TA CUN - 11001334306520180010101-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180010101-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-065-2018-00101-01
Demandante : ROBERTO LUIS GOMEZ FADULL
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El señor Luis Roberto Gómez Fadul, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS ROBERTO GOMEZ FADULL mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONL – pagué a LUIS ROBERTO GOMEZ FADULL , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS
GOMEZ FADULL mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONL – pagué a LUIS ROBERTO GOMEZ FADULL , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor LUIS ROBERTO GOMEZ FADULL, por concepto de PERJUICIOS MATERIAL – LUCRO CESANTE la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 01 de junio de 2016 al 15 de marzo de
perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 01 de junio de 2016 al 15 de marzo de
2018. Hay 20 meses y 27 días N=20,27
(…)
INDEMNIZACIÓN FUTURA
Comprende desde la fecha de la demanda: 15 de marzo de 2018, hasta la vida probable del lesionado: 57. En meses da: 684 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 23 años, 6 meses y 6 días. (…) CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a LUIS ROBERTO GOMEZ FADULL, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. (Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Luis Roberto Gómez Fadull , prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional como Infante de marina regular, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.31 ubicado en Tres Esquinas – Caquetá.
4. En junio de 2016 en desarrollo de las actividades propias del servicio, “sintió una picadura
No.31 ubicado en Tres Esquinas – Caquetá.
4. En junio de 2016 en desarrollo de las actividades propias del servicio, “sintió una picadura en la pierna derecha y mano izquierda” , por lo que, fue remitido al dispensario del Batallón, para que le practicaran los respectivos exámenes de laboratorio.
5. El 1° de junio de 2016 le fue diagnosticado Leishmaniosis, e inició el trata miento médico correspondiente, con el medicamento “GLUCANTIME”.
6. Que, el suministro del medicamento para tratar la Leishmaniosis, le generó efectos adversos en el corazón, presentando taquicardia, dificultad respiratoria entre otros.
7. Sostuvo que cuando prestaba el servicio militar era una persona con buen estado de salud, pero al estar expuesto a patrullas en zona selvática, el riesgo de sufrirla se aumentó al considerarse una enfermedad tropical.
Trámite procesal en primera instancia
8. La demanda se pre sentó el 22 de marzo de 2018. Por reparto correspondió al Juzgado
Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
9. Mediante auto de l 30 de julio de 2018 , el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
10. Por auto de 22 de julio de 2019 se tuvo como contestada la demanda por parte del
referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
10. Por auto de 22 de julio de 2019 se tuvo como contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que se abordaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, y se realizó el decreto de pruebas.
12. El 10 de noviembre de 2021 , diligencia en la que, i) se incorporaron los documentos allegados, ii) se prescindió de las pruebas documentales en razón a la inactividad de la parte actora, iii) se declaró prelucida la etapa probatoria, y iii) se prescindió de la audiencia inicial, y iv) ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia
13. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia oral mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda,
14. EL A quo contrajo como problema jurídico determinar si se cumplen los presupuestos de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, respecto de los perjuicios que reclama la parte actora, con ocasión de las lesiones y pérdida de
14. EL A quo contrajo como problema jurídico determinar si se cumplen los presupuestos de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, respecto de los perjuicios que reclama la parte actora, con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas po r el señor Roberto Luis Gómez Fadul, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional.
15. En primer lugar, hizo referencia al marco normativo y juris prudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños irrogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
16. Posteriormente, analizó los medios probatorios y de estos concluyó que se encuentra acreditado que durante la prestación del servicio militar obligatorio a l señor R oberto Luis Gómez Fadul le fue diagnosticada leishmaniasis, lo cual constituye el hecho alegado, y el cual pretende ser imputado a la entidad demandada.
17. En relación con la imputabilidad del daño , sostuvo que en el expediente no obra ninguna prueba que acredite una falla en el servicio por parte de la entidad estatal, e indicó que tampoco4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
se acreditó que la enfermedad y el tratamiento hayan agravado la salud del demandante. En esa medida señaló que, para determinar el daño era indispensable una prueba calificada, en tanto se requiere de especiales conocimientos técnico científicos y médicos, los cuales no aportados ni practicados.
18. Dijo que no existen pruebas que acrediten que la leishmaniasis se hubiese producido por
tanto se requiere de especiales conocimientos técnico científicos y médicos, los cuales no aportados ni practicados.
18. Dijo que no existen pruebas que acrediten que la leishmaniasis se hubiese producido por la prestación del servicio militar o con ocasión de la misma, por lo tanto, no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada.
19. Señaló que, pese a que la situación del demandante es un suceso lamentable, el mismo es un riesgo propio de cualquier persona, en cualquier circunstancia laboral; y al no acreditarse la falla en el servicio se rompe el nexo causal.
20. Manifestó que la jurisprudencia sobre el título de imputación aplicable a los daños a los soldados conscriptos ha señalado que puede ser tanto del régimen objetivo como del subjetivo, si los hechos de la demanda están acreditados. En ese sentido, precisó que en estos casos la responsabilidad no es automática, en tanto, no nace con la simple vinculación del soldado a la institución, sino que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar, la cual debe estar debidamente probada.
