TA CUN - 11001334306520180005601-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180005601-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2018-0561

Demandante: HORTENSIA SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del Tre inta (30) de junio de do s mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores HORTENSIA SALAZAR (madre de la víctima directa); MARÍA CONSUELO PAZ SALAZAR, ALEJANDRA PAZ SALAZAR, GLORIA AMPARO PAZ SALAZAR, MARÍA SORLEY PAZ SALAZAR y JAVIER PAZ SALAZAR (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de la

(hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de la desaparición y posterior fallecimiento del señor RULVER PAZ SALAZAR, el 21 de abril de 2002, en la vereda El Bálsamo del municipio de Calamar –Guaviare, afirmando que “fue asesinado por tropas del Ejército Nacional”

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de los perjuicios materiales e in materiales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) no existe prueba del nexo causal, por cuanto no se demostró la conducta activa u omisiva en la muerte del señor RULVER PAZ SALAZAR; (ii) no se acreditó la falla en el servicio imputada al Ejército, es decir, la parte actora incumplió su carga probatoria.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 3 0 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

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ACTOR: HORTENSIA SALAZAR Y OTROS

pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

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ACTOR: HORTENSIA SALAZAR Y OTROS

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  • Se encuentra demostrado el daño antijurídico, que consiste en el fallecimiento del señor RULVER PAZ SALAZAR el 21 de abril de 2002, tal como se advierte en el Registro Civil de Defunción aportado al expediente.
  • Conforme las pruebas obrantes en el expediente, para el 21 de abril de

2002, las tropas pertenecientes a la Brigada Móvil No. 7, Batallón de Contraguerrillas No. 64, compañía Águila, estaban cumpliendo con una operación ofensiva de infiltración, registro y control militar de área y movimientos en el sector del municipio de Calamar - Guaviare, con el objetivo de neutralizar el accionar delictivo de las FARC . En esa fecha , tuvieron un combate y dieron de baja a uno de los integrantes del grupo al margen de la ley.

  • Ahora bien, la parte actora indica que el presente asunto se trata de una ejecución extrajudicial, porque: (i) revisada el acta de inspección del cadáver, se advierte la intención del Ejército en ocultar el cuerpo del señor RULVER PAZ SALAZAR, porque lo reportó como NN, aun cuando lo había identificado como “alias Alexander” ; (ii) en la Orden de operaciones, se chuleó el nombre del presunto guerrillero alias

señor RULVER PAZ SALAZAR, porque lo reportó como NN, aun cuando lo había identificado como “alias Alexander” ; (ii) en la Orden de operaciones, se chuleó el nombre del presunto guerrillero alias Alexander, indicando que el nombre era Ernesto Cante Ramírez. Sin embargo, al momento de los hechos reportaron a la persona fallecida como alias “Alexander,” y posteriormente, luego de un proceso de identificación se tuvo certeza que en realidad se trataba de RULVER PAZ

SALAZAR.

Al respecto, el Juez sostuvo que: (i) en el acta de levantamiento del cadáver, se indicó claramente que el cuerpo no tenía identificación; (ii) únicamente se tuvo conocimiento de la identidad de la persona dada de baja en el enfrentamiento, cuando los aquí demandantes denunciaron la desaparición del señor RULVER PAZ SALAZAR y se realizó la exhumación e identificación del cadáver que se encontraba en la fosa No.2 del cementerio Jardines del Paraíso de San José del Guaviare; (iii) se pudo presentar un error en la identificación de la persona que fue dada de baja en combate con personal activo de la Brigada Móvil No. 7, Batallón de Contraguerrilla No. 64, compañía Águila, el 21 de abril de 2002.

