TA CUN - 11001334306520170031601-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520170031601-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Dos (02) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2017 – 00316 – 01

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de

Bomberos

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017 (fl.53 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Que en el marco de las controversias contractuales, se declare la Nulidad de la Resolución n° 198 de 2016, por medio de la cual el Subdirector Administrativo y Financiero de la Unidad

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Que en el marco de las controversias contractuales, se declare la Nulidad de la Resolución n° 198 de 2016, por medio de la cual el Subdirector Administrativo y Financiero de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos,Radicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

2

nombrado mediante R esolución n° 234 del 25 de septiembre de 2014, dio por terminado el contrato de prestación de servicios número 010 de 2016, suscrito por el señor GLEN PINZÓN ARIZA y la mencionada entidad de manera unilateral.

  1. Que en el marco de las controversias contractuales, se declare la nulidad de la Resolución n° 227 del año 2016, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución n° 198 del año 2016.
  1. Se declare la nulidad del acta de liquidación por terminación unilateral del contrato de prestación de servicios n° 010 de 2016, suscrito por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS y GLEN PINZÓN ARIZA, el primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016)
  1. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho en el marco de las controversias contractuales, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos, al pago de los honorarios que dejó de percibir del contrato n° 010 de 2015, es decir, el tiempo que falto por ejecutar de dicho contra to, por la

Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos, al pago de los honorarios que dejó de percibir del contrato n° 010 de 2015, es decir, el tiempo que falto por ejecutar de dicho contra to, por la terminación unilateral del mismo, esto es, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($31500.000,oo), debidamente actualizados e indexados.

  1. Se cancele al señor GLEN PINZON ARIZA, la cláusula penal, prevista en la cláusula décima segunda del contrato de prestación de servicios n° 010 de 2015, por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios por la dirección nacional de

Bomberos.

  1. Así mismo, se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, por los daños morales q ue se le ocasionaron a mi mandante GLEN PINZON ARIZA, estimados en 20 de Salarios

Mínimos Legales Vigentes.

  1. Se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, al pago de los intereses moratorios que se han generado desde el momento en que se debió ejecutar y pagar cada una de las mensualidades causadas, como son, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se pague el valor total de la obligación insoluta.
  1. Condenar a la parte demandada por las costas procesales y agencias en derecho que se causen en el presente litigio.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda ( fl.2-6 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

agencias en derecho que se causen en el presente litigio.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda ( fl.2-6 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

El 04 de enero de 2016, Glen Pinzón Ariza y la Dirección Nacional de Bomberos, suscribieron contrato de prestación de servicios No. PSP -010 de 2015, el cual tenía por objeto “la prestación de servicios brindando apoyoRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

3

procesional en la gestión de la oficin a de control interno de la Dirección Nacional de Bomberos en la realización de las actividades que mejoren la efectividad del proceso de gestión de control y la evaluación”.

El plazo de ejecución, se pactó en la cláusula novena, hasta el 31 de diciembre de 2016, contado a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento, la expedición del registro presupuestal y la suscripción del acta de inicio, que se suscribió el 04 de enero de 2016.

El valor del contrato quedó establecido en la cláusula quinta, por la suma de $63000.000,oo dividido en 12 pagos mensuales, cada uno por $5200.000,oo.

Conforme a la cláusula séptima, la supervisión sería ejercida por la entidad demandada, y se encargaría de controlar la ejecución y el cumplimiento del negocio jurídico en cuestión.

Conforme a la cláusula séptima, la supervisión sería ejercida por la entidad demandada, y se encargaría de controlar la ejecución y el cumplimiento del negocio jurídico en cuestión.

