e integralmente su pago mediante deposito al Banco Caja Agraria.
- Se presenta nulidad , por cuanto la restitución de l inmueble arrendado se debe regir por el artículo 384 del C.G.P. y no está previsto en los medios de
Banco Caja Agraria.
- Se presenta nulidad , por cuanto la restitución de l inmueble arrendado se debe regir por el artículo 384 del C.G.P. y no está previsto en los medios de control regulados por el CPACA , además, se presentó ineptitud de la demanda, por cuanto en la reforma del libelo introductorio fue ron sustituidas en su totalidad de las pretensiones, y de otra, el A quo no le perm itió aportar las pruebas que tenía para acreditar el pago total de los cánones de arrendamiento.
V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del once (11) de septiembre dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación (cuaderno OneDrive). Decisión contra la que se promovió recurso de reposición , por el extremo apelante, con pretensión de allegar documental en segunda instancia.
5.2. Impugnación desatada con proveído del 4 de febrero de 2022 , por el que se negó la deprecada aducción de pruebas, por haber sido negadas en primera instancia, en la etapa procesal pertinente.
5.3. Mediante proveído del (13) de junio de dos mil veintidós (2022) , se corrió traslado para alegar de conclusión (SAMAI); derecho ejercido por la activa y la pasiva, quienes de manera sintetizada manifestaron conforme sigue:
5.2.1. La ACTIVA3, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, advertido que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento No 2212100 -227-2011 del 28 de junio de 2011, celebrado con el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA
que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento No 2212100 -227-2011 del 28 de junio de 2011, celebrado con el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA GENERAL, al no cancelar los cánones de arrendamiento en los términos y con los incrementos pactados del IPC y, al no hacer entrega oportuna del inmueble tomado en arriendo, generando mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3 Alegatos de conclusión radicado mediante memorial del 29 de agosto de 2019, folios 48 y 49 continuación del cuaderno principal.Expediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
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5.2.2. LA PASIVA, reitera los argumentos de la apelación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
Como quiera que el extremo procesal apelante , en recurso de alzada, invoca supuestos de carácter procesal, de los que advierte la Sala, lindan con los tópicos de eficacia y validez de la actuación surtida en primera instancia se resolver en este acápite, previa determinación de la competencia de esta Corporación y satisfacción del requisito de debida sustentación del recurso.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación4, contrastado que se promueve contra sentencia proferida en primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Bogotá – Sección Tercera, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153:
primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Bogotá – Sección Tercera, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP. Estatuto Procesal que asume c omo norma supletoria o residual del enunciado C.P.A.C.A, conjugada que con su entrada en vigencia devino la derogatoria del Código de Procedimiento Civil -CPC. Advertido que, conforme a las precitadas disposiciones, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
4 Si bien no desconoce la Corporación que el articulo 184 del CGP dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se
providencia objeto de alzada.
4 Si bien no desconoce la Corporación que el articulo 184 del CGP dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitara en única instancia, lo cierto es que la norma especial, Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula específicamente los asuntos que se conocerán en primera instancia por los jueces administrativos, y además prevé en su articulo 243 que procede apelación contra las sentencias de primera inst ancia, en tal secuencia prevalece la norma especial, siendo procedente la apelación contra la sentencia de restitución de inmueble invocada.Expediente: 11001334306520160052801
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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3 No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal y en ese orden, se desestiman los argumentos del apelante, en tópicos de no idoneidad del medio de control, ineptitud de la demanda y aducción de afectación del derecho a aducir
desestiman los argumentos del apelante, en tópicos de no idoneidad del medio de control, ineptitud de la demanda y aducción de afectación del derecho a aducir pruebas. Es así contrastado, primeramente y en tamiz del medio de control, que asume como mayoritaria , en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción , la tesis conforme a la cual , la pretensión de restitución del inmueble arrendado , promovida por entidad de derecho público, debe surtirse por vía de controversia contractual, reglado en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativa – CPACA, y no por vía de la acción de restitución de inmueble arrendado prevista en el artículo 384 y concordantes del Código General del Proceso. Criterio que retoma esta Sala de Decisión, avizorada su plausibilidad, conjugado que el reenvió a la norma supletoria, que hace el artículo 306 del CPACA, condiciona a los aspectos no reglamentados en el mismo y su compatibilidad con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, y con este hilo conductor, asume relevancia para la aplicación de la controversia contractual en el caso en concreto, (i) el carácter especial, para esta jurisdicción, del medio de control reglado en el precitado artículo 141 del CPACA ; (ii) la naturaleza necesariamente fiscal o de uso público , de los bienes susceptibles de ser entregados en arrendamiento por las entidades públicas, que les revisten de amparos no predicables de los bienes privados, y (iii) que independientemente de las formalidades que asuma la instrumentación por escrito,
bienes susceptibles de ser entregados en arrendamiento por las entidades públicas, que les revisten de amparos no predicables de los bienes privados, y (iii) que independientemente de las formalidades que asuma la instrumentación por escrito, de este negocio jurídico, asume como contrato; derivando en conclusión, que los conflictos derivados del mismo, deben desatarse por vía de controversia contractual, conforme surtió en el sub-lite la Juzgadora de Primera Instancia.Expediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
Página 7 de 29 En este orden y retomando el retomando el antecedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que argumenta textualmente así:5
“(…) la Corporación ha puesto de presente que los conflictos que surgen en los contratos estatales y en la ejecución y cumplimiento de los mismos deben tramitarse a través de los medios de control establecidos en el CPACA, siendo para el caso de los contratos d e arrendamiento entre la administración y los administrados el de controversias contractuales y no el proceso de restitución de inmueble arrendado, como aconteció en el caso concreto.