  • La parte actora también alega que , en las declaraciones rendidas por lo militares en la indagación preliminar, se evidencian inconsistencias respecto al tiempo, lugar de los hechos, munición gastada, etc . Frente a este tema , el Juez sostuvo que: (i) es lógico que las versiones de los soldados no concuerden en forma exacta respecto de la duración d el

respecto al tiempo, lugar de los hechos, munición gastada, etc . Frente a este tema , el Juez sostuvo que: (i) es lógico que las versiones de los soldados no concuerden en forma exacta respecto de la duración d el combate, como quiera que en ese momento no era prioridad medir el tiempo, sino reaccionar y proteger su vida, por lo tanto, cada uno de los combatientes pudo percibir el tiempo de forma diferente; (ii) Igual ocurre con la inexactitud en el número de munición y granadas utilizadas en el operativo, porque el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 64, fue enfático en señalar que “ Cabe anotar que el material de guerra a legalizarse y relacionado en esta preliminar, es la totalidad de diferentes enfrentamientos varios días antes de los hechos y el día de los hechos”, lo que resulta razonable, teniendo en cuenta que la orden de operaciones inició desde el 23 de febrero de 2002, es decir, más de 2 mese s antes de los hechos en los se presentó el combate y el fallecimiento del señor RULVER

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  • Así las cosas, en el presente asunto no hay hechos indicadores de una ejecución extrajudicial. Por el contrario, se debe resaltar que la parte actora en su demanda, expuso que la última vez que había n tenido comunicación con el señor RULVER PAZ SALAZAR, fue en noviembre de 1996, sin embargo, su familia después de 15 años, presentó la denuncia

actora en su demanda, expuso que la última vez que había n tenido comunicación con el señor RULVER PAZ SALAZAR, fue en noviembre de 1996, sin embargo, su familia después de 15 años, presentó la denuncia por desaparición forzada y posterior ejecución , situación que no es de recibo, máxime cuando no se mencionó en qué fecha se presentó la denuncia, y tampoco se aportó copia de la misma.

  • En este orden de ideas, si bien, cuando se endilga una ejecución extrajudicial, la valoración de las pruebas debe ser flexible dada la dificultad de las víctimas del conflicto armado para reunir material probatorio, lo cierto es que, en el presente asunto no se demostró que miembros activos del Ejército Nacional fueron los res ponsables del fallecimiento del señor RULVER PAZ SALAZAR, el 21 de abril de 2002 en la vereda Caño Bálsamo del municipio de Calamar - Guaviare. En consecuencia, es claro que la parte actora incumplió con su carga probatoria.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La apoderada de la parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65)

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de enero de 2023.

apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de enero de 2023.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 30 de enero de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna de las partes se pronunc ió en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentenc ia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp. 2018-056

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp. 2018-056

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE ACTORA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Indebida valoración probatoria: El Juez no tuvo en cuenta el indicio claro de la intención de ocultar el cuerpo de RULVER PAZ SALAZAR, por cuanto el Ejército Nacional tenía conocimiento de la identificación de alias “ALEXANDER”, dado que conforme el expediente de la Jurisdicción Penal Militar, alias “Alexander” tenía como nombre Ernesto Cante Ramírez, sin embargo, para la época de los hechos, no se realizaron las gestiones necesarias para identificar al cadáver (toma de muestras dentales) y verificar que no se trataba de esa persona , sino de RULVER PAZ SALAZAR , situación que conllevó a la familia, a u na interminable búsqueda del cuerpo de su ser querido.

Por otro lado, no es de recibo que el Juez haya concluido que los hechos se presentaron como lo narraron los miembros del Ejército Nacional, por

búsqueda del cuerpo de su ser querido.

Por otro lado, no es de recibo que el Juez haya concluido que los hechos se presentaron como lo narraron los miembros del Ejército Nacional, por cuanto al estar vinculados a la Entidad , es evidente que no darían una versión contraria a los lineamientos militares.

El Juzgado desconoce que la vulneración de los derechos humanos no es solo por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial, sino por las constantes amenazas, seguimientos, desplazamiento e incluso retaliaciones físicas sufridas por los familiares de las víctimas directas en los llanos orientales (donde ocurrieron los hechos ), circunstancias que impedían que se preguntara por lo ocurrido y que se presentaran las respectivas denuncias.