El 01 de julio de 2016, mediante Resolución No. 198 del 2016, se dispuso la terminación del contrato, argumentando:

  • Que el contratista, le solicitó a un trabajador de la empresa de seguridad contratada para prestar el servicio de vigilancia de las instal aciones de la Dirección Nacional de Bomberos, documentos que no tenían relación alguna con las actividades propias de la oficina de control interno, requerimiento que no efectuó en cumplimiento de las obligaciones contractuales, puesto que no se comunicó a l jefe de la oficina de control interno o al supervisor del contrato, a fin de que ellos establecieran si la misma guardaba relación con el objeto contractual, a efectos de autorizar la entrega de cualquier documento y que movido solamente por intereses personales ajenos a la demandada, violando la obligación sexta de la cláusula segunda.
  • Que el demandante, se había aprovechado de la confianza en él depositada por el supervisor y la jefe de la oficina de control interno, obrando con la intención de hacers e a documentos que no guardaban relación alguna con el cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

4

  • Que la actuación del contratista pudo haber afectado el servicio dado el nivel de confianza en los contratistas que exige la Dirección de la Ofici na

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

4

  • Que la actuación del contratista pudo haber afectado el servicio dado el nivel de confianza en los contratistas que exige la Dirección de la Ofici na de control interno, en cuanto a que se sujetaran a los términos pactados en el contrato para velar porque la entidad debía cumplir a cabalidad con el servicio que prestaba.

Contra la Resolución No. 198 de 2016, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con Resolución No. 227 de 2016, decidiendo confirmar el acto administrativo recurrido.

La demandada, liquidó el contrato de prestación de servicios el 01 de ju lio de 2016, sin incluir la compensación de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Antes de proceder con la terminación del contrato, la demandada ya había requerido y coaccionado al actor, para que de manera voluntaria suscribiera la misma de ma nera bilateral, constreñimiento que fue rechazado. Lo que se pretendió fue silenciar al contratista para que no continuara revisando y advirtiendo el manejo irregular y anómalo que la administración ejercía en las contrataciones administrativas tanto de p ersonal como de los recursos públicos.

Que el demandante no incumplió el contrato como pretendió exteriorizarlo el ente público, como prueba de ello, se evidencia que Rainer Narval Naranjo Charrasquiel, en calidad de supervisor, aprobó los informes de ac tividades ejecutadas presentados por el contratista y autorizó los correspondientes pagos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Charrasquiel, en calidad de supervisor, aprobó los informes de ac tividades ejecutadas presentados por el contratista y autorizó los correspondientes pagos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Infiere que la actuación de la entidad demandada fue arbitraria , pues de acuerdo a las consideraciones de la Resolución No. 198 de 2016, que declaró la terminación unilateral del contrato, la Dirección Nacional violó la obligación sexta contenida en la cláusula segunda, la cual hace referencia a los compromisos adquiridos por el contratista, pues según el ente público, el actorRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

5

obró con la intención de hacerse a documentos que no tenían relación con el cumplimiento de lo pactado; además que la actuación del pudo afectar el orden público y la seguridad nacional, dado el nivel de confianza en l os contratistas que exige la dirección de la oficina de control interno en cuan to a que deben sujetarse a los términos pactados en el contrato para velar que el ente cumpla a cabalidad con el servicio público que se presta.

Contrario a lo afirmado por la parte demandada, el actor señaló que los documentos solicitados al guarda de seguridad de la empresa de la Dirección Nacional de Bomberos, correspondían al libro de ingreso del personal que el mismo vigilante registraba cada día; libro que solicitó con el único objeto de verificar si sus ingresos y salidas se encontraban inscritas y tener la tranquilidad de desarrollar su contrato en el horario impuesto por la

mismo vigilante registraba cada día; libro que solicitó con el único objeto de verificar si sus ingresos y salidas se encontraban inscritas y tener la tranquilidad de desarrollar su contrato en el horario impuesto por la demandada, sin embargo, en ese instante ingresó su jefe e imputándole sin razón aparente, acusaciones en contra del trabajador de preparar las pruebas para accionar un contrato realidad de trabajo. La información contenida en el citado libro de ingreso de personas es de carácter público y no se encuentra sometida a reserva.

