TA CUN - 11001334306520180008501-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180008501-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 16 de junio de 203.

Expediente: 110013343065 2018 00085 01

Demandantes: Sebastián Moncada Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2020, Jonathan Alexis Hernández y otros presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fls.5-21).

1. Lo que se pretende El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f.

2 a 4 c1):

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:2

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Que el señor Jonathan Alexis Hernández ingresó a prestar servicio militar adscrito al Batallón de Selva No. 52 en Carurú – Vaupés

El 21 de enero de 2016 , se encontraba realizando fase de instrucción y al realizar patrullas dirigidas resbaló y cayó sobre su propio peso, lo que le causó una lesión en la columna y fue tratado con medicamentos.

Indicó que estaba realizando el trámite de la junta Médica Laboral de retiro para determinar la disminución de capacidad laboral.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

4. La sentencia apelada

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Estaba probado que el demandante había prestado el servicio militar obligatorio desde el 14 de enero de 2016 al 14 de enero de 2017 y fue retirado por el tiempo cumplido.

Que conforme a las pruebas obrantes al proceso no se probó el daño alegado toda vez que no obra informe administrativo por lesiones ni tampoco historio

por el tiempo cumplido.

Que conforme a las pruebas obrantes al proceso no se probó el daño alegado toda vez que no obra informe administrativo por lesiones ni tampoco historio clínica. Tampoco acredito las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión de la columna a la que hizo referencia de la que sufrió el 21 de enero de 2016.

Conforme el acta de la junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que el demandante no había sufrido ninguna disminución de capacidad laboral, con lo que no probó la existencia del dañ o antijurídico y por eso negó las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicitó que se accediera al reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud. Se acreditó que el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio sufrió la picadura de una araña en la mano derecha, padeció problemas de visión borrosa y después de atención médica le diagnosticaron afección del nervio óptico y afección psiquiátrica.

Esta afección no le produjo problemas de funcionabilidad, pero para la fecha que padeció y por ello solicitó al juez a discreción evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión y tase el perjuicio moral y daño a la salud.3

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Citó sentencias proferidas por esta corporación en la que se accedi ó a las pretensiones de la demanda cuando no se había practicado la Junte Médica

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Citó sentencias proferidas por esta corporación en la que se accedi ó a las pretensiones de la demanda cuando no se había practicado la Junte Médica laboral.

6. Trámite en segunda instancia

El 22 de febrero de 2023, se realizó el reparto y p or auto del 3 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realiza rá lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio ambas partes presentaron recurso de apelación la Sala hará estudio del mismo además de los presupuestos procesales del medio de control.

Procedibilidad del medio de control

La Sala considera que las pretensiones van encaminadas a que se decida el

ambas partes presentaron recurso de apelación la Sala hará estudio del mismo además de los presupuestos procesales del medio de control.

Procedibilidad del medio de control

La Sala considera que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante quien sufrió causada mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación

Respecto a la legitimación por como demandantes, la Sala encuentra que el señor Sebastián Moncada Ariza ( victima); y Edith Johana Ariza León y Yair Moncada León en calidad de padres.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Caducidad del medio de control4

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que demanda el hecho ocurrido el 21 de enero de 2016 , por lo que la demanda se debía radicar el 22 de enero de 2018. Igualmente se evidenció que el 29 de noviembre de 2017, presentó la solicitud de conciliación prejudicial la cual

el hecho ocurrido el 21 de enero de 2016 , por lo que la demanda se debía radicar el 22 de enero de 2018. Igualmente se evidenció que el 29 de noviembre de 2017, presentó la solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 24 de enero de 2018, por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que la demanda se debió radicar el 21 de marzo de 2018, y como la misma se presentó el 9 de marzo de 2018, se evidencia que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

2. problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:

¿Si se acreditó el daño antijurídico que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio?

Para la Sala la decisión de primera instancia se debe CONFIRMAR, en virtud a que los medios probatorios no dan certeza de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que no se allegó la Junta Médico Laboral Militar y la junta Médica Regional determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 0%.

