TA CUN - 11001334306520170188101-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520170188101-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Doce (12) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2017-1881
Demandante: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación , interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de l nueve (9) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores ALEJANDRO PATIÑO CORREA (víctima directa ); PEDRONEL PATIÑO ACEVEDO (padre de la víctima directa); ISABEL CRISTINA CORREA HIGUITA (señora madre de la víctima directa); ALEXANDRA PATIÑO CORREA, LEIDY JHOANNA PATIÑO CORREA, JENNIFER PATIÑO CORREA, YEISON ANDRÉS PATIÑO CORREA y CRISTIAN PATIÑO CORREA (hermanos de la víctima directa),
LEIDY JHOANNA PATIÑO CORREA, JENNIFER PATIÑO CORREA, YEISON ANDRÉS PATIÑO CORREA y CRISTIAN PATIÑO CORREA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de las afecciones adquiridas por el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que : (i) la lesión causada al señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, no es imputable al Ejército Nacional; (ii) se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido al actuar descuidado y negligente del señor ALEJANDRO
PATIÑO CORREA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 110013343065-2017-00188-01Exp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
2
Mediante sentencia de fecha nueve (9 ) de noviembre del año dos mil veintidós (2023), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito
2
Mediante sentencia de fecha nueve (9 ) de noviembre del año dos mil veintidós (2023), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 En el presente asunto, el daño se concreta en las lesiones que presuntamente padeció el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 25 de julio de 2015, mientras se encontraba trotando con el morral de campaña, subiendo por un camino lodoso, se enredó con las botas y resbaló, generándole una ruptura de ligamento colateral de rodilla derecha.
3.2 Sin embargo, no obra en el expediente prueba que acredite que el daño invocado es imputable al Ejército Nacional , en el sentido q ue, hubiera sido causado en la prestación del servicio.
3.3 Sostuvo que si bien, existe prueba que el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, fue atendido por las en tidades de Sanidad de la E ntidad demandada, por presentar dolor y dificultades en su rodilla derecha, lo cierto es que no se probó que dicha afección tuviese como causa la prestación del servicio por cuanto: (i) no existe prueba técnica o científica al respecto y (ii) no se acreditaron las circunst ancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrió el accidente.
3.4 En el sub judice no se allegó medio de prueba (por ejemplo, testimonios o informativo administrativo por lesiones), que respaldaran
modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrió el accidente.
3.4 En el sub judice no se allegó medio de prueba (por ejemplo, testimonios o informativo administrativo por lesiones), que respaldaran la versión expuesta en la demanda, en el sentido que el 25 de julio de 2015, el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, tuvo un accidente.
3.5 Por el contrario, lo que se evidencia conforme el material probatorio aportado al plenario es que, el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, fue atendido por el personal médico de la entidad demandada, pero meses antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, esta persona sufrió “ruptura de ligamento colateral medial derecho y fractura de vértebr a de hueso etmoidal durante actividad física deportiva”.
3.6 En este orden de ideas , no está demostrado que : (i) la afección invocada haya tenido como causa la prestación del servicio y que con ocasión de la misma, se haya generado alguna pérdida de capacidad laboral; (ii) se haya configurado una falla en el servicio, en el sentido que la Entidad demandada hubiera incidido en las patologías de la víctima directa, máxime cuando se acreditó que se le brindó la atención médica requerida.
3.7 Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se acreditó el nexo de causalidad, razón por la cual, se niegan las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la imputación en contra de la demandada no surge únicamente con la vinculación del solado a la institución.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2017-188
la demanda, advirtiendo que la imputación en contra de la demandada no surge únicamente con la vinculación del solado a la institución.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
3
4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2 Mediante providencia del 15 de febrero de 202 3, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada , tanto por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto se an desfavorables para aquellas, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
2.1 El señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio en condiciones optimas de salud, y durante la permanencia en el Ejército Nacional, sufrió una lesión en la rodilla derecha, frente a la cual recibió atención médica, razón
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con
por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
4
por la cual, se concluye que la misma, fue en el servicio por causa y razón del mismo.
2.2 Aunque no obra en el plenario, el Informe Administrativo por Lesiones que de cuenta de las circunstancias en las que resultó lesionado el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, lo cierto es que se aportó copia de la historia clínica, donde se evide ncia la lesión padecida por la víctima directa.
2.3 Sostiene que en el presente asunto se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones y a los perjuicios pretendidos, aun cuando no hay
2.3 Sostiene que en el presente asunto se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones y a los perjuicios pretendidos, aun cuando no hay prueba que establezca una disminución de la capacidad laboral
del señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA.