La entidad desatendió los principios de transparenci a, buena fe y facilitación, al darle carácter de res erva a una información y documentación que, de acuerdo a la Constitución y la Ley, no tiene tal calidad, sino que adicional, lo que resulta grave, es que la terminación unilateral del contrato se argument ó en tal circunstancia.

Correspondía a la demandada la carga de probar la reserva o confidencialidad de la información y/o documentos, motivo por el cual estaba obligada a aportar las razones y pruebas para determinar que los soportes eran confidenciales.

Al proferirse las resoluciones demandadas, la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de poder, pues le dieron un alcance a la actuación del actor, la cual no tenía. Siendo los argumentos esgrimidos en los actos administrativos, contrarios a la realidad, ya que el demandante con su actuar en ningún momento puso en riesgo o afectó la prestación del servicio público o incumplió las obligaciones contraídas en dicho negocio jurídico. La entidadRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

o incumplió las obligaciones contraídas en dicho negocio jurídico. La entidadRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

6

pretendió adecuar la actuación del demandante con miras a consolidar un incumplimiento del contrato que nunca ocurrió y justificando con ello.

En la Resolución No. 198 de 2016, no se señalaron que documentos que fueron solicitados por el actor, sin que se haya establecido que los mismos tenía reserva o si la persona que otorgó la información no podía suministrarla, o si los soportes para ser expedidos y/o si la información que en ellos se daba requería de autorización o expedición del jefe de la oficina de control interno o supervisor del contrato; tampoco se precisó si la solicitud del contratista no tenía relación con el objeto contractual o si realmente estaban alejadas por completo de su objeto, razón por la cual no se entiende que fundamentos se usaron en la motivación de la terminación unilateral del contrato.

Pese a los argumentos esgrimidos por la entidad, no se demuestra como la solicitud de los registros de ingresos y egresos del actor, podían afectar la prestación del servicio público o siquiera ponerlo en riesgo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012, en donde se indica en qué consiste el servicio público que presta la entidad demandada. En ese sentido, el demandante, no vio necesario realizar una petición a la entidad para obtener la información de sus ingresos y egr esos, por cuanto se trata de una

consiste el servicio público que presta la entidad demandada. En ese sentido, el demandante, no vio necesario realizar una petición a la entidad para obtener la información de sus ingresos y egr esos, por cuanto se trata de una información que podía obtener de forma directa con el guarda de seguridad, ya que la misma no se encontraba sometida a reserva, tanto así que el vigilante la suministró sin ningún impedimento.

Finalmente, refiere que la terminación del contrato no se dio por las causales previstas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 que reglamentó el Decreto Nacional 1436 de 1998, sino que obedeció a otro tipo de motivaciones.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Conforme a constancia secretarial de primera instancia, la contestación de demanda se presentó de manera extemporánea.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

7

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, existe prueba que el demandante cumplió con todas las obligaciones contraídas con la suscripción del contrato, luego dicha circunstancia descarta que se hubiese afectado el servicio público o por lo

demanda por considerar que, existe prueba que el demandante cumplió con todas las obligaciones contraídas con la suscripción del contrato, luego dicha circunstancia descarta que se hubiese afectado el servicio público o por lo menos, que la situación expuesta en el acto administrativo tuviese la magnitud suficiente para declarar la terminación unilateral del negocio jurídico, por cuanto para superar dicha situación, bien pudo la entidad acudir a otros mecanismos, como por ejemplo, so licitar un informe de las causas o motivos para pedir dichos documentos, hacer un llamado de atención, o incluso adelantar el respectivo procedimiento disciplinario, más no aplicar la mencionada terminación, pues constituye una medida de aplicación restrictiva y no es la generalidad.