3. Decisión de recurso

La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cu ando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitució n impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el serv icio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que

siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados5

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado

una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la

partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.

En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar;

1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.6

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.6

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

4. Hechos probados

De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:

La entidad efectuó los exámenes físico y psicológicos de ingreso y lo encontró apto para la prestación del servicio (exp dig. No. 19).

Que prestó el servicio militar obligatorio desde el 14 de enero de 2016 al 14 de enero de 2017 adscrito al Batallón Selva No. 52 EN Carurú – Vaupés y fue retirado por el tiempo cumplido.

Según el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 18 de agosto de 2021, al demandante en la que determinó pérdida de capacidad laboral del 0%.

5. Caso en concreto

Daño antijurídico

En el presente caso, no está demostrado el daño antijuridico por las razones que pasan a exponerse:

El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración

Daño antijurídico

En el presente caso, no está demostrado el daño antijuridico por las razones que pasan a exponerse:

El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima3 4, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por

3 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 4 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño

tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38.7

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie

Sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:

Para que se declare la respon sabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe se r antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.6 A manera de conclusión, para declarar la responsabilidad de la

cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.6 A manera de conclusión, para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, ca so fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño7.

En este caso, la Sala observa que el demandante se contradice respecto del daño que sufrió el dem andante, toda vez que en el escrito de la demanda hizo referencia a que trató caída de su propia altura que le causó lesión en la columna vertebral, luego en el escrito de apelación hizo referencia a que se el hecho se trató de una picadura de una araña qu e le afectó el ne rvio óptico y luego habla de un disparo que recibió en la cadera, para concluir que esta corporación ha reconocido perjuicios en los casos que no se ha practicado la Junta Médica.

En este caso no hay prueba de ninguno de los daños a los que hace referencia el demandante, pues no obra ningún informe administrativo por lesiones, tampoco obra historia clínica sobre ninguna atención médica, pues al respecto se allegó lo siguiente:

En este caso no hay prueba de ninguno de los daños a los que hace referencia el demandante, pues no obra ningún informe administrativo por lesiones, tampoco obra historia clínica sobre ninguna atención médica, pues al respecto se allegó lo siguiente:

5 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-1994-0207401(21859). 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-2000-0024001(24070).8

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Ahora bien, no es cierto que al demandante no se haya practicado

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Ahora bien, no es cierto que al demandante no se haya practicado evaluación de pérdida de capacidad laboral toda vez que allegó acta de la Junta Regional de Bogotá en la que se indicó:

(…)

En este orden de ideas, la Sala pone de presente que el hecho de haber sido incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio le cause un daño el cual como se explicó debe ser probado, es más el Consejo de Estado ha establecido parámetros para determinar la causación de un perjuicio y ello se verifica con las actas de valoración que haga tanto la Junta Médica Laboral Militar como la Regional con las que evalúa el porcentaje de pérdida laboral y que solo en los casos en que no obre ninguna valoración de la pérdida de capacidad, el juez podrá efectuar una valoración, pero este último supuesto no se configura, como se mencionó, se reitera obra evaluación de la Junta Regional de Calificación de Bogotá. Conclusión9

Expediente: 110013343065 2020 00085 01

Demandante: Sebastián Moncada Ariza y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia En razón a lo expuesto, la Sala confirma la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones, en virtud que no se probó el daño antijuridico mencionado por el demandante.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

de 2022 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones, en virtud que no se probó el daño antijuridico mencionado por el demandante.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida del 2 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado 6 5 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En

derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces. CUARTO. Por Secretaria NOTIFICAR esta decisión a los siguiente canales digitales: i) al agente del Ministerio Público; ii) demandante Hectorbarriosh@hotmail.com notificaciones@barriosabogados.com.co notificacionesprocesos@barriosabogados.com.co notificacionprocesos@hotmail.com y iii) demandado notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS

Magistrada

Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df

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