TA CUN - 11001334306520170005001-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170005001-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3343-065-2017-00050-01
Demandante: Miguel David Hernández Suárez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelac ión formu lado por la parte demandada Ejército Nacional , contra de la sentencia profer ida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Cir cuito Judicial de B ogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante interpuso el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por él en hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 mientras pres taba el servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
El demandante Miguel David Hernández Suarez pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesione s sufr idas el 18 de
pago de los perjuicios morales y materiales.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
El demandante Miguel David Hernández Suarez pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesione s sufr idas el 18 de junio de 2015 durante l a prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV, materiales por valor de $150.000.000 y por da ño a la salud sufrido la suma de 100 SMLMV.
Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de respon sabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como al reglamento de clasificación y calificación FF.MM Decreto Ley 1833 de 1979, el Decreto 50 de 1987 ; también trajo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se haRADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
DEMANDANTE: Miguel David Hernández Suarez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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declarado la respon sabilidad de la Nación por los daños sufridos po r aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio.
1.2. HECHOS.
El señor Miguel David Hernández Suarez prestaba el servicio militar como soldado campesi no adscrito al Batallón de In fantería Mecanizado No. 5 “Córdova” en Santa Mar ta – Magdalena; el día 18 de junio de 2015 se dispuso a dar cumplimiento a una orden superior consistente en realizar patrulla motorizada en Pl ato-Magdalena, al encontra rse conduci endo la
“Córdova” en Santa Mar ta – Magdalena; el día 18 de junio de 2015 se dispuso a dar cumplimiento a una orden superior consistente en realizar patrulla motorizada en Pl ato-Magdalena, al encontra rse conduci endo la motocicleta de placas NQS 97C perteneciente al Ejército Nacional , se presenta un a falla en el s istema de arr astre partiéndose la cadena y haciendo per der el control al soldado, suf riendo un a ccidente que dejó como consecuencia una fractura de la epífisis superior del c úbito de la mano izquierda.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , argumentó que existía ausencia de responsabilidad dado que ningu na actuación de la entidad positiva o negativa por acción u omisión, había genera do el daño alegado por el demandante. Agregó en relación con el monto de los perjuicios reclamados , que no exist ía prueba que el Señor Miguel David Hernández Suarez dese mpeñara una actividad laboral antes de ser incorporado al servicio , y frente al daño a la salud, indicó que no se acreditó que el demand ante sufrie ra secuelas o una posible limitación funcional.
Indicó que no es jurídicamente cierto señalar que el servicio militar configura por si mismo un daño antijurídico , y en el presente caso no se demostró por la parte actora una falla del servicio que hiciera imputable el daño alegado; además que la ausencia probatoria en el presente caso se refleja igualmente en que no se ha cuantificado la lesión y la pérdida de
demostró por la parte actora una falla del servicio que hiciera imputable el daño alegado; además que la ausencia probatoria en el presente caso se refleja igualmente en que no se ha cuantificado la lesión y la pérdida de capacidad laboral , ta mpoco se evidencia prueba de que el señor Mi guel David haya iniciado los trámite s para que su situación de sanidad se definiera.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 9 de noviembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelac ión, el cual fue concedido mediante auto del 15 de febrero de 2023.
El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 16 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación.RADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
DEMANDANTE: Miguel David Hernández Suarez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro, causados con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro, causados con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Miguel David Hernández Suárez, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante Miguel David Hernández Suárez, los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como se estableció en la parte motiva.
Los perjuicios reconocidos deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando las pruebas idóneas que establezcan la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, so pena de que caduque el derecho.
Además, para que proceda el perjuicio a la salud y los perjuicios materiales, necesariamente deberá acreditarse con el Acta de Junta Médico Laboral y/o tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que la lesión padecida por el señor Miguel David Hernández Suárez le produjo alguna mengua o alteración anatómica o
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que la lesión padecida por el señor Miguel David Hernández Suárez le produjo alguna mengua o alteración anatómica o funcional, pues de lo contrario, no sería viable dicho reconocimiento. Es decir, la sola pérdida de capacidad laboral per se no constituye fundamento válido para reconocer dicha tipología de perjuicios, si no se acompaña con el detrimento anatómico o funcional.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva. (…)
Como fundamento de la d ecisión el A quo citó jurisprudencia del H . Consejo de Estado en la cual se ha definido el régimen de responsabilidad aplicable para los daños sufridos por conscriptos, destacando que podían ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encontrara acreditada la misma.
Frente al caso concreto indicó que el daño se encontraba de mostrado pese a la ausencia de Junta Medico Laboral que indicara el porcentaje de la pérdida de capacidad la boral, al respecto y fre nte a la imputabilidad manifestó:RADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
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“Sin embargo, el Despacho, a la luz de la evolución jurisprudencial 1 y acogiendo un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o
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“Sin embargo, el Despacho, a la luz de la evolución jurisprudencial 1 y acogiendo un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso por cualquiera de los medios probatorios aceptados, considerará en este evento pruebas tales como, el informe administrativo por lesiones del 10 de agosto de 2015 y el reporte de la historia clínica de la Clínica La Milagrosa S.A., que son las únicas pruebas recaudadas para acreditar el daño que se alega, padeció el conscripto. (…)
Precisado lo anterior, el régimen jurídico, para el caso del señor Miguel David Hernández Suárez será el objetivo, por cuanto frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, quienes han sido obligados a prestar un servicio, implica la imposición de una carga o un deber público; por lo tanto, el Estado debe responder porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa. (…)
De las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política el señor Miguel David Hernández Suárez, ingresó al servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, y que encontrándose en desarrollo de la prestación del servicio militar, el 18 de junio de 2015 sufrió el accidente arriba mencionado.”