Pese a que la demandada acudió a una de las causales expresamente previstas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 a fin de declarar la terminación unilateral del contrato, los actos administrativos adolecen de falencias en su motivación que afectan su validez. Por lo tanto, si bien el actor solicito a una persona de seguridad unos documentos, dicho acontecimiento no tenía el alcance o no correspondía con la situación jurídica descrita en el acto administrativo, en la medida que no se afectó el servicio público.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos

administrativos:

-. De la resolución No. 198 del 1º de julio de 2016, mediante la cual la Dirección Nacional de Bomberos dio por terminado en forma unilateral el contrato de prestación de servicios No. 010 del 4 de enero de 2016

administrativos:

-. De la resolución No. 198 del 1º de julio de 2016, mediante la cual la Dirección Nacional de Bomberos dio por terminado en forma unilateral el contrato de prestación de servicios No. 010 del 4 de enero de 2016

1 Archivo “001Sentencia” Exp. DigitalRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

8

suscrito con el señor Glen Pinzón Ariza, por lo expuesto en la parte motiva.

-. De la resolución No. 227 del 27 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó la resolución No. 198 de 2016.

-. Del Acta de Liquidación del 1º de julio de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 010 de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos, a pagar al señor Glen Pinzón Ariza la suma de TREINTA

Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

DIEZ PESOS ($38.354.010).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación,

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

SEXTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por buzón electrónico el 27 de julio de 202 22, por su parte el extremo demandado presentó recurso de apelación con memorial radicado el 10 de agosto de 2022 3; dado que se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante y que los intervinientes no solicitaron trámite de conciliación, con fundamento en la norma contenciosa, con auto del 14 de septiembre de 2022, en cuyo curso se concedió la alzada 4 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado

2 Archivo “002NotificacionSentencia” Exp. Digital 3 Archivos “003RecursoApelacion” Exp. Digital 4 Archivo “4006AutoConcedeApelaciof” Exp. DigitalRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

9

Sustanciador (fl.1 c.2); con auto del 21 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandada argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:

La inconformidad radica en que no fueron debidamente sustentados la presunta vulneración del postulado de la buena fe, el desconocimiento de los fines esenciales del Estado y la afectación al derecho al trabajo del demandante, ocasionando una actuación ilegal y contraria a derecho como se pretende reclamar.

Del escrito de demanda, se aprecia que el actor no realizó un análisis del contenido de la Resolución 198 de 2016, ni de la No. 227 de 2016, pues apenas hace una alusión en sus pretensiones, pero nada dice en cuanto a su contenido, motivación y sustento. No advirtiendo argumentos concretos y debidamente sustentados, sino que se identifican apenas afirmaciones genéricas que reflejan su inconformidad con las decisiones administrativas.

Tampoco probó la falta de motivación y desv iación de poder, sólo se limitó a manifestar el supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales por

genéricas que reflejan su inconformidad con las decisiones administrativas.

Tampoco probó la falta de motivación y desv iación de poder, sólo se limitó a manifestar el supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor sin hacer ningún tipo de sustento.

El contrato es Ley para las partes y el actor, incumplió sus obligaciones contractuales, situac ión que facultó a la Dirección Nacional de Bomberos a ejercer su derecho de dar por terminado dicho negocio jurídico.

Entonces, en cuanto al fallo de primera instancia, el a quo, realizó una errónea interpretación de los argumentos esgrimidos por la entidad, pues la causal para dar por terminado el contrato, esgrimida por el ente público, sustentada en loRadicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

10

establecido por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se ajusta a derecho y a los parámetros legales y jurisprudenciales, que garantizan la actuación dentro de los límites normativos. Así las cosas, en aplicación del artículo 17, la decisión de terminación unilateral puede adoptarse sin que tenga que existir una real afectación d el servicio, sino que la mera posibilidad de que este se pueda causar, ello habilita a la administración a hacer uso de tal instrumento.

