TA CUN - 11001334306520180009601-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180009601-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343065201800096-01 Sentencia SC3-12-23-3099 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes MAURICIO CAMELO GARCÍA Y OTROS

Demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

DAÑO ESPECIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO –

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ACCIONADA

POR ACREDITARSE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO

RECLAMADO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedim iento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedim iento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia, adiada treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores MAURICIO CAMELO GARCÍA, GLORIA ESPERANZA GARCÍA CORTÉS, GILBERTO AMAYA IZQUIERDO, FREDY HUMBERTO CAMELO PALACIO, JESÚS ANTONIO GARCÍA GUERRA y OBDULIA CORTÉS DE GIRALDO por vía del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Mauricio Camelo

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Mauricio Camelo García, durante la prestación del servicio militar obligatorio.Expediente: 110013343065201800096-01

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 34

Se condene en secue ncia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca a MAURICIO CAMELO GARCÍA

(víctima directa), GLORIA ESPERANZA GARCÍA CORTÉS (madre) y GILBERTO AMAYA IZQUIERDO (padrastro), la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno respectivamente ; y para FREDY HUMBERTO CAMELO PALACIO (hermano), JESUS ANTONIO GARC IA GUERRA y OBDULIA CORTES DE GIRALDO (abuelos) la suma de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor de cada uno.

  • Por concepto de daño a la salud se reconozca para MAURICIO CAMELO GARCÍA, la suma de 150 SMMLV.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor MAURICIO CAMELO GARCÍA en la modalidad de lucro cesante la suma de 119.48 SMMLV o lo que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor MAURICIO CAMELO GARCÍA en la modalidad de lucro cesante la suma de 119.48 SMMLV o lo que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca las siguientes premisas fácticas:

  • El 9 de enero de 2016, el joven MAURICIO CAMELO GARCÍA ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de s oldado regular, siendo remitido al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate de la FUDRA –

Base Militar de Tolemaida.

  • El 1 de febrero de 2016 durante la prestación del servicio militar obligatorio el joven MAURICIO CAMELO GARCÍA sufrió una caída desde su propia altura lo que le generó un esguince en la rodilla derecha.
  • Pese al tratamiento suministrado desde el 4 de febrero de 2016 por la especialidad de Fisioterapia de la Dirección de Sanidad , el señor CAMELO GARCÍA no presentó mejoría del dolor que tenía en la rodilla, por el contrario, sentía la pierna adormecida desde la rodilla al pie y notó un cambio en la coloración de la piel de roja a negra, razón por la cual el 2 de marzo de 2016 acudió al servicio de urgencias del Hospital Militar Central, con el fin de recibir atención médica.
  • El 10 de marzo de 2016, el joven CAMELO GARCÍA fue diagnosticado con embolia y trombosis de la vena no especificada; asimismo, se le indicó que poseía el síndrome

Central, con el fin de recibir atención médica.

  • El 10 de marzo de 2016, el joven CAMELO GARCÍA fue diagnosticado con embolia y trombosis de la vena no especificada; asimismo, se le indicó que poseía el síndrome de Klippel Trenaunay Weber , recibiendo atención médica para atender la sintomatología que presentaba.
  • El 8 de abril de 2016 el entonces soldado regular fue desacuartelado y declarado no apto para el servicio militar, por lo cual no le continuaron prestando los servicios médicos.

Sostiene la activa que la sintomatología del síndrome de Klippel Trenaunay Weber se manifestó y agudizó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, debido a los esfuerzos que debía hacer en ejercicio de esta actividad y, por lo tanto, considera que el daño causado a la víctima directa debe ser reparado por el Ejército Nacional.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y como fundamento de su decisión indicó que de conformidad con la historia clínica, se acreditó que el señor Camelo García recibió atención médica entre el 1 de febrero al 10 de marzo de 2016, en el Hospital Militar de Tolemaida y en el Hospital Militar Central, siendo atendido inicialmente por el servicio de fisioterapia debido a un esguince de rodilla derecha que presentó a l caer desde su propia altura ; sin embargo, debido al aumento de dolor en su pierna derecha, el 4 de febrero de 2016 el servicio de Fisioterapia del Hospital Militar de Tolemaida remitió al paciente a medicina interna dejando constancia de la existencia de un “lunar de nacimiento

el servicio de Fisioterapia del Hospital Militar de Tolemaida remitió al paciente a medicina interna dejando constancia de la existencia de un “lunar de nacimiento desde región sacra derecha hasta pie” con coloración morada. El 1 de marzo de 2016 fue atendido nuevamente siendo diagnosticado con vasculitis y se ordenó su remisión al servicio de urgencias del Hospital Militar Central, institución en la cual,Expediente: 110013343065201800096-01

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 34 después de realizar los procedimientos pertinentes fue diagnosticado con el

síndrome de Klippel Trenaunay Weber.

