TA CUN - 11001334306520170006301-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170006301-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343065201700063-01
Sentencia: SC3-03-23-2759 SALA 42
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LESIÓN SUFRIDA
DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO, POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
AUTOCUIDADO EN EL USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN
OFICIAL, LA ACTIVA NO PROBÓ QUE LA DEFICIENCIA VISUAL
DEL CONSCRIPTO FUERA LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra sentencia, adiada dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.Expediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
Apelación Sentencia
Página 2 de 22 2.1.1. Conforme reseña la demanda, Luis Felipe Gutiérrez Fonseca, fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, el 28 de febrero de 20 15, en condición de soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No 25 “GR Roberto Domingo Rico Díaz” de Putumayo , y su señora madre, María del Carmen Fonseca Aguilar, instauró acción de tu tela para obtener su desacuartelamiento e invoca disminución visual y que otro de sus hijos, también encontraba en condición de conscripto, y con sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de
Aguilar, instauró acción de tu tela para obtener su desacuartelamiento e invoca disminución visual y que otro de sus hijos, también encontraba en condición de conscripto, y con sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, accedió a la pretensión de amparo tutela y ordena su desacuartelamiento, por razón a que su hermano también encontraba prestando el mismo servicio al Estado; así mismo, ordenó al Ejército Nacional, realizar los exámenes correspondientes en aras de establecer si Luis Felipe Gutiérrez Fonseca, se encontraba apto para continuar con la prestación del servicio, una vez su hermano culminara con su conscripción.
El 22 de agosto de 2015, el SLR Luis Felipe Gutiérrez Fonseca , se encontraba en el puesto de centinela cuidando unas aeronaves, cuand o comenzó a escuchar ruidos, por lo que carga su fusil y de manera accidental se propina disparo en el pecho, que le generó pérdida de su capacidad laboral en índice del 23.07.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Felipe Gutiérrez Fonseca, en los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se le condene a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, causados a los demandantes.
servicio militar obligatorio, y se le condene a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, causados a los demandantes.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En fundamentación de su decisión el A Quo, encontró acreditado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, advertido que pese a contar con la formación necesaria en el manejo de armas, y del peligro que deriva de su mal manejo, la herida causada con arma de fuego surgió a consecuencia de una actuación irresponsable e imprudente del Soldado Regular Luis Felipe Gutiérrez Fonseca.Expediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1La activa, pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , por no configurarse los presupuestos para la declaratoria de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por razón a que en el acaecimiento del evento dañoso, concurrió la entidad accionada, al imponer a la víctima directa, prestar el servicio militar obligatorio, obviando que no encontraba en condiciones de aptitud para ello, y al imponerle sin atender su condición de co nscripto, cumplir la función de centinela con porte de arma fuego, en zona de alto riesgo como lo
condiciones de aptitud para ello, y al imponerle sin atender su condición de co nscripto, cumplir la función de centinela con porte de arma fuego, en zona de alto riesgo como lo es el Putumayo. De forma que el evento dañoso, no es extraño a la accionada, sino por el contrario, imputable a la misma, máxime contrastado, que debía velar por la seguridad e integridad del conscripto; y no se configuró respecto de la víctima directa, el delito de Inutilización Voluntaria.
Depreca, además, tener en contra de la accionada, el desacato en el que incurrió respecto de la orden tutelar, al no desacuartelar al joven Gutiérrez Fonseca, conforme lo ordenado en sentencia del 30 de julio de 2015.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Correspondió por reparto del 01 de septiembre de 2022, el conocimiento del asunto al despacho de la magistrada ponente, con ingreso del expediente al despacho el 21 de octubre de la misma anualidad.
5.2. Con proveído del 05 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el dieciséis (16) diciembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.Expediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
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6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento no rmativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen
mismo. Requerimiento que tiene fundamento no rmativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la d ecisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuacio nes de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatandoExpediente: 110013343065201700063-00
reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatandoExpediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
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Página 5 de 22 en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducid ad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídi co del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
En contraste con el sub-lite, destaca que la demanda se promovió el 9 de marzo de 2017 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 22 de agosto de 2015, cuando el Soldado Regular Luis Felipe Gutiérrez Fonseca sufrió trauma con proyectil de arma de fuego. En consecuencia, fue presentada la demanda en término, incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad1.
