TA CUN - 110013343065201800035-01-(11-03-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065201800035-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201800035-01 Sentencia SC3-04-23-2586 SALA 49
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes LORENZO ACOSTA APONTE Demandados NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA
Tema ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – NEXO CAUSAL – CARGA
PROBATORIA DE LA ACTIVA - SU INCUMPLIMIENTO COMPORTA
DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 19 Conforme reseña la demanda, los señores Lorenzo Acosta Aponte, Gloria Esperanza Guerrero Ibáñez, Yessika Lorena Acosta Guerrero, Lorenz Camila Devia Acosta, Adriana Brigette Acosta Guerrero, Juan Nicolás Acosta Guerrero, Fulgencio Acosta Aponte y, Manuel Mauricio Martínez López, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ,
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las acciones u omisiones presentadas con ocasión del deceso de la señora Maritza Daniela Acosta Guerrero, quien falleció en extrañas circunstancias dentro de las Instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo, Celda No. 3 Pabellón 4, en espacio compartido con más reclusos y visitantes, hechos sucedidos el día 22 de noviembre de 2015.
En fundamento de sus reclamaciones, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
Los días 24 de octubre, 6 y 22 de noviembre de 2015, la señora Maritza Daniela Acosta Guerrero ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – la Modelo a visitar al señor Jeison Castañeda.
En medio de la visita del 22 de noviembre de 2015 , la señora Acosta Guerrero procede a ir al baño, lugar en donde es hallada tendida en el suelo, por lo que es llevada al área de sanidad, siendo valorada por el medico Rubén Darío Franco quien señaló que la paciente no tenía signos vitales, por lo que imputan la responsabilidad del hecho a las demandadas , por omisión en las funciones de custodiar, vigilar y brindar seguridad a los visitantes del centro de reclusión.
2.2. Argumentos de oposición.
2.2.1. En su contestación el Ministerio del Interior y de Justicia, propone como
brindar seguridad a los visitantes del centro de reclusión.
2.2. Argumentos de oposición.
2.2.1. En su contestación el Ministerio del Interior y de Justicia, propone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende solicita ser desvinculado del proceso judicial.
2.2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y señala que el fallecimiento de la señora Maritza Daniela Acosta Guerrero acaeció conforme al informe pericial de necropsia No 201510111001003866-1 debido a una cardiomiopatía arritmogenica – muerte natural, hecho este no imputable a la demandada.Expediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
Sentencia Segunda Instancia
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaro la falta de legitimación en la Causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la activa.
Para arribar a la anterior decisión, precisó que la muerte de Maritza Daniela Acosta Guerrero correspondió a una cardiomiopatía arritmogenica, y que la manera de muerte fue natural, por lo que el daño que reclama la parte actora corresponde a un hecho natural (una enfermedad), no siendo posible imputar una falla en el servicio al Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelario – INPEC, por acción u omisión en la producción del mismo. Por lo que concluye que no se encuentra
un hecho natural (una enfermedad), no siendo posible imputar una falla en el servicio al Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelario – INPEC, por acción u omisión en la producción del mismo. Por lo que concluye que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso – muerte de la señora Acosta -, y el actuar de los miembros el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la pasiva, y se le condene a resarcir los perjuicios, causados, aduciendo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, compromete su responsabilidad en la muerte de la señora Acosta, al omitir su deber de vigilancia y cuidado no solo con los presos sino con los visitantes, quienes realizan las visitas en condiciones de hacinamiento , advirtiendo que la falta de rondas por parte de los guardianas por los patios como lo ordena la norma lo que acredita la omisión o negligencia de los funcionarios ; y agrega que la demandada también compromete su responsabilidad al no prestársele la atención médica oportuna a la víctima directa.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
2021, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
1 Folios 96 a 102 del cuaderno continuación del principal.Expediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
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Página 4 de 19 5.2Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido por la muerte de visitante en centro de reclusión; en consecuencia, se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del rec urso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo Estatuto Procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.Expediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
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Página 5 de 19 Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
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Página 5 de 19 Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señal ar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Análisis de los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., analizando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que es tablece la enunciada preceptiva inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso; secuencia en la que destaca, en contraste con el caso c oncreto, que la víctima directa, Maritza Daniela Acosta Guerrero falleció el 22 de noviembre de 2015 , mientras se encontraba visitando en calidad de amiga a recluso en el
secuencia en la que destaca, en contraste con el caso c oncreto, que la víctima directa, Maritza Daniela Acosta Guerrero falleció el 22 de noviembre de 2015 , mientras se encontraba visitando en calidad de amiga a recluso en el establecimiento carcelario La Modelo. Por consiguiente, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 23 de noviembre de 2017 ; comoquiera que su conteo suspendió en lapso comprendido del 22 de noviembre de 2017 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 6 de febrero de 2018, fecha de expedición de la constancia correspondiente, por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 6 de febrero de 2018, se tiene que la demanda fue interpuesta en oportunidad.
6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invoc ación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.Expediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
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Página 6 de 19 6.1.3.3. En este orden, emerge sustentada la legitimación material por activa, en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de Lorenzo Acosta Aponte
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 19 6.1.3.3. En este orden, emerge sustentada la legitimación material por activa, en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de Lorenzo Acosta Aponte y Gloria Esperanza Guerrero Ibáñez 2 su calidad de padres de la señora Maritza Daniela Acosta Guerrero; de Yessika Lorena, Juan Nicolás y Adriana Brigette Acosta Guerrero su calidad de hermanos de la víctima directa3, y de Lorenz Camila Devia Acosta4, Fulgencio Acosta Aponte y, Manuel Mauricio Martínez López 5, su calidad de sobrina y tíos, respectivamente.