2.4 En este sentido, hace referencia a sentencias proferidas por Juzgados Administrativos y la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.5 Finalmente, solicita no sea condenado en costas en esta instancia, por cuanto su actuación tuvo como finalidad probar los hechos alegados en la demanda, sin dilación alguna, además debe tenerse en cuenta la condición de soldado conscripto de la víctima directa.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar ¿si contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente asunto, está demostrado el nexo de causalidad, frente a la lesión padecida por el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, el día 25 de julio de 2015?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 El señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA , prestó su servicio militar obligatorio, en la Armada Nacional, cuya incorporación se dio desde el 6 de julio de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016, tal como consta en la constancia expedida por la Entidad, el 25 de abril de 2017.4
obligatorio, en la Armada Nacional, cuya incorporación se dio desde el 6 de julio de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016, tal como consta en la constancia expedida por la Entidad, el 25 de abril de 2017.4
2.2 En la historia clínica de la Armada Nacional, se expuso lo siguiente: 5
“(…) Fecha: 03/09/2015 (…) Antecedente refiere fisura de vértebra jugando futbol en la civil, según antecedente previo al ingreso ruptura de ligamento colateral (…) (…) 17/09/2015 (…) Paciente masculino con antecedente de fx en vértebra lumbosacra (…) Refiere antecedente hace 8 meses de luxación ruptura de ligamento colateral de rodilla derecha (…) Plan: SS de rodilla derecha y rx de rodilla sana”.
4 Fl. 58, C1 5 Fls. 38 al 54, C1Exp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
5
2.3 El 11 de noviembre de 2015, el Establecimiento de Sanidad Naval, remitió al señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, la siguiente recomendación médica6:
“(…) PACIENTE MASCULINO DE 18 AÑOS INFANTE DE MARINA REGULAR PATIÑO CORREA ALEJANDRO C.C. 1020478282 CONTINGENTE 2/15, QUIEN INGRESA A LA UNIDAD EL DÍA 3/09/15
MANIFIESTA EN APERTURA DE HISTORIA CLÍNICA ANTECEDENTE DE 2 MESES ANTES DE INGRESAR
ALEJANDRO C.C. 1020478282 CONTINGENTE 2/15, QUIEN INGRESA A LA UNIDAD EL DÍA 3/09/15
MANIFIESTA EN APERTURA DE HISTORIA CLÍNICA ANTECEDENTE DE 2 MESES ANTES DE INGRESAR A LA INSTITUCIÓN DE RUPTURA DE LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DERECHO, FRACTURA DE VÉRTEBRA DE HUESO ETMOIDAL DURANTE ACTIVIDAD FÍSICA DEPORTIVA. PACIENTE ES VALORADO EN SEPTIEMBRE POR ORTOPEDIA QUIEN CONFIRMA DIAGNÓSTICO DE RUPTURA DE LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DERECHO E INDI CA REMISIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA DERECHA Y VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE RODILLA. (…) PACIENTE NO DEBE REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA QUE IMPLIQUE ESTAR DE PIE MUCHO TIEMPO, LEVANTAR PESO O ACTIVIDADES DEPORTIVAS YA QUE PUEDE LLE VAR A COMPLICACIONES A NIVEL ARTICULAR DE RODILLA Y DE DOLOR CRÓNICO A NIVEL LUMBAR POR ANTECEDENTES
PREVIO DE FACTURA.”
2.4 El 25 de enero de 2016 , se le realizó al señor A LEJANDRO PATIÑO CORREA, radiografía de rodilla derecha, examen en el que se expuso lo siguiente7:
“HALLAZGOS: Se observa entesofito a nivel de la inserción del tendón patelar en la tuberosidad tibial anterior sugiere entesopatía (…) Los espacios articulares patelo femoral y femoro tibial medial y lateral son de amplitud normal
Se observa entesofito a nivel de la inserción del tendón patelar en la tuberosidad tibial anterior sugiere entesopatía (…) Los espacios articulares patelo femoral y femoro tibial medial y lateral son de amplitud normal Se observa sesamoideo en los tejidos blandos posteroparalelos de la rodilla (fabela).”
2.5 El 3 de mayo de 2016, frente al examen realizado al paciente, el radiólogo concluyó lo siguiente8:
“Leve irregularidad ósea de la tuberosidad tibial anterior de aspecto secuelar. Engrosamiento residual del ligamento colateral medial y del cruzado posterior de aspecto secular. Formación quística adyacente al menisco lateral, por quiste sinovial, bursal, parameniscal sin clara evidencia de ruptura o desgarro meniscal.”