Aunado, que el juez se equivoca al indicar que en los actos administrativos, no se desprende que por el hecho de que el actor hubiera solicitado unos documentos, con ello se alterara la prestación normal del servicio público, puesto que la entidad si manifestó al contratista en varias ocasiones y sí

se desprende que por el hecho de que el actor hubiera solicitado unos documentos, con ello se alterara la prestación normal del servicio público, puesto que la entidad si manifestó al contratista en varias ocasiones y sí sustentó debidamente las resoluciones que dieron por terminado el contrato.

La Dirección Nacional de Bomberos, en los actos administrativos acusados, si hizo expresa alusión a la violación por parte del contratista de su obligación de actuar con lealtad y buena fe, actuación que exigía a la administración utilizar los instrumentos legales a su alcance, para precaver que se pudiera afectar la prestación del servicio público, como efectivamente se realizó.

Por el contrario, se hizo uso de los mecanismos establecidos en el contrato y la Ley para evitar que, dada la especial relación de confianza que se deposita en el contratista que apoya a la Dirección de Control Interno de Gestión en el ejercicio de sus funciones dentro de la entidad y que había sido quebrantada con el actuar del demandante, lo anterior, a fin que no se afectara gravemente la prestación del servicio público, y en consecuencia, se pudiera asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación del mismo.

Resalta que el servicio público prestado por la entidad es garantizado por la auditoria transparente, eficiente y eficaz que realiza la oficina de control interno de gestión, de manera que el ejercicio inadecuado de dicha labor, podía afectar el funcionamiento de la entidad y en consecuencia, la prestación esencial del mismo, era de competencia del actor. Así mismo, la labor de la Oficina de Control Interno de Gestión, es la dependencia que garantiza lo que se ha denominado la transparencia e integridad en el ejercicio de la función pública, de manera que su labor es directamente relacionada con la prestación del

Control Interno de Gestión, es la dependencia que garantiza lo que se ha denominado la transparencia e integridad en el ejercicio de la función pública, de manera que su labor es directamente relacionada con la prestación del servicio público por parte de la entidad.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

11

Se opone al hecho de considerar inadecuada la actuación de la entidad al oponerse a que el actor hubier a solicitado documentos al personal de vigilancia, puesto que siendo contratista de la Oficinal de Control Interno de Gestión y requerir soportes a otra dependencia sin que se tuviera relación con el contrato por el desarrollado, ello generó zozobra al ente e inconformidad en el área a la cual se hizo la petición, conllevando a que se tomaran determinaciones para dar por terminado el negocio jurídico.

Las causales de terminación del contrato establecidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, en especial la usada por la demandada, son de carácter objetivo, aunado, la Dirección Nacional de Bomberos, sustentó debidamente el acto administrativo, indicando las razones por las cuales procedía su culminación de forma unilateral.

Así las cosas, que no existe falsa motivación en el acto administrativo que dio por terminado el contrato, pues el actuar del ente público, dejó en evidencia que la única razón por la que se tomó la decisión de terminación unilateral, fue el hecho de advertir que dada la pérdida de confianza en el contratista derivada

por terminado el contrato, pues el actuar del ente público, dejó en evidencia que la única razón por la que se tomó la decisión de terminación unilateral, fue el hecho de advertir que dada la pérdida de confianza en el contratista derivada de la violación de su obligación de lealtad y buena fe en el ejercicio de su labor de apoyo al desarrollo de la función de control interno de gestión, se hacía imperativo para la administración, proceder a hacer uso de los mecanismos a su alcance para evitar la causación de una afectación grave en la prestación del servicio público, garantizando su continuidad y adecuada ejecución.

Quedando en evidencia que la entidad actuó conforme a derecho, justificando y motivando de manera adecuada y ajustada a la Ley los actos demandados, por lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

12

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e n primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.Radicado: 11001-33-43-065-2017-00316-01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Glen Pinzón Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos

Sentencia de Segunda Instancia

13

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos relativos a contratos y/o actos precontractuales, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno actos

contratos y/o actos pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...