21. Afirmó que si bien, para el momento en el que fue diagnosticado con leishmaniasis se encontraba cumpliendo con el deber de prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que no se acreditó que dicho padecimiento fuera consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión del mismo, o que fuese fruto de una falla en el servicio por acción o por omisión de la entidad demandada.
22. Dijo que era tan escaso el material probatorio aportado que, ni siquiera se allegó certificación expedida por la dependencia de personal correspondiente que señalara la época
entidad demandada.
22. Dijo que era tan escaso el material probatorio aportado que, ni siquiera se allegó certificación expedida por la dependencia de personal correspondiente que señalara la época desde y hasta cuándo el señor Roberto Luis Gómez Fadul prestó el servicio militar obligatorio, información que el juzgado pudo extraer de la historia clínica aportada.
23. Aclaró que fueron decretadas las pruebas a favor de la parte actora con el fin de que se allegara el Acta de la Junta Médica Laboral o se practicara la valoración de la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez, otorgándosele la oportunidad de probar los fundamentos facticos de la demanda, sin embargo, la parte actora no lo hizo.
24. Por último, recordó que le correspondía a la parte actora demostrar los elementos de responsabilidad, a efectos de imputar el daño a la entidad por la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual no ocurrió.
Recurso de apelación5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
25. El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
26. Dijo que, si bien no obra dentro del plenario prueba que califique la Leishmaniasis como una enfermedad profesional, lo cierto es que el señor Luis Roberto Gómez Fadull, la adquirió durante su periodo de conscripción.
27. Sostuvo que la Leishmaniasis es considerada como enfermedad profesional en las Fuerzas Militares, pero de ella no se expide informativo administrativo por lesiones de acuerdo con el
durante su periodo de conscripción.
27. Sostuvo que la Leishmaniasis es considerada como enfermedad profesional en las Fuerzas Militares, pero de ella no se expide informativo administrativo por lesiones de acuerdo con el Informe del Evento Leishmaniasis hasta XIII periodo epidemiológico del año 2012 1, en el cual se indica: “(…) de los 9595 casos 8233 (85.8%) se presentaro n en hombres; ya que es considerada una enfermedad profesional que compromete principalmente este género por sus actividades labora les de tipo rural y zona enzoótica del parasito .”, por lo que, bajo ese entendido, se debe considerar como una enfermedad de tipo profesional.
28. Señaló que, aunque no obre informativo administrativo por lesiones, ni la junta médica laboral efectuada al señor Luis Roberto Gómez Fadull, de la historia clínica y las demás pruebas documentales que obran en el expediente, es posible establecer que padeció Leishmaniasis cutánea durante el periodo de conscripción y recibió tratamiento, enfermedad que le dejo como secuelas cicatrices atróficas.
29. Declaró que debe tenerse por acreditado el daño a la salud con carácter antijurídico, en tanto el demandante no tenía el deber de soportarlo. El Estado asume la posición de garante frente los soldados durante la prestación del servicio militar, por lo tanto, le asiste a la entidad demandado responsabilidad por las lesiones sufridas en el desarrollo de las actividades propias del servicio.
30. Dijo que, en sentencia del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió acceder a las pretensiones de la demanda sin contar con la Junta Médico Laboral ordenando el reconocimiento de perjuicios morales; bajo ese argumento,
Cundinamarca decidió acceder a las pretensiones de la demanda sin contar con la Junta Médico Laboral ordenando el reconocimiento de perjuicios morales; bajo ese argumento, solicitó el acceso a las pretensiones, pues, aunque no exista Junta Médica Laboral, el daño se acredita con la cicatriz en su cuerpo, lo que conllevó a una secuela moral.
31. Por lo expuesto, solicitó que revoque la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, y en su lugar se acceda al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud a favor.
Trámite procesal en segunda instancia
32. Por reparto del 22 de enero de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
1 http://www.ins.gov.co/lineas-de-accion/Subdireccion-Vigilancia/Informe de Evento Epidemiolgico/LEISHMANIASIS 2012.pdf6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
33. Mediante providencia de 8 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
34. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hu bieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el
34. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hu bieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
35. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
36. Durante el término concedido en el auto del 8 de febrero de 2023, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
37. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional.
38. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de
38. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
39. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demanda nte, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
40. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
41. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones elevadas en el libelo inicial.
hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones elevadas en el libelo inicial.
42. Así entonces, la Sala deberá establecer si los argumentos de la apelación facultan o no el análisis de los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado en este evento particular. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación dilucidar si se acreditó que el demandante sufrió un daño antijurídico y si este puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la prestación del servicio militar obligatorio.
Tesis de la Sala
43. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no está acreditado el daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad del Estado, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el demandante haya sufrido una lesión, menoscabo o perjuicio como consecuencia de haber sido diagnosticado con Leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio. Esto en la medida en que, la especial relación de protección que recae sobre el Estado respecto de los conscriptos no es óbice para que la parte demandante se libere de acreditar los elementos de la responsabilidad.