El a quo, tampoco tuvo en cuenta : (i) las inconsistencias en las declaraciones de los integrantes de las tropas del Batallón de Infantería No.21 “Batalla Pantano de Vargas” , las cuales fueron evidenciadas en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y (ii) el contexto del conflicto armado y las “ejecuciones extrajudiciales” durante los años 2002 a 2010.

  • Flexibilidad probatoria: El presente asunto se trata de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del señor RULVER PAZ SALAZAR y existe jurisprudencia que indica que en casos de violaciones a derechos humanos se requiere una “flexibilización” de carácter probatorio en pro de satisface r la justicia material de las víctimas, quienes están en desventaja frente a aportar medios de prueba.

En el presente asunto, revisados los indicios, es claro que se trata de una

probatorio en pro de satisface r la justicia material de las víctimas, quienes están en desventaja frente a aportar medios de prueba.

En el presente asunto, revisados los indicios, es claro que se trata de una ejecución y afirma que no es de recibo que estos temas se sigan investigando por la “Justicia Penal Militar” la cual actúa en detrimento

3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2018-056

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de los derechos que le asisten a las víctimas, como, por ejemplo, el acceso a la información, como ocurrió en el presente asunto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar: ¿Sí en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria?

En segundo lugar, ¿si le asiste razón al apelante al afirmar que el presente asunto se trata de una ejecución extrajudicial, teniendo en cuenta el indicio en contra del Ejército Nacional que se concreta en la intención de ocultar el cuerpo de RULVER PAZ SALAZAR?

2. HECHOS PROBADOS

en contra del Ejército Nacional que se concreta en la intención de ocultar el cuerpo de RULVER PAZ SALAZAR?

2. HECHOS PROBADOS

1. De conformidad con registro civil de defunción con indicativo serial N° 05820352, el señor RULVER PAZ SALAZAR, falleció el 21 de abril de 2002.4

2. En el Acta de inspección a cadáver del 23 de abril de 2002, se expuso5:

“(…) ACTA DE INSPECCION DE CADAVER No. 002-037

Ciudad y fecha: San José del Guaviare, abril 23-02

AUTORIDAD: Juzgado 60 Penal Militar POLICIA JUDICIAL: SIJIN Lugar del levantamiento: Campo de paradas del BIPAR CONOCIMIENTO DEL HECHO PUNIBLE Hora: 5:20 Medio utilizado: verbal Nombre del informante del hecho. MY. PRIETO GUSTAVO ADOLFO B -2 BRIG 7 Información suministrada: En combate en el sitio caño Bálsamo municipio de Calamar en combates con el BCG 64 CP Águila fue dado de baja un subversivo

INFORMACION DEL OCCISO Nombre del occiso: NN alias “ALEXANDER” Sexo: M Edad aproximada: 30 a 35 años Ocupación: SUBVERSIVO Lugar de los hechos: CAÑO BALSAMO .CALAMAR (GUAVIARE) Fecha de los hechos: Abril 21/02

Fecha de la muerte: Abril 21/02

Hora: 11:30

Hubo otros muertos: NO Hubo heridos en el mismo hechos: NO (…)

Fecha de los hechos: Abril 21/02

Fecha de la muerte: Abril 21/02

Hora: 11:30

Hubo otros muertos: NO Hubo heridos en el mismo hechos: NO (…)

PRENDAS DE VESTIR Camisa: VERDE OLIVA TIPO POLICIA (…) TALLA “L” Pantalón: VERDE OLIVA TIPO POLICIA, EN BOLSILLOS LATERALES TALLA 32 Zapatos: BOTAS DE CAUCHO NEGRO, MARCA VENUS, TALLA 40 Correa: LONA VERDE CON CHAPA DORADA (…) Otros: Camiseta negra talla XL sin marca también con tres un porta proveedores en cuero, se corrige un estuche en acero negro (…) DESCRIPCION DE HERIDAS TRONCO: Orificio en región lumbar a 5 cm de la línea media posterior MIEMBROS SUPERIORES: Herida en tercio superior antebrazo derecho de 8 x 6 cms”.