En efecto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado ha s eñalado respecto a este punto lo siguiente: “[…] Con relación al juez competente para conocer de las controversias que surjan en los contratos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer esos procesos y los de “ejecución o cumplimiento”. (…)
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que si bien los contratos
de 1993 prevé que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer esos procesos y los de “ejecución o cumplimiento”. (…)
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que si bien los contratos estatales de arrendamiento se rigen por el régimen de derecho privado civil y/o comercial, no les son aplicables las disposiciones sobre prórroga del contrato prevista en el artículo 2014 del Código Civil ni la renovación automática dispuesta en el artículo 518 del Código de Comercio dado que tales prerrogativas se oponen a los principios de la contratación estatal, a los de la función pública, a los propios del servicio público y a los fines del Estado.
En relación con el trámite procesal aplicable a las controversias contractuales surgidas en contratos estatales de arrendamiento solo se cuenta con la previsión del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer de las controversias que surjan en los contratos estatales.
Al ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de atender los conflictos que surgen en los contratos estatale s y en la ejecución y cumplimiento de los mismos, es necesario acudir a las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y, en la actualidad, a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver asuntos relacionados con “la existencia o nulidad” del contrato, “su incumplimiento”, “la nulidad de los actos administrativos contractuales”, “indemnización de perjuicios actuaciones”, “otras declaraciones o condenas”,
resolver asuntos relacionados con “la existencia o nulidad” del contrato, “su incumplimiento”, “la nulidad de los actos administrativos contractuales”, “indemnización de perjuicios actuaciones”, “otras declaraciones o condenas”, “liquidación judicial” o la nulidad de “actos proferidos antes de la celebración del contrato”6 (…)
Bajo el marco legal y jurisprudencial referido, resulta claro i) que los contratos estatales de arrendamiento de bienes inmuebles están sometidos al régim en de derecho privado previsto en los Códigos Civil y/o de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, excepto en los aspectos específicamente reguladas por en esa norma y ii) que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para resolver las controversias contractuales producidas en los contratos estatales […]”.
En sentencia de 5 de marzo de 2021 36, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se refirió a la procedencia del medio de control de controversias contractuales para dirimir un conflicto surgido en virtud de un contrato de
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, sentencia del 12 de mayo de 2022, Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00179-01 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01(AC).Expediente: 11001334306520160052801
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Página 8 de 29 arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el Departamento del Casanare, en el cual se presentó un incumplimiento por parte de la entidad territorial de manera que la parte arrendadora promovió una demanda de reparación directa por la ocupación de los predios arrendados , y advierte la Alta Corporación , que la idoneidad del medio de control promovido, no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el tribunal a quo y tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto, no obstante, aborda el tema, en virtud del artículo 171 del CPACA y el principio iura novit curia, en marco de los cuales, corresponde al juez, impartir la vía procesal que cor responda, aun cuando en la demanda se haya indicado una inadecuada, y finiquita:
“[d]e acuerdo con una lectura integral de las pretensiones de condena y de los hechos de la demanda, la conclusión sobre el medio de control procedente sería distinta, en tanto la discusión en este caso tiene relación con el contrato de arrendamiento No. 0695 suscrito por las partes en contienda, tal como pasa a explicarse a continuación. […] Como se observa, la parte actora pretende que cese la supuesta ocupación de
tanto la discusión en este caso tiene relación con el contrato de arrendamiento No. 0695 suscrito por las partes en contienda, tal como pasa a explicarse a continuación. […] Como se observa, la parte actora pretende que cese la supuesta ocupación de hecho por parte del departamento de Casanare con la entrega o la respectiva restitución de los predios que le había dado en arriendo. […] [E]sta Subsección advierte que la tenencia de los inmuebles por parte del departamento de Casanare luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, como se alegó en la demanda, en tanto mediaba un negocio jurídico del que, con su finalización, surgía la obligación del arrendatario, en este caso de la entidad terr itorial, de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, cuyo supuesto incumplimiento no podía reclamarse por una vía distinta al medio de control de controversias contractuales. […] Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversias contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de e sta Corporación en oportunidades anteriores. En ese orden ideas, la Sala advierte la improcedencia del medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora (…)”
Asume inoportuno e infundado el argumento de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que en trámite de la primera instancia, no se invocó conforme era debido, por el extremo procesal aquí apelante, conjugados los recursos contra el
Asume inoportuno e infundado el argumento de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que en trámite de la primera instancia, no se invocó conforme era debido, por el extremo procesal aquí apelante, conjugados los recursos contra el admisorio de la demanda, las decisiones sobre las excepciones previas y que éstas se promueven por la pasiva en oportunidad de descorrer la demanda; y asume categórico que la fuente de las pretensiones primigenias, al igual que en el libelo de reforma a la demanda, es el incumplimiento por la arrendataria, del contrato de arrendamiento No. 2212100 -227-2011, en el que fungió como arrendadora la entidad demandante DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GENERAL , y la restitución del inmueble arrendado, y bajo este tamiz, desvirtúa el argumento de haberse sustituido integralmente las pretensiones del libelo introductorio inicial.