Establecido lo anterior, el A Quo afirmó que no obra prueba alguna de la configuración de una falla en el servicio imputable a la demandada , teniendo en cuenta que aunque se afirmó que el desencadenante del padecimiento de l señor Mauricio Camelo García consistió en un esguince de la rodilla derecha, generado por entrenamiento militar, se desconoce el origen de la lesión, pues no obra prueba que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la lesión, solamente obra la atención fisioterapéutica de la afección , el diagnóstico y tratamiento de rehabilitación brindado, sin que pueda establecerse que el esguince fue producto de labores militares, careciendo del nexo causal necesario para establecer la responsabilidad de la entidad demandada.

En relación con el síndrome de Klippel Trenaunay Weber diagnosticado al señor Camelo García y que le dejó una pérdida de capacidad laboral de 44.5% adujo que

establecer la responsabilidad de la entidad demandada.

En relación con el síndrome de Klippel Trenaunay Weber diagnosticado al señor Camelo García y que le dejó una pérdida de capacidad laboral de 44.5% adujo que de conformidad con los dictámenes periciales obrantes en el expediente, se pudo establecer que trata de un trastorno vascular congénito que, produce alteraciones en el sistema venoso y trombosis venosas profundas, además de crecimiento de los tejidos y vasos blandos con una discrepancia en la alteración y longitud de extremidades inferiores, por lo cual, corresponde a una enfermedad de origen común y en esa medida no puede considerarse que su desarrollo obedeció a las actividades militares adelantadas por el entonces soldado conscripto.

Frente a la presunta indebid a incorporación del señor Camelo García al Ejército Nacional, planteada por la activa, el Juez de Instancia señaló que era necesario que la parte demandante acreditara la falla en el proceso de reclutamiento, para lo cual era determinante contar con el primer examen de aptitud psicofísica, a efectos de verificar si el señor Camelo García manifestó o no a las autoridades militares el padecimiento del síndrome de Klippel Trenaunay Weber ; sin embargo, la mencionada documental, en criterio del Juez de Instancia, no fue presentada por los accionantes lo que impid ió analizar si se presentó o no una indebida incorporación a las filas del Ejército.

Conforme a lo expuesto concluyó que no se allegó medio de convicción q ue acreditara que las afecciones sufridas por el entonces soldado conscripto se hubiesen producido por la prestación del servicio militar o con ocasión de este, por

Conforme a lo expuesto concluyó que no se allegó medio de convicción q ue acreditara que las afecciones sufridas por el entonces soldado conscripto se hubiesen producido por la prestación del servicio militar o con ocasión de este, por lo cual no se le puede imputar responsabilidad a la entidad demandada por el régimen objeti vo, sumado a que tampoco se encuentra probada la falla en el servicio asociada a su indebida incorporación. Así las cosas, concluyó que el señor Camelo García cumplió con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio previsto en el artículo 216 de la Carta Política pero no está demostrado que el padecimiento indicado en la demanda, fuera consecuencia de la prestación del servicio militar o con ocasión de este, ni que fuera fruto de una falla en el servició por acción u omisión de la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa en su recurso de alzada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Sostuvo que, contrario a lo indicado por el A Quo la activa si cumplió con la carga probatoria que le correspondía y aportó los exámenes psicofísicos de incorporación realizados al señor Camelo García , en donde se evidencia que fue calificado como apto . Al respecto, indicó que los documentos fueron proporcionados por la demandada , con posterioridad a la emisión de múltiples autos de requerimiento emitidos por parte del Juzgado y con ocasión de una acción de tutela, ante la falta de respuesta de la entidad.

-Argumentó que las afecciones sufridas por el entonces soldado Camelo García no

autos de requerimiento emitidos por parte del Juzgado y con ocasión de una acción de tutela, ante la falta de respuesta de la entidad.

-Argumentó que las afecciones sufridas por el entonces soldado Camelo García no pueden considerarse como una causa extraña o jurídicamente ajena s al EjércitoExpediente: 110013343065201800096-01

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 34

Nacional, por cuanto, ingresó a la entidad accionada a cumplir su deber constitucional en óptimas condiciones de salud , siendo declar ado apto para el servicio militar y durante el lapso en el que estuvo vinculado a la entidad resultó lesionado, como consecuencia de una caída que presentó mientras realizaba ejercicios físicos, circunstancia que acentuó y agravó la enfermedad congénita padecida p or el accionante, esto es, el síndrome de Klippel Trenaunay We ber circunstancia que compromete la responsabilidad de la pasiva, debido a la especial relación de sujeción en la que se encontraba el entonces soldado conscripto.

Sobre este aspecto, precisó que el agravamiento de la enfermedad que padece el señor Camelo García se produjo como consecuencia del fuerte golpe que sufrió en su rodilla, sumado al permanente e intenso esfuerzo físico al que son sometidos quienes prestan el servicio militar, toda vez que esto le generó la trombosis vascular que desencadenó en fuerte s dolores e inflamación que le impiden realizar las actividades cotidianas de forma normal.