Conforme a lo anterior y pe se a la falta de prueba que determina ra el
de soldado regular, y que encontrándose en desarrollo de la prestación del servicio militar, el 18 de junio de 2015 sufrió el accidente arriba mencionado.”
Conforme a lo anterior y pe se a la falta de prueba que determina ra el porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral para cuantificar el monto de los perjuicios, decidió condenar en abst racto por perju icios morales, daño a la salud y perjuicios materiales.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE DEMANDADA:
La pa rte demandada se opuso a la condena argumentando una inexistencia de elemento material probatorio del daño, al respecto indicó:
“(…) el daño no puede ser fruto de la especulación o las elucubraciones, si no que este debe estar debidamente acreditado; para el caso que nos ocupa emerge claramente que no existe el elemento material que lo pruebe puesto que NO se allego Junta Médico Laboral emitida por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía de conformidad al artículo 15 del decreto 1796 del 2000, (…)
Es de resaltar su señoría la negligencia con la que ha actuado la parte demandante, de conformidad a que dicha lesión tuvo acaecimiento el día es del 22 de agosto de 2015 y a la fecha no se haya practicado la Junta Médico Laboral Definitiva, nótese que dentro del material probatorio allegado no se evidencia derechos de petición, tutelas incoadas en contra de la institución que represento y/o mecanismos en donde se solicite la realización de la Junta Médica Laboral y con ello definiendo su situación (…)
De acuerdo a lo expuesto en la norma antecedida es requisito sine qua non que las
donde se solicite la realización de la Junta Médica Laboral y con ello definiendo su situación (…)
De acuerdo a lo expuesto en la norma antecedida es requisito sine qua non que las partes deban probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
1 Cita original del texto: Consejo De Estado Sección Tercera. Sentencia veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014 C.P STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C.,) Exp.23001 -23-31-000-200100278-01(28804)RADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
DEMANDANTE: Miguel David Hernández Suarez.
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jurídico que ellas persiguen, y si el demandante dentro del acervo probatorio no demuestra la omisión en que incurrió la administración, y que producto de ello se le ocasionó una lesión no hay lugar a la imposición de una sanción por algo que todavía no se ha demostrado. (…)”
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia del informativo admin istrativo por lesiones No. 012 del 10 de agosto de 2015 suscrito por el Comandante del Batallón de In fantería
Mecanizado No. 5 “Córdova”.
2. Copia del Acta No. 4469 del 13 de junio de 2016 que trata sobre el examen médico de evacu ación por licenciamiento de soldados
Mecanizado No. 5 “Córdova”.
2. Copia del Acta No. 4469 del 13 de junio de 2016 que trata sobre el examen médico de evacu ación por licenciamiento de soldados campesinos integrantes del 1 -C-2015-PC termino del servi cio militar cumplido, en donde el se ñor Miguel David Hern ández Suarez es calificado como no apto.
3. Copia de la Historia Cl ínica del señor Miguel David Hernán dez Suarez de la C línica la Mil agrosa S.A. en donde se consigna atención del 22 de junio de 2015.
“Diagnóstico de ingre so: Traumatismo no especificado de miembro superior. (…) Enfermedad: Paciente refi ere que se cayó de una moto a velocidad regular al zafarse la cadena en Plato Magdalena donde inmovilizan el brazo, el día de ayer consul ta en el Dis pensario del Bat allón de S anta Marta y lo remiten para valoración y manejo de ortopedia.”
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de o ficioRADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
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en los ca sos previstos por la ley , así las cosas , como en el presente caso solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elem entos para declarar la responsabil idad de la entidad demandada por los daños sufridos por el soldado conscri pto en la prestación del servicio.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Miguel David Hernández Suarez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3.2. Problema jurídico
¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por el señor Miguel David Hernández Suarez mientras prestaba el servicio militar obligatorio?
3.3. Régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el
Ejército Nacional por los daños sufridos por el señor Miguel David Hernández Suarez mientras prestaba el servicio militar obligatorio?
3.3. Régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la nor ma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la activ idad de la entidad demandada.