La negativa por el A Quo, de medios de prueba cuya aducción depreca alguno de los extremos procesales, no comporta irregularidad y aúna que en medio de control de controversia contractual de conocimiento de esta jurisdicción, que se reitera fueExpediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
Página 9 de 29 surtido en sede de la primera instancia sub-lite, es susceptible del recurso de alzada, y no se surtió por el aquí apelante.
Concluyendo esta Sala, puntualiza que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que el trámite se sometió a las ritualidades
y no se surtió por el aquí apelante.
Concluyendo esta Sala, puntualiza que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que el trámite se sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario , y no concurre irregularidad configurativa de nulidad o que amerite saneamiento, para atender a la proscripción de sentencia inhibitoria.
6.1.4. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, constatación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a la no operancia de caducidad y legitimación en la causa procesal por activa y pasiva.
6.1.4.1. Como quiera en tópico de caducidad, que en controversias contractuales con fines a la restitución del inmueble arrendado a la entidad pública atendido como indicó antes, su carácter de bien fiscal o de uso público , y en consecuencia, imprescriptibilidad, es susceptible de promoverse en cualquier tiempo, en garantía de no afectación de su ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi 7.
6.1.4.2. La legitimación procesal en la causa, en medio de control de controversias contractuales – restitución de inmueble arrendado , sustenta en las partes que asumen como extremos del respectivo negocio jurídico , y en acercamiento a la legitimación material causa, se tiene que en el sub-lite, la ac tiva formula contra la
contractuales – restitución de inmueble arrendado , sustenta en las partes que asumen como extremos del respectivo negocio jurídico , y en acercamiento a la legitimación material causa, se tiene que en el sub-lite, la ac tiva formula contra la
7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S ECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C,
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2015 – 00882 – 01, Actor: Beneficencia de Cundinamarca, Demandado: Asadero Motorista No. 2 Ltda., medio de control: Controversias contractuales - Restitución de inmueble arrendado “Una de las notas características de los bienes del Estado, tanto de los de uso público como de los fiscales, es su imprescriptibilidad, la cual está ligada a la imposibilidad de que se adquiera el derecho de propiedad sobre los mismos a través de una acción judicial; sin embargo, en materia de derecho de bienes y a través de las negociaciones en las que el Estado participa, pueden presentarse situaciones que afecten o impidan el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi sobre su propiedad, que implican que el Legislador proteja los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, de la posibilidad de que sea n objeto de apropiación, no sólo jurídica sino de hecho, de manera que no se impida su destinación al efectivo cumplimiento de los cometidos estatales9; entre esas leyes están las que regulan la caducidad de las acciones, con el objeto de lograr la estabilidad
manera que no se impida su destinación al efectivo cumplimiento de los cometidos estatales9; entre esas leyes están las que regulan la caducidad de las acciones, con el objeto de lograr la estabilidad de las situaciones jurídicas y, en aplicación del principio de la prevalencia del interés general y la seguridad jurídica, limitando el plazo en el que puede ejercerse el derecho de acción, dependiendo de la vía procesal procedente; sin embargo, no pu ede aceptarse que al Estado le sea imposible recuperar la tenencia de un bien fiscal sin que exista un negocio jurídico válido, en concordancia con lo dispuesto en las normas de contratación estatal, porque se imponga un plazo para la interposición de la d emanda correspondiente, pues lo contrario permitiría situaciones indefinidas respecto de bienes afectados en su destinación para la prestación de servicios públicos”Expediente: 11001334306520160052801
Demandante: Distrito Capital - Secretaría General – Alcaldía Mayor de Bogotá
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