TA CUN - 11001334306520180016801-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180016801-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
Actor: BLANCA ALIRIA CAMARGO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2022 , proferida por e l Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.De la demanda
El 08 de mayo de 20187 , Blanca Aliria Camargo Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Vanessa Vargas Camargo, Hugo Vargas, Sara María Rodríguez, Jesús Alirio Camargo Rodríguez, Harold Steven Vargas Camargo y Brayan Giovanny Vargas Camargo,por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
Vargas, Sara María Rodríguez, Jesús Alirio Camargo Rodríguez, Harold Steven Vargas Camargo y Brayan Giovanny Vargas Camargo,por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la muerte de José Jason Ortiz Camargo y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
1.1. PRETENSIONES:Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Blanca Aliria Camargo Rodríguez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de JOSÉ JASON ORTIZ CAMARGO, por los hechos ocurridos entre el 4 y 9 de marzo de 2018, en el municipio de Silvania depa rtamento de Cundinamarca, como consecuencia de los disparos recibidos por miembros de la Policía
Nacional.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por concepto de DAÑO EMERGENTE sufrido po r Sara María Rodríguez, Jesús Alirio
Camargo Rodríguez, Hugo Vargas, Blanca Aliria Camargo Rodríguez, Brayan Giovanny Vargas Camargo, Karen Vanessa Vargas Camargo y Harold Steven Camargo la suma de TRES MILLONES DE PESOS
Camargo Rodríguez, Hugo Vargas, Blanca Aliria Camargo Rodríguez, Brayan Giovanny Vargas Camargo, Karen Vanessa Vargas Camargo y Harold Steven Camargo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), por gastos funerarios , de transporte y demás relacionados con la súbita muerte de JOSÉ JASON ORTIZ
CAMARGO.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional de Colombia, por concepto de
LUCRO CESANTE PASADO sufrido por Sara María Rodríguez, Jesús Alirio Camargo Rodríguez, Hugo Vargas, Blanca Aliria Camargo Rodríguez, Brayan Giovanny Vargas Camargo, Karen Vanessa Vargas Camargo y Harold Steven Camargo la suma de VEINTIUN MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y
DOS PESOS ($21.597.532).
CUARTO: Condenar a la NACIÓN en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por concepto de LUCRO
CESANTE FUTURO sufrido por Sara María Rodríguez, Jesús Alirio Camargo Rodríguez, Hugo Vargas, Blanca Aliria Camargo Rodríguez, Brayan Giovanny Vargas Camargo, Karen Vanessa Vargas Camargo y Harold Steven Camargo la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS
DIECISIETE PESOS ($275.129.817).
QUINTO: Condenar a la NACIÓN en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por concepto de LUCRO
CESANTE FUTURO sufrido por Sara María Rodríguez, Jesús Alirio
QUINTO: Condenar a la NACIÓN en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por concepto de LUCRO
CESANTE FUTURO sufrido por Sara María Rodríguez, Jesús Alirio Camargo Rodríguez, Hugo Vargas, Blanca Aliria Camargo Rodríguez, Brayan Giovanny Vargas Camargo , Karen Vanessa Vargas Camargo y Harold Steven Camargo la suma de MIL CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
PESOS ($1.054.676.700) de la siguiente manera:
Nombre Parentesco SMMLV Total Blanca Aliria Camargo Rodríguez Madre 300 $234.372.600 Hugo Vargas Padre de Crianza 300 $234.372.600 Sara María Rodríguez Abuela 150 $117.186.300Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Blanca Aliria Camargo Rodríguez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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Jesús Alirio Camargo Rodríguez Abuelo 150 $117.186.300 Karen Vane ssa Vargas Camargo Hermana 150 $117.186.300 Brayan Giovanny Vargas Camargo Hermano 150 $117.186.300 Harold Steven Vargas Camargo Hermano 150 $117.186.300
TOTAL $1.054.676.700
2.De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Vargas Camargo Hermano 150 $117.186.300
TOTAL $1.054.676.700
2.De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
José Jason Ortiz Camargo (q.e.p.d.) se dirigió el 4 de marzo de 2016 a la casa de sus abuelos en Silvania, con el fin de recoger una ropa que tenía en la casa de ellos, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se dirigió a encontrarse con su novia en cercanías al Colegio Santa Isabel del citado municipio.