6.1.3.4. En cuanto a la legitimación por pasiva el INPEC es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce ha ber padecido la activa, por cuanto, es el encargado de vigilar, controlar y velar por la seguridad no solo de los reclusos sino también de los visitantes al centro carcelario penitenciario. Conforme a lo anterior, es posible concluir que el INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva, atendiendo a que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a declarar su responsabilidad, por la omisión en la vigilancia, control y seguridad dentro del establecimiento carcelario que permitieron, en tesis de la activa, que Maritza Daniela Acosta Guerrero falleciera dentro de las instalaciones bajo su control en extrañas circunstancias.
6.1.3.5. Encuentra la Sala acertada la conclusión a la que arribo el A Quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Justicia, al no haber en su contra en escrito de demanda imputación fáctica ni jurídica, y al no
sentido de declarar la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Justicia, al no haber en su contra en escrito de demanda imputación fáctica ni jurídica, y al no encontrarse en el contenido obligacional de la entidad el cuidado y custodia de las personas que ingresan a establecimientos carcelarios en calidad de visitantes de los internos.
6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
6.2 LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Fl. 9 al 14 3 Fl 18 a 20 4 Fl 21 5 Fls 25 al 27Expediente: 110013343065201800035-01
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Página 7 de 19 6.2.1. Siendo como decantó antes, la activa interpuso recurso de apelación, tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la recurrente; comoquiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicio nada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado5; premisa edificada por la Corte C onstitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscr ibiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosaExpediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
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Página 8 de 19 juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto
apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hay an referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa n o se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 6
En conclusión y decantando en el caso en concreto, , no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4) ; y no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y de acuerdo con el precedente de esta Sala de Decisión, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATEExpediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 19 6.3.1. Aclaración previa. En escrito de apelación, la activa controvierte la sentencia de primera instancia entre otros argumentos aduciendo que la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, compromete su responsabilidad por una falla por omisión en la atención medica brindada a la señora
sentencia de primera instancia entre otros argumentos aduciendo que la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, compromete su responsabilidad por una falla por omisión en la atención medica brindada a la señora Maritza Daniela Acosta Guerrero, en los siguientes términos “en la cárcel modelo de Bogotá D.C., no llevaron a cabo ningún protocolo para prestarle los primeros auxilios a la joven fallecida, no se le presto una atención médica oportuna, los informes de entrevistas a los test igos dejan ver como la guardia ni siquiera se dio cuenta de lo sucedido, si no fue porque internos privados de la libertad sacaron a la joven Acosta Guerrero, a la parte externa en donde determinaron que no tenía signos vitales.”. Al respecto precisa la Sala que dicha imputación surge como un argumento nuevo expuesto en instancia de apelación, que no fue enrostrado en escrito de demanda y, por ende, no debatido ante el juez de primera instancia; por lo anterior, no es posible en seg unda instancia pronunciarse respecto de la falla enrostrada en esta instancia procesal, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.
De ser admitido el nuevo argumento de imputación en contra de la demandada señalado en escrito de apelación, comportaría una violación al derecho al debido proceso de la pasiva, pues no contó con la oportunidad para pronunciarse al respecto ni allegar pruebas defensa de la imputación en su contra.
6.3.2. La controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de la activa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario compromete su responsabilidad al omitir custodiar, vigilar y dar seguridad continúa no solo a los internos sino además
6.3.2. La controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de la activa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario compromete su responsabilidad al omitir custodiar, vigilar y dar seguridad continúa no solo a los internos sino además a los visitantes, por ende, al no hacerse rondas continuas por los patios o pabellones como lo ordena la norma, conllevando ello a la ocurrencia el hecho dañoso, siéndole imputable a la demandada el daño antijurídico reclamado.
6.3.3. En contraste, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallecimiento de la señora Maritza Daniela Acosta Guerrero fungió como muerte natural en atención a la cardiomiopatía arritmogenica padecida, así mismo, la inexistencia de prueba que permitiera inferir de la demandada omisión alguna en el cumplimiento obligacional que el ordenamiento jurídico le impone, siendo inexistente el nexo de causalidad.
En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:Expediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
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Página 10 de 19 ¿Encuentra probada la falla en el servicio del INPEC en su deber de vigilancia, control y seguridad de los visitantes al establecimiento carcelario La Modelo, y resulta la misma siendo la causa eficiente del daño causado o no emerge probada la falla del servicio , no hay prueba que evidencie la falla enrostrada en el marco de las funciones que le competen a l INPEC con los visitantes al centro de reclusión?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
probada la falla del servicio , no hay prueba que evidencie la falla enrostrada en el marco de las funciones que le competen a l INPEC con los visitantes al centro de reclusión?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que de los elementos probatorios aportados no es posible acreditar que se hubiera presentado alguna circunstancia que evidenciara una falla imputable al INPEC, a saber, omisión de custodiar, vigilar y dar seguridad a los visitantes del centro de reclusión la Modelo. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados los presupuestos de responsabilidad, no prospera el recurso de alzada promovido por la activa y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
6.4.2. En fundamento, esta Sala previo análisis del caso concreto, abordará los siguientes tópicos: (i) elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado; (ii) concepto de daño antijurídico y presupuestos (iii) criterios generales de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas privadas de la libertad (iv) carga de la prueba como sucedáneo de certeza; y (v) condena en costas, A modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales:
6.4.2.1. El daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, advertido que la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente
son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, advertido que la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autorid ades públicas , y comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual, e integra con el artículo 2º Ibidem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material,Expediente: 110013343065201800035-01
Demandante: Lorenzo Acosta Aponte
Sentencia Segunda Instancia
Página 11 de 19 sino establecer la imputación jurídica 6 y la imputación de hecho, y no distinto concluye la Corte Constitucional7.
Destaca en óptica de la imputación jurídica , que el soporte de la obligaci ón de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho
dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no s
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