6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
1 Se tiene como agotado el requisito de procedibilidad, en virtud de la constancia emitida por la Procuraduría 188 Judicial I para Asuntos Administrativos, en el que se reseña como fecha de radicación de conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2016, y declaratoria de audiencia de conciliación fallida del 11 de julio de 2016.Expediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
de julio de 2016.Expediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
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Página 6 de 22 Secuencia en la que asume relevancia en el sub -lite, en acercamiento a la legitimación material por activa , que de Luis Felipe Gutiérrez Fonseca , encuentra probado, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería No 25 “GR Roberto Domingo Rico Díaz” de Putumayo, del Ejército Nacional, y su parentesco en primer grado de consanguinidad con María del Carmen Fonseca y Luis Antonio Gutiérrez en calidad de padres de la víctima directa, y en segundo grado de consanguinidad con Julio Cesar, Rafael Antonio Gutiérrez Fonseca, Sandra Milena , Blanca Paola y Brayan Esneyder Gutiérrez Fonseca en calidad de hermanos del lesionado, conforme lo muestran los registros civiles de nacimiento2.
En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa fue incorporada a prestar su servicio militar obligatorio y contra quien se efectuó imputación de responsabilidad.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en e llo, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
2 Fl 53 al 58 cuaderno principalExpediente: 110013343065201700063-00
Demandante: LUIS FERNANDO GUTIERREZ FONSECA y Otros
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2 Fl 53 al 58 cuaderno principalExpediente: 110013343065201700063-00
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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condic ionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 3, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 4, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso -administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la ACTIVA,
condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la ACTIVA, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, por razón a que no se cumplen los presupuestos para
3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 4 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018,
causa. 4 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la fal ta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de prim era instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos po r algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratori a de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343065201700063-00
procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343065201700063-00
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Página 8 de 22 declarar la configuración de culpa exclusiva de la víctima, contrastado que la accionada no es ajena a la ocurrencia del evento dañoso, sino por el contrario le es imputable, al imponer la condic ión de conscripción y el servicio de centinela con porte de arma de fuego, además por incumplir la orden cautelar de desacuartelamiento de la víctima directa.
6.3.2. En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial, desestimó las pretensiones de la demanda, por concurrir culpa exclusiva de la víctima, advertido que la herida causada con arma de fuego surgió por causa de una actuación irresponsable e imprudente del soldado regular Luis Felipe Gutiérrez Fonseca.
6.3.3. El juicio que depreca la activa, por incumplimiento de la accionada a la orden tutelar de desacuartelamiento, no es de recibo para esta Sala, por no encontrarse probado el invocado desacato, y destaca que si bien se acredita procesalmente que con sentencia del 30 de julio de 2015, se ordenó el desacuartelamiento, su fundamento fue el hecho que también encontraba en condición de conscripto, un hermano de Luis Fernando Gutiérrez Fonseca, y posibilitó que una vez, aquel cumpliera su servicio militar
fue el hecho que también encontraba en condición de conscripto, un hermano de Luis Fernando Gutiérrez Fonseca, y posibilitó que una vez, aquel cumpliera su servicio militar obligatorio, éste continuara su conscripción, según su disminución visual no afectará su aptitud para la actividad castrense.
En consecuencia, se tiene como problema jurídico:
¿Por haberle reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y asignarle la labor de centinela con porte de arma de fuego, es imputable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, la lesión sufrida por el SLR Luis Felipe Gutiérrez Fonseca, al disparársele el arma, impactando en su humanidad por haber retirado el seguro sin justificación; o tuvo causa en culpa exclusiva de la víctima por incumplimiento a su deber de autocuidado e inobservancia del protocolo en el manejo de armas de fuego?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que la lesión sufrida por el SLR Luis Felipe Gutiérrez Fonseca, al disparársele el arma, impactando en su humanidad por haber retirado el seguro sin justificación, mientras cumplía labor de centinela, tuvo causa en su culpa exclusiva, por incumplimiento a su deber de autocuidado e inobservancia del protocolo en el manejo de armas de fuego.Expediente: 110013343065201700063-00
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En consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, carecen
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En consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, carecen de vocación de prosperidad los argumentos de alzada, como quiera que se advierte correcta la decisión del Juzgador de Primera Instancia, al negar las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la enunciada causal de exclusión responsabilidad, y no advertirse, circunstancia que justifique el actuar del señor Gutiérrez Fonseca, ni su omisión al deber de autocuidado.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber in demnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 5, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, comoquiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica6.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 imputatio juris y la imputatio facti 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente: 110013343065201700063-00
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Página 10 de 22 En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley7, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.
En este orden, indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que:
“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado
normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.8 (Suspensivos fuera del texto).
Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:
“(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)” . (Suspensivos fuera del texto).
Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar o
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