En cua nto al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el ro mpimiento de ca rgas públicas que esta ba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estad o colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)
colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)
Correlativamente, e l Estado adquiere un deb er po sitivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibl es daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s b ienes jurídicos t utelados por elRADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
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ordenamiento j urídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
El d eber p ositivo de protecci ón de los derech os de todos los ciuda danos, en especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin import ar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la tutela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede simplemente asumir la pér dida de vidas hum anas o las lesion es de los miembros de l as fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a
especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a que en e l eje rcicio de las actividades peligrosas asig nadas a los conscript os se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo per mitido y en ejerc icio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prest ar el servicio militar obligatorio se de rivan daños a l a integridad sicofís ica de l conscripto , que exceden la restricción de sus der echos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2. (…)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causa do a quien presta el servicio militar, dura nte el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el
propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el servicio militar y la asunción de todos los ri esgos que se creen como consecuencia de la realizació n de las diferent es tareas que a ellos s e asi gnen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”3.
En conclusión, la obligación constitu cional de p restar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello i mplica para los soldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obl igación d e seguridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad personal de los mismos. El incu mplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado e n la ley y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un dañ o antijurídico, p uede ser im putado a l Estado a título de daño especial , riesgo excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscript o a una carga mayor a la que estaba
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscript o a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al r especto esta Corporación se pronunc ió en los siguientes términos:
“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.RADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
DEMANDANTE: Miguel David Hernández Suarez.
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Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos,
en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porque se d a quebranto al principio de igualdad frente a las c argas públicas”4.(...)”5 (Negrillas de la Sala)
Dado que el demandante preten de una indemnización d e perjuicios morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión su frida por él mie ntras prestaba el servicio militar obligatorio se c reó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe responder; advierte l a Sala qu e el caso bajo e studio debe ser m anejado bajo el título d e imp utación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.
Así pues, en es te régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relació n directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.
IV. CASO EN CONCRETO
4.1. El daño alegado por la parte demandante.
En el pr esente caso se encuentra probado e l daño, consistente en una fractura de la epífisis superior del cubito, diagnóstica p or la Cl ínica La Milagrosa según historia cl ínica que reposa en e l expediente 6, la cual se
En el pr esente caso se encuentra probado e l daño, consistente en una fractura de la epífisis superior del cubito, diagnóstica p or la Cl ínica La Milagrosa según historia cl ínica que reposa en e l expediente 6, la cual se produjo por una caída en moto mientras realizaba patrulla en el Municipio de Plato Magdalena en cumplimiento del servicio militar obligat orio como soldado campesino.
4.2. Imputabilidad.
Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción7 (2013) ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el E stado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldad o y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujec ión que hace que la administración responda por los daños s ufridos por e llos mientras
4 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366. 6 Folio 118 a 128 del Cuaderno principal 1. 7 Subsección A de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Conse jero
6 Folio 118 a 128 del Cuaderno principal 1. 7 Subsección A de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Conse jero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183RADICACION: 11001-3343-065-2017-00050-01
DEMANDANTE: Miguel David Hernández Suarez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
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se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante de los consc riptos tiene la ob ligación de vigilancia y cuidado de la vida y la salud de sus soldados, dentro de las instalaciones de los batallones así como por fuera de estos. En este sentido, la posición de garant e de la admini stración s e traduce en el deber de devolver al soldado consc ripto en la s mismas cond iciones psicológi cas y f ísicas en las cuales este ingresó a la Institución militar.
Conforme a lo anal izado es importan te a l a h ora estudiar la responsabilidad del Es tado por d años a conscriptos, de terminar que el hecho dañoso ocurrió mientra s la v íctima se encontraba prestando el servicio militar, hecho sobre e l cual no existe controversia en el p resente asunto, pues el demandante sufrió su lesión mientras cumpl ía una orden de patrullaje en una moto pertene ciente al Ejército Nacional, es así que en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 012 del 1 0 de agosto de 20158 se indic ó que la lesión fue en el servicio y por causa y razón del mismo, además se indicó:
“De ac uerdo a informe rendido por el Señor SS Uribe Gaviria Diego
20158 se indic ó que la lesión fue en el servicio y por causa y razón del mismo, además se indicó:
“De ac uerdo a informe rendido por el Señor SS Uribe Gaviria Diego Comandante del Pelotón Heraldo 2, el día 18 de junio de 2015 se encontraban de patrulla Motorizada en el Plato Magdalena, cuando el SLC Hern ández Suarez Miguel David identificado con CC 1082251443 quien se desempeñaba como conductor de la Motocicleta Yamaha xtz 125 placa NQ S 97C, la cual presentó una falla partiéndose la cadena oc asionando la pé rdida de la estabilidad produciendo la caída de mencionado sol dado, al cual se el prest ó los servicios médicos asistenci ales en el Dispensario de la Unidad Diagnosticándole fractura y luxación miembro superior izquierdo.”
Imputabilidad. Título VIII. Literales: el B – en el servicio por causa y razón del mismo.
Queda demostrado que estando bajo la custodia del Ejército Nacional , el señor Miguel David Hernández Suarez presentó una lesión , por lo que, atendiendo la calidad de garante que recae en estos casos p ara el Estado, deberá confirmarse la declaratoria de responsabilidad.
A su vez, el H. Consejo de Estado9, ha expresado cual es la responsabilidad que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio:
“A lo anterior se debe agregar que el daño antijurídico irrogado a la víctima no puede ni debe acogerse como un riesgo
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