A esa misma hora y lugar se presentó un altercado, razón por la que Natalia Ladino Cantor, llena de susto, se dirigió a la Estación de Policía de Silvania, solicitando que la policía la acompañara a su casa.
Afirma que, mientras Natalia Ladino Cantor iba en el carro de la Policía, observó que los policiales salieron en persecución de José Jason Ortiz Camargo, escuchando varios disparos, por lo que se bajó de la patrulla para indagar por su novio, a lo que los uniformados le contestaron que, se había lanzado al río y que iba nadando.
Adujo que, el 7 de marzo de 2016, el Jefe de José Jason Ortiz Camargo (q.e.p.d.) llamó a su señora madre Blanca Aliria Camargo, indicándole que él no había ido a trabajar ni se había reportado, lo que le parecía extraño.
Sostuvo que, Blanca Aliria Camargo indagó con los abuelos sobre el paradero de su hijo José Jason Ortiz Camargo, quienes le indicaron que no lo habían visto desde
trabajar ni se había reportado, lo que le parecía extraño.
Sostuvo que, Blanca Aliria Camargo indagó con los abuelos sobre el paradero de su hijo José Jason Ortiz Camargo, quienes le indicaron que no lo habían visto desde el 4 de marzo de 2015, el mismo día en que sonaron los disparos.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Blanca Aliria Camargo Rodríguez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Señaló que, la madre de José Jason Ortiz Camargo y su esposo Hugo Vargas se reunieron con la joven Natalia Ladino Cantor el 9 de marzo de 2016, fueron al río y se asomaron para verificar el sitio donde aparentemente José Jason había saltado, pero como nada encontraron, se dirigieron a la Estación de Policía para pedir que les dejaran ver las cámaras de seguridad del sector.
Expuso que, los policiales no les dejaron ver las cámaras, pues solamente el Comandante de la Estación podía hacerlo y no se encontraba en el momento, por lo que nuevamente se dirigieron a la Estación, oportunidad en la que el citado les señaló que, durante la persecución se habían realizado disparos y que José Jason Ortiz había caído al río, pero lo habían visto nadando por lo que se devolvieron.
Indicó que, el abuelo de José Jason llamó a Blanca Aliria para informarle que lo habían encontrado muerto en el río detrás del colegio, por lo que de inmediato se devolvieron con Natalia Ladino, encontrándose con el cuerpo de su hijo tirado boca abajo en el río.
habían encontrado muerto en el río detrás del colegio, por lo que de inmediato se devolvieron con Natalia Ladino, encontrándose con el cuerpo de su hijo tirado boca abajo en el río.
Señaló que, José Jas on Ortiz Camargo falleció por shok hipovolémico debido a hemotórax izquierdo severo secundario a paso de proyectil de arma de fuego, como constaba en la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación.
3.De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.
4.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían pruebas de las circunstancias en las que habían ocurrido los hechos.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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Adujo que, la Policía Nacional no había sido la responsable de la muerte del señor José Jason Ortiz Camargo, a pesar de haber realizado un procedimiento policía, por lo que no era la llamada a responder por los hechos indicados en el libelo. Insistió
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Adujo que, la Policía Nacional no había sido la responsable de la muerte del señor José Jason Ortiz Camargo, a pesar de haber realizado un procedimiento policía, por lo que no era la llamada a responder por los hechos indicados en el libelo. Insistió en que, a su juicio no había prueba documental o pericial que advirtiera la responsabilidad de la institución demandada.
4.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de junio de 2022, el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente:
Acreditado el daño alegado, esto es, la muerte de José Jason Camargo ocurrida el 4 de marzo de 2016, por proyectil de arma de fuego oficial, percutido por miembros activos de la Policía Nacional.