3. El 23 de abril de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el Protocolo de Necropsia No. 0038/2002 al cadáver del NN Alias ALEXANDER, en donde se consignó lo siguiente6:

“Nombre: NN ALIAS ALEXANDER Edad: 30 años Lugar de la muerte: Calamar

Fecha: 04/21/2002

Lugar de la necropsia: GUAVIARE META

4 Fl 52, C1 5 (fls. 2 a 7 CD fl. 120 del expediente): 6 (fl. 21 a 25 CD fl. 120)Exp. 2018-056

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5 (fls. 2 a 7 CD fl. 120 del expediente): 6 (fl. 21 a 25 CD fl. 120)Exp. 2018-056

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ACTOR: HORTENSIA SALAZAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

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Fecha: 04/23/2002

(…)

VIII. RESUMEN DE HALLAZGOS FASE ENFISEMATOSA DE PUTREFACCION AVANZADA, PRESENTA EXTERNAMENTE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION DORSO LUMBAR IZQUIERDA QUE OCASIONA LESIONES EN ORGANOS VITALES. AL EXAMEN INTERNO LACERACION DE AORTA ABDOMINAL, LACERACION DE PERICARDIO Y CAVIDADES VENTRICULARES, PULMON IZQUIERDO DESENCADENANTES DE CHOQUE CARDIOGENICO HIPOVOLEMICO PRODUCIENDO COLECCIONES HEMATICAS EN CAVIDAD TORAXICA PERICARDICA Y

ABDOMINAL, TODAS CON REACCION VITAL

IX. DISCUSION HOMBRE NO IDENTIFICADO ADULTO CON EDAD APARENTE ENTRE 30 Y 35 AÑOS CONTEXTURA ATLETICA APARIENCIA CUIDADA QUE FUE HERIDO POR ARMA DE FUEGO CARGA UNICA EN ENFRENTAMIENTO ARMADO EN CALAMAR CEREDA CAÑO BALSAMO PRODUCIENDOSE SU FALLECIMIENTO QUE DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DEL LUGAR CLIMA Y CARACTERISTICAS AL MOM ENTO DE LA NECROPSIA CORRESPONDE A UN TIEMPO DE MUERTE APROXIMADO DE DOS DIAS

X. CONCLUSION

ACUERDO A LAS CONDICIONES DEL LUGAR CLIMA Y CARACTERISTICAS AL MOM ENTO DE LA NECROPSIA CORRESPONDE A UN TIEMPO DE MUERTE APROXIMADO DE DOS DIAS

X. CONCLUSION

1.- QUE MUERE POR CHOQUE CARDIOGENICO CHOQUE HIPOVOLEMICO

2.- PROBABLE MANERA DE MUERTE VIOLENTA –HOMICIDIO”

4. El 23 de diciembre de 2002, el Juzgado 62 de Instr ucción Penal Militar

resolvió7:

“INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACION PENAL FORMAL dentro de la indagación preliminar No. 026 adelantada en contra de (…) por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2002, en la Vereda La Gaviria, sitio Caño Bálsamo jurisd icción del municipio de Calamar - Departamento del Guaviare, donde murió en enfrentamiento armado, un individuo NN alias “Alexander” (…)”

5. Obra en el expediente entrevista presentada el 7 de junio de 2013, ante la Policía Judicial, por la aquí demandante (HORTENSIA SALAZAR), quien relata

lo siguiente8:

“MI HIJO RULVER PAZ SALAZAR, DESAPARECIDO A FINALES DEL AÑO 1996, CUANDO TENÍA APROXIMADAMENTE 21 AÑOS DE EDAD TERMINABA DE PAGAR EL SERVICIO MILITAR, HABÍA TRABAJADO TRES MESES EN LA ALCALDÍA COMO GUARDA DE LA CÁRCEL DE FLORIDA.