44. Precisa la Sala que, si bien no es requisito sine qua non la existencia de la valoración por parte de la Junta Médica Laboral para tener por acreditado el daño, en tanto el mismo puede ser acreditado por otros medios probatorios; lo cierto es que, se requiere que el daño antijurídico esté cabalmente estructurado, siendo indispensa ble que sea cierto, presente o
ser acreditado por otros medios probatorios; lo cierto es que, se requiere que el daño antijurídico esté cabalmente estructurado, siendo indispensa ble que sea cierto, presente o futuro, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no sea una conjetura) y que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, elementos que no fueron probados por el demandante, esto en la medida en que, el solo diagnóstico de una enfermedad no es suficiente para tener el daño como cierto.
45. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscr iptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
46. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
47. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito
47. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
48. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”
49. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las
siguientes etapas:
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
50. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
51. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.
52. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 2. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
53. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
54. Conforme al Registro Civil de Nacimiento, el señor Roberto Luis Gómez Fadul nació el 22 de agosto de 1994.
55. De la historia clínica allegada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, se observa que el 1° de junio de 2016 el señor Roberto Luis Gómez Fadul ingresó a la Dirección de Sanidad Naval en consulta prioritaria, en calidad de Infante de Marina , oportunidad en la que se le practicaron exámenes de laboratorio clínico, que tuvieron como resultado:
“MICROBIOLOGIA FROTIS DE LEISHMANIASIS FROTIS 1: NEGATIVO. No se observan Amastigotes de Leishmania sp. FROTIS 2: POSITIVO. Se observan Amastigotes de Leishmania sp.”
56. Memorial de 25 de junio de 2021, el jefe del Área de Medicina Laboral – DISAN, manifestó:
“(…) Respecto del acta Junta Médico Laboral, una vez revisado el expediente médico de retiro del señor IMAR (L) LUIS ROBERTO GÓMEZ FADULL, se puede evidenciar que se encuentra aplazado desde el año 2017 por las siguientes especialidades:
Cirugía General Ortopedia y traumatología
2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo
aplazado desde el año 2017 por las siguientes especialidades:
Cirugía General Ortopedia y traumatología
2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-065-2018-00101-01
Gastroenterología Psiquiatría.
Actualmente el señor, IMAR (L) LUIS ROBERTO GOMEZ FADULL se encuentra activo ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derecho GAVD, para prestación de servicios médicos en el Centro de Medicina Naval en la ciudad de Bogotá, hasta el día 02 de julio de 2021. ”
Caso concreto
57. Pues bien, descendiendo a lo acreditado en el plenario, la Sala observa que de la historia clínica aportada al proceso únicamente se acredita: i) que el 1° de junio 2016 el señor Luis Roberto Gómez Fadull ingresó en calidad de Infante de Marina a la Dirección de Sanidad Naval en consulta prioritaria, ii) oportunidad en la que fue diagnosticado con leishmaniasis, y iii) de acuerdo con lo manifestado por el demandante, recibió tratamiento médico.
58. Sin embargo, no se observa ningún medio probatorio del cual sea posible colegir la existencia de un daño cierto y determinado, de manera que el primer elemento de
acuerdo con lo manifestado por el demandante, recibió tratamiento médico.
58. Sin embargo, no se observa ningún medio probatorio del cual sea posible colegir la existencia de un daño cierto y determinado, de manera que el primer elemento de responsabilidad -dañono se encuentra acreditado, toda vez que no se evidencia que el demandante haya sufrido una lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento patrimonial o extramatrimonial de sus derechos como consecuencia de haber sido diagnosticado con la enfermedad leishmaniasis.
59. Ahora, la parte recurrente manifiesta que, aunque no obre informativo administrativo por lesiones, ni junta médica laboral efectuada al señor Luis Roberto Gómez Fadull, de la historia clínica es posible establecer el daño antijurídico, en tanto se acredita que padeció Leishmaniasis cutánea durante el periodo de conscripción, enfermedad que le dejo como secuelas cicatrices atróficas.
60. Al respecto dirá la Sala que, en efecto, no es requisito sine qua non la existencia de la valoración por parte de la Junta Médica Laboral para tener por acreditado el daño, en tanto el mismo puede ser acredita do por otros medios probatorios; sin embargo, en el sub judice, la historia clínica como único medio probatorio aportado al proceso, no acredita la existencia de un daño cierto, en tanto de la misma no es posible advertir que como consecuencia del diagnóstico haya sufrido una verdadera afección en su salud a nivel corporal o psíquico, verbi gracia, el tiempo de la enfermedad, si la misma dejó secuelas o cicatrices, las características de las mismas, la ubicación en la economía corporal o, el carácter de grave o leve.
gracia, el tiempo de la enfermedad, si la misma dejó secuelas o cicatrices, las características de las mismas, la ubicación en la economía corporal o, el carácter de grave o leve.
61. Ahora, el daño antijurídico a efect os de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible i) que sea cierto, presente o futuro, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no sea una conjetura) y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, elementos que no fueron probados por el demandante, esto en la medida en que, el solo diagnostico no es suficiente para tener el daño como cierto.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-0
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