En cuanto a la imputación refiere que conforme al material probatorio arrimado al expediente, lo ocurrido en la noche del 4 de marzo de 2016 en cercanías del colegio Santa Inés y río Subía del municipio de Silvania Cundinamarca, se trató de un hecho de uso excesivo de fuerza perpetrada por uniformados pertenecientes a la Estación de Policía de Silvani a, quienes al momento de requerir al ciudadano José Jason Ortiz Camargo utilizaron excesiva e irresponsablemente armas de fuego, lo que a la postre le generó la muerte al citado, como se encuentra demostrado en el plenario.
Ortiz Camargo utilizaron excesiva e irresponsablemente armas de fuego, lo que a la postre le generó la muerte al citado, como se encuentra demostrado en el plenario.
Así mismo se encuentra plenamente demostrado que para la noche del 4 de marzo de 2016, la patrulla policial que atendió el requerimiento de la menor y persiguió al señor José Jason Ortiz Camargo, estaba conformada por 2 patrulleros, uno el conductor del vehículo policial, otro el Comand ante de Patrulla y por 3 Auxiliares regulares, Leiner Cruz Gallego, Julián Cortes Barreto y Kevin Dongón, estos tres últimos, quienes percutieron su arma de dotación en plena persecución.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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Finalmente, indicó que pese a que en la actualidad no existe prueba de una condena por la conducta criminal de homicidio en contra de uno o varios de los policiales mencionados, si se encuentra demostrado que, las personas que accionaron las armas de fuego contra la humanidad de José Jason Ortiz Camargo, correspondían a uniformados de la Policía Nacional, que se desplazaban en un vehículo oficial de la Institución, que tenían jurisdicción y competencia en el sitio de los hechos, es decir, que estaban realizando actividades propias del servicio o del servicio de vigilancia para el que habían sido designados esa noche en el sector donde ocurrieron los hechos.
En cuanto a la liquidación el a quo reconoció perjuicios morales en favor de su
decir, que estaban realizando actividades propias del servicio o del servicio de vigilancia para el que habían sido designados esa noche en el sector donde ocurrieron los hechos.
En cuanto a la liquidación el a quo reconoció perjuicios morales en favor de su señora madre por la suma correspondiente a 100 SMMLV, y 50 SMMLV para cada uno de sus abuelos y hermanos.
Negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de su padre de crianza, en razón a que no existe prueba de dicha calidad. En igual sentido, negó el reconocimiento de perjuicios materiales toda vez que no se acreditó que la víctima era una persona económicamente productiva.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de José Jason Ortiz Camargo en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2016 en Silvania Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a por concepto de PERJUICIOS MORALES, las
siguientes sumas de dinero:
-. Para Blanca Aliria Camargo Rodríguez (madre), el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Para Sara María Rodríguez y Jesús Alirio Camargo Rodríguez (abuelos), Karen Vanessa Vargas Camargo, Harold Steven Vargas Camargo y Brayan Giovanny Vargas Camargo (hermanos), el equivalente en pesos de 50 smlmv, para cada uno.
Las anteriores sumas de dinero se entenderán como salarios
(abuelos), Karen Vanessa Vargas Camargo, Harold Steven Vargas Camargo y Brayan Giovanny Vargas Camargo (hermanos), el equivalente en pesos de 50 smlmv, para cada uno.
Las anteriores sumas de dinero se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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6.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el mismo 26 de julio de 2022. El apoderado de la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación el 10 y 12 de agosto de 2022, por correo electrónico , mediante providencia del 14 de septiembre de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; se admitió el recurso de apelación el 29 de marzo de 2023, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
7. ESCRITO DE APELACIÓN
7.1.De la parte actora
Difiere del argumento del a quo por el a quo que negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Hugo Vargas en calidad de padre de crianza de la
7. ESCRITO DE APELACIÓN
7.1.De la parte actora
Difiere del argumento del a quo por el a quo que negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Hugo Vargas en calidad de padre de crianza de la víctima, de quien insiste se encuentra probada tal calidad con los testimonios recepcionados dentro del proceso de la referencia, los cuales deponen la relación padre e hijo con la víctima.