ME COMENTO QUE LE HABÍAN OFRECIDO UN TRABAJO, PERO NO ME DIJO QUIEN, NI TAMPOCO

TRABAJADO TRES MESES EN LA ALCALDÍA COMO GUARDA DE LA CÁRCEL DE FLORIDA.

ME COMENTO QUE LE HABÍAN OFRECIDO UN TRABAJO, PERO NO ME DIJO QUIEN, NI TAMPOCO DONDE, SALIÓ DE LA CASA UN DÍA SÁBADO MAS O MENOS COMO A LAS DOS DE LA TARDE ME DIJO QUE SE TENÍA QUE IR, SALIÓ CON MALETA Y TODA LA ROPA QUE TENIA Y CIENTO VEINTE MIL PESOS, DE LO QUE HABÍA TRABAJADO ESA SEMANA, COMO A LOS TRES DÍAS ME LLAMO DONDE UNA VECINA ME DIJO QUE ESTABA EN BOGOTÁ EN LA TERMINAL, A LOS OCHO AÑOS RECIBIÓ MI HIJO MARCOS UNA LLAMADA A SU CASA DONDE RULVER LE DECÍA QUE ESTA BA TRABAJANDO EN UNA FINCA Y QUE LE DIJERAN A LA MAMA QUE EL YA VENÍA PARA LA CASA. QUE ESTABA ESPERANDO QUE EL PATRÓN LE PAGARA UNOS MESES QUE LE DEBÍA. DEJO UN NÚMERO DE TELÉFONO DE LA FINCA DONDE TRABAJABA, ESE NUMERO NO LO TENGO AQUÍ, PERO LO PUEDO HACER LLEGAR PORQUE SI LO TENGO GUARDADO EN LA CASA, ESA LLAMADA FUE LA ULTIMA VEZ QUE SE TUVO NOTICIAS DE MI HIJO.

NO CONOZCO NI NOMBRES NI ALIAS DE PERSONAS QUE TENGAN QUE VER CON LA DESAPARICIÓN DE

MI HIJO.

EL PRESTÓ SERVICIO MILITAR EN IBAGUÉ, DURANTE DOS AÑOS Y YO LO VI UNIFORMADO CUANDO LO VISITABA EN EL BATALLÓN DE RESTO NO TENGO CONOCIMIENTO DESDE QUE EL DESAPARECIÓ SI

MI HIJO.

EL PRESTÓ SERVICIO MILITAR EN IBAGUÉ, DURANTE DOS AÑOS Y YO LO VI UNIFORMADO CUANDO LO VISITABA EN EL BATALLÓN DE RESTO NO TENGO CONOCIMIENTO DESDE QUE EL DESAPARECIÓ SI PARTENCIA A GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY. (…) CUANDO MI HIJO DESAPARECIÓ NOS CAUSO MUCHO DAÑO TANTO A MI COMO A SU PAPA Y SUS SEIS HERMAN OS, YA QUE CUANDO EL TRABAJABA ERA EL QUE NOS COLABORABA ECONÓMICAMENTE Y EL QUE VIVÍA CON NOSOTROS, PORQUE LOS OTROS HIJOS ESTABAN YA INDEPENDIENTES, DESDE EL MOMENTO QUE MI HIJO DESAPARECIÓ YO NO LOGRO TENER PAZ, HEMOS

SUFRIDO MUCHO PASAN LOS DÍAS Y SIN UNO SABER NADA.