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 En el presente asunto, le asiste razón al Juzgado de Instancia, que resolvió negar las pretensiones, teniendo en cuentas las siguientes
consideraciones:
3.2 En el hecho tercero de la demanda, se expuso lo siguiente:
“El día 25 de julio de 2015, el IMAR ALEJANDRO PATIÑO CORREA se encontraba trotando con el morral de campaña subiendo por un camino lleno de lodo, en donde el lesionado se enreda con las botas y resbala doblándose la rodilla, cayendo de frente contra el suelo; el IMAR ALEJANDRO PATIÑO CORREA (lesionado) es trasladado por sus compañeros al campamento en donde se le receta Metocarbamol para menguar el dolor y la hinchazón de la rodilla derecha”
IMAR ALEJANDRO PATIÑO CORREA (lesionado) es trasladado por sus compañeros al campamento en donde se le receta Metocarbamol para menguar el dolor y la hinchazón de la rodilla derecha”
3.3 Sin desconocer lo anterior, lo cierto es que la parte actora no allegó ningún medio de prueba que diera cuenta de dicha situación y en ese sentido, tal como lo advirtió el a quo, no hay lugar a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrió el presunto daño alegado en el sub judice.
6 Fl. 53, C1 7 Fl. 36, C1 8 Fl. 37, C1Exp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
6
3.4 Para la Sala no es de recibo que, se pretenda acreditar el nexo de causalidad, únicamente con fundamento en la afirmación de la parte actora, quien sostiene que : (i) como durante la estancia en la Armada, el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA , recibió atención médica por una lesión en su rodilla derecha y (ii) esta persona ingresó en condiciones oprima de salud, es claro que la lesión ocurrió en actos del servicio, cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio.
3.5 Al respecto, se observa que, conforme la historia clínica aportada, el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, recibió atención médica el 13 de septiembre de 2015, sin embargo, en dicha oportunidad, el paciente
3.5 Al respecto, se observa que, conforme la historia clínica aportada, el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA, recibió atención médica el 13 de septiembre de 2015, sin embargo, en dicha oportunidad, el paciente afirmó que desde hacía 8 meses había presentado una luxación – ruptura de ligamento colateral de rodilla derecha, lesión causada cuando en la vida civil, estaba jugando futbol.
3.6 Quiere significar la Sala que, c uando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel9.
3.7 Ahora bien, se precisa que, el H. Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasaplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto, sin que dicha situación implique un desconocimiento del precedente10.
3.8 Igualmente, ha precisado que la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense11 (máxime cuando en el presente asunto, está demostrado que lesión fue causada previo a la incorporación del servicio).
nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense11 (máxime cuando en el presente asunto, está demostrado que lesión fue causada previo a la incorporación del servicio).
3.9 Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
3.10 En este orden de ideas, al no demostrarse la relación de causalidad, entre la presunta lesión padecida por el señor ALEJANDRO PATIÑO CORREA y conducta alguna –por acción u omisión -, atribuible a la Entidad demandada , no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda, como lo pretende el apelante. Advirtiendo que las providencias invocadas en el recurso , no son una sentencia de unificación, para que sea n vinculantes para esta Subsección, por cuanto prima la autonomía e independencia judicial.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 10 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp . 2019-3414 (AC). C.P.. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 11 Ver Sentencia del 05 de julio de 2018, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de
2018. ROCÍO ARAUJO OÑATE. Exp.2018 -765 (AC).Exp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
7
3.11 Ahora, si bien, no existe tarifa legal alguna para acreditar la existencia del daño y su correspondiente nexo de imputación en casos como el presente, lo cierto es que esta circunstancia no releva a quien pretende la declaratoria de responsabilidad, demostrar por cualquier medio probatorio previsto en la Ley, que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que la misma es atribuible o imputable a la Entidad demandada.
3.12 Al respecto, se precisa que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", Es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra, los hechos jurídicos de donde procede el derecho o
corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra, los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pre tensiones, sin embargo, en el sub judice, dicha carga fue incumplida por el demandante.
3.13 Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuent a lo ordenado por el numeral 3 del artículo 36512 del Código General del Proceso, en principio habría lugar a fijar agencias en derecho a favor de la parte demandada, sin embargo, dado que no se observa ninguna actuación de dicha entidad en esta instancia, la Sala se abstiene de hacer algún reconocimiento al respecto, sin que incida el hecho que la parte actora haya realizado actuaciones tendientes a probar los hechos de la demanda, sin dilaciones, como lo sostiene en su recurso de apelación.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la
12 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)Exp: 2017-188
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ALEJANDRO PATIÑO CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
8
correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la
definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A
las partes, a los correos electrónicos: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; hectorbarriosh@hotmail.com; notificacionprocesos@hotmail.com; b) Al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico: molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JCGM/GRN
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JCGM/GRN
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.