  • Adujo que sí existe prueba que demuestra la falla en el servicio por indebida incorporación del señor Camelo García para la prestación del servicio militar

actividades cotidianas de forma normal.

  • Adujo que sí existe prueba que demuestra la falla en el servicio por indebida incorporación del señor Camelo García para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto, conforme sostuvo el médico Jaime Ignacio Mejía Peláez en la experticia que rindió, el joven no era apto para prestar el servicio militar obligatorio debido al síndrome de K lippel Trenaunay Weber que padece, patología vascular congénita que presenta el riesgo de trombosis al exponerse a actividades extenuantes, actividad física intensa o posturas prolongadas de pie y que no fue detectada por el personal de sanidad e n el proceso de reclutamiento , lo que evidencia la indebida valoración y evaluación por parte de la accionada en el proceso de incorporación, pues no fue detectada en el examen médico de ingreso, por presunta falta de diligencia y cuidado , lo que compromete la responsabilidad

del Ejército Nacional.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, el Ejército Nacional presentó pronunciamiento frente al recurso de alz ada, del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080

tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no medi a solicitud de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4ºExpediente: 110013343065201800096-01

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 34 del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 34 del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y

de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma precepti va legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

En contraste con el sub -lite, destaca que la demanda se promovió el 20 de marzo de 2018 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que: i) la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de

artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que: i) la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria conforme a la realidad procesal, el 10 de marzo de 2016, cuando el señor Mauricio Camelo García fue diagnosticado con trombosis venosa profunda de vena femoral derecha y síndrome de Klippel Trénaunay y ii) el conteo del término de caducidad se suspendió, en agotamiento del requisito de procedibilidad, en lapso del 8 de marzo de 2017 al 27 de abril de 2017, fecha en la que se emitió constancia de agotamiento de trámite conciliatorio fallido.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser v íctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio, y en tamiz de laExpediente: 110013343065201800096-01

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 34 legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Mauricio Camelo García, quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio

Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 34 legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Mauricio Camelo García, quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del 9 de enero al 7 de abril de 2016.

En relación con las víctimas indirectas encuentra probado vínculo por consanguinidad de GLORIA ESPERANZA GARCÍA CORTÉS su condición de madre de la víctima directa (Fol. 19, Doc. 02, expediente digital); de FREDY HUMBERTO CAMELO PALACIO su condición de hermano de la víctima directa (Fls. 23, Doc. 02, expediente digital) de JESUS ANTONIO GARCÍA GUERRA y de OBDULIA CORTÉS DE GIRALDO, su condición de abuelos de la víctima directa (Fls. 21, Doc. 002, expediente digital), por lo que se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.

Ahora bien, frente al señor GILBERTO AMAYA IZQUIERDO quien aduce comparecer en calidad de padrastro de la víctima directa, obran en el expedi ente testimonios de los señores MARÍA NELLY CIFUENTES y JOSÉ RENÉ VALENCIA quienes coinciden en afirmar que les consta que el señor AMAYA IZQUIERDO es el padrastro de la víctima directa y entre estos existe una relación de cercanía muy buena, tanto así que él le ha colaborado económicamente al joven CAMELO GARCÍA a raíz de su deterioro de salud. En ese orden, para la Sala se acreditó la

buena, tanto así que él le ha colaborado económicamente al joven CAMELO GARCÍA a raíz de su deterioro de salud. En ese orden, para la Sala se acreditó la condición en la que comparece el demandante y, por lo tanto, lo tendrá legitimado en la causa por activa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionami ento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.Expediente: 110013343065201800096-01

Demandante: Mauricio Camelo García y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 34 6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 1, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 1, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada2.

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jur isdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la

de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que, en su criterio, la víctima directa resultó lesionada al caerse de su propia altura mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio circunstancia que compromete la responsabilidad de la accionada, bajo el título de imputación de daño especial . Aunado a lo anterior , sostuvo que , de conformidad con las pruebas aportadas se acreditó que para la incorporación del señor Camelo García al Ejército Nacional se le hicieron exámenes médicos que lo declararon apto física y mentalmente para llevar a cabo la actividad militar; de ahí que sea posible concluir que la caída que sufrió acentuó y agravó la enfermedad congénita padecida por el accionante, esto es, el síndrome de Klippel Trenaunay Weber, la cual le generó una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 44.50%, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca . Por lo tanto, solicitó que se acceda al reconocimiento de perjuicios, por cuanto se acreditó la existencia de un hecho dañoso que es impu table a la entidad demandada, comoquiera que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Finalmente, sostuvo que se demostró con el dictamen pericial aportado la falla en el servicio por indebida incorporación del señor Camelo García para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto, conforme sostuvo el médico Jaime

Finalmente, sostuvo que se demostró con el dictamen pericial aportado la falla en el servicio por indebida incorporación del señor Camelo García para la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto, conforme sostuvo el médico Jaime Ignacio Mejía Peláez en la experticia que rindió, el joven no era apto para prestar

1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitu

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