LO ÚNICO QUE YO QUIERO ES QUE NOS ACARREN QUE PASO, Y QUE ME DEN SEGURIDAD DE QUE MI HIJO ESTA MUERTO PORQUE YO MANTENGO LA ESPERANZA QUE NO SEA EL QUE DICEN, Y SI REALMENTE LOS EXÁMENES MUESTRAN QUE ES MI HIJO, QUE ME LO PUEDAN ENTREGAR EN FLORIDA, DONDE

VIVIMOS PARA PODER DARSE SEPULTURA.”

6. Según constancia de la Fiscalía del 19 de junio de 2013, ante la Fiscalía Seccional 137 de Florida, se adelantaba investigación penal por el delito de DESAPARICION FORZADA, del señor RULVER PAZ SALAZAR, y para esa fecha, el proceso se encontraba en investigación previa.9

7 (fl. 125 al 135 CD fl. 120) 8 Fls. 66 y 67, C1

el proceso se encontraba en investigación previa.9

7 (fl. 125 al 135 CD fl. 120) 8 Fls. 66 y 67, C1 9 Fl 68, C1Exp. 2018-056

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

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7. El 14 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, envió comunicación a la aquí demandante (HORTENSIA SALAZAR), informando lo

siguiente10:

“ASUNTO: Diligencia Judicial de Entrega de restos óseos del señor RULVER PAZ SALAZAR

Comedidamente le informo que este Despacho conoce del cado de los NNs inhumados en el Parque Cementerio Jardines El Paraíso de San José del Guaviare (Guaviare), el cual se ha documentado con el despliegue de diferentes actividades judiciales tendientes a la identificación, ubicación de familiares, exhumación y entrega de restos óseos.

En desarrollo de tales actividades, es preciso señalar que el cadáver NN masculino objeto del acta de inspección de cadáver No.002 -037 y del protocolo de necropsia 38 de 2002, fue identificado mediante cotejo dactiloscópico fehaciente de la n ecrodactilia comparada con la tarjeta decadactilar número 16889143 de Florida (Valle), a nombre de RULVER PAZ SALAZAR, nacido en Miranda (Cauca), el 13 de febrero de 1974.

Así mismo, le manifiesto que en diciembre de 2013, se realizó exhumación en el citado cementerio,

Miranda (Cauca), el 13 de febrero de 1974.

Así mismo, le manifiesto que en diciembre de 2013, se realizó exhumación en el citado cementerio, la cual fue referenciada con el número de radicado 950-2010, número de fosa 02 y número de acta 01, los restos óseos allí recuperados fueron remitidos al Laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL — DIJIN de la Policía Nacional para los análisis y procedimientos correspondientes.

Los resultados de dichos análisis están consignados en los informes investigador de laboratorio PONAL-DIJIN OT No.201507660 de fecha 14/08/2015, PONAL-DIJIN OT No.201502845 de fecha 15-052015 y PONAL -DIJIN OT No.201504543 de fecha 04 -06-2015, los cuales fueron enviados con oficio número S-2015-071467 DIJIN-ACRIM de fecha 9 de septiembre de 2015, confirmando la identidad de los restos óseos sometidos a análisis como RULVER PAZ SALAZAR.

Con base en lo anterior, el Grupo de Exhumaciones programó diligencia judicial para realizar la entrega de los restos óseos a los familiares en Cali (Valle), los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2015.

Por último, valga la oportunidad para informarle que el Juz gado 62 de Instrucción Penal Militar conoció de los hechos en los que perdió la vida RULVER, ocurridos en 21 de abril de 2022, por lo tanto, en el evento de requerir información puede dirigirse al citado Juzgado ubicado en el Cantón Militar Sur de Oriente Brigada Móvil 7 de San José del Guaviare, Guaviare”

en el evento de requerir información puede dirigirse al citado Juzgado ubicado en el Cantón Militar Sur de Oriente Brigada Móvil 7 de San José del Guaviare, Guaviare”

8. El 17 de diciembre de 2015, en la certificación de entrega de cadáveres de

la Fiscalía General de la Nación, se indicó11:

“(…) De conformidad con lo ordenado por el Fiscal Coordinador del Grupo de Exhumaciones Álvaro León Polo Hincapie; previamente haberse llevado a cabo labores de policía judicial por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y, realizada la diligencia de exhumación con el apoyo del personal de criminalística de la DIJIN de la Policía Nacional, se efectuaron los análisis y procedimientos en los laboratorios de la DIJIN-ACRIM, los cuales se relacionan a continuación:

Los resultados de dichos análisis consignados en los informes Necropsia médico legal PONAL-DIJIN OT No. 201507660 de fecha 14/08/2015, Informe de antropología Forense PONAL DIJIN OT No. 201502845 de fecha 15/05/2015, Informe de Odontología PONAL –DIJIN OT No. 20150453 de fecha 04/06/2015, Informe de Dactiloscopia No. BOG-2007-017334 de fecha 09/08/2011.

Con resultado positivo para la identificación de RULVER PAZ SALAZAR, con cédula de ciudadanía número 16.889.143 de Florida (Valle), nacido en Miranda (Cau ca), el 13 de febrero de 1974, quien falleció el 21 de abril de 2002, en Calamar (Guaviare).

número 16.889.143 de Florida (Valle), nacido en Miranda (Cau ca), el 13 de febrero de 1974, quien falleció el 21 de abril de 2002, en Calamar (Guaviare).

Se realizó el respectivo inventario del cadáver, para hacer entrega a sus familiares. En Villavicencio (Meta), siendo las horas del 17 de diciembre/2015, en la s ede Hotel Wundham Garden al señor Alejandra Paz Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 66.880.659, en calidad de hermana, se hace entrega del cadáver de RULVER PAZ SALAZAR”.

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, debe precisarse que tal como lo alega la parte actora en su recurso, en caso de violaciones de derechos humanos, se debe flexibilizar los

10 Fls. 72 y 73, C1 11 Fl 59, C1Exp. 2018-056

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estándares probatorios y tenerse en cuenta los indicios. En efecto, la H. Corte Constitucional12, ha indicado lo siguiente:

“(…) en aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferida s en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Lo anterior

de ejercer las potestades que les han sido conferida s en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por "informantes desmovilizados", que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia” (Negrillas fuera del texto)

Sin desconocer lo anterior, en el caso en concreto, le asiste razón al Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de su carga probatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) La parte actora afirma que un indicio en contra del Ejército Nacional es que intentó ocultar el cuerpo del señor RULVER PAZ SALAZAR, porque a pesar de tener conocimiento que alias “Alexander”, se trataba de Ernesto Cante Ramírez , no realizó ninguna actuación tendiente a verificar que el fallecido no se trataba de esta persona , sino del familiar de los aquí demandantes ( RULVER PAZ SALAZAR), lo que conllevó “a una interminable búsqueda del cuerpo de su ser querido”.

Al respecto, debe precisar la Sala que dicha situación no acredita como

de los aquí demandantes ( RULVER PAZ SALAZAR), lo que conllevó “a una interminable búsqueda del cuerpo de su ser querido”.

Al respecto, debe precisar la Sala que dicha situación no acredita como lo afirma el apelante, que el presente asunto se trató de una ejecución extrajudicial. Es decir, el hecho que, en el año 2015 se haya establecido que el cadáver NN Alias “Alexander”, al que se hizo referencia en el acta de inspección No. 002-037 y en la necropsia del No. 38 del 23 de abril de 2002, en realidad correspondía al señor RULVER PAZ SALAZAR, no implica que miembros del Ejército Nacional hayan intervenido en el homicidio de esta persona.

Aunado a lo anterior, no es de recibo que se afirme que los aquí demandantes iniciaron una búsqueda del cuerpo del RULVER PAZ SALAZAR, por cuanto : (i) en el hecho 15 de la demanda, de manera enfática, se señaló que: “La última vez que se comunicó con su familia fue en el mes de noviembre de 1996 cuando habló con la señora HORTENSIA SALAZAR,

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