Por lo anterior, solicita sean reconocidos perjuicios morales en favor de Hugo Vargas en calidad de padre de crianza de la víctima.
7.2.De la accionada
Solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se desechen las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto se encuentra demostrado según lo indica el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá, que los disparos fueron perpetrados por uniformados de la Policía Nacional, en la actualidad no existe prueba de una conducta criminal en contra de los uniformados. Por lo cual, es importante recalcar que esta es una competencia de la Justicia Penal Militar, adelantar las investi gaciones en contra de los uniformados, tras haberse efectuado previamente un procedimiento que garantice no solo los derechos de defensa y contradicción de las partes, sino también el debido proceso que les asisteRadicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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en cualquier trámite judicial, más aún cuando las investigaciones como se indica en la misma sentencia por los presuntos hechos delictivos aún no han finalizado.
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en cualquier trámite judicial, más aún cuando las investigaciones como se indica en la misma sentencia por los presuntos hechos delictivos aún no han finalizado.
Insiste que se desconocen las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos, para los que trae a colación la declaración jurada al Intendente Jefe José Edwin Arango Cadena, quien señalo: “…También me informa el PT. GIRALDO que, en la persecución p or parte de los Auxiliares, estos le manifiestan que la persona que perseguían les acciono un arma de fuego hacia la integridad de ellos y que los auxiliares de policía, por esta razón, accionan las armas de dotación, cada uno en una oportunidad…”.
De igual manera, se trajo a colación testimonio rendido por la testigo Natalia Ladino Cantor, (novia de la víctima), quien manifestó: “…de una saco una navaja o no sé qué sacó y se la puso en el antebrazo, entonces que se calmara…”.
Por último, insiste en que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no le asiste responsabilidad por falla en el servicio, ya que el Estado con fundamento en el artículo 2° de la Constitución Política, se encuentra obligado a garantizar la integridad y la vida de los coasociados, tal obligación encuentra limitantes conforme con las medidas de protección y contingencia exigidas en un margen de parámetros normales, lo cual significa que no por lo expuesto, el Estado se convierte en asegurador absoluto dentro del territorio nacional, ni sus obligaciones se convierten en absolutas, dado que se presentan circunstancia o eventos especiales, en los
normales, lo cual significa que no por lo expuesto, el Estado se convierte en asegurador absoluto dentro del territorio nacional, ni sus obligaciones se convierten en absolutas, dado que se presentan circunstancia o eventos especiales, en los cuales los particulares deben hacer frente y evitar, lo cual no sucedió en el presente caso, dado que lo sucedido al hoy fallecido, fue una acción imprevista, planeada y ejecutada precisamente por el difunto, quienes bajo su propia autoría, responsabilidad y acción, decidió atacar cometiendo un hecho delictivo a integrantes de la Institución que transitaban por el lugar, ataque al cual los orgánicos se vieron en la obligación de reaccionar y repeler, en aras de evitar el hecho delictivo y recuperar elemento, razones por las cuales no se configura en el presente asunto la falla del servicio que de aduce la parte activa.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1.De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión.
8.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
No presentó alegatos de conclusión.
8.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.2.De la jurisdicción y competencia
8.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.2.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proces o sea tramitado ante esta jurisdicción.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.3.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
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pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según Registro Civil de Defunción No. 08140204, José Jason Ortiz Camargo falleció el 4 de marzo de 2016 (fol. 40 c.1), luego la parte actora contaba hasta el 05 de marzo de 2018 para presentar la demanda.
La parte actora presentó solicitud de conciliación el 20 de febrero de 2018, esto es, 14 días ant es de que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 30 de abril de 2018 expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos. El término se reanudo del 1 de mayo al 14 de mayo de 2018, y al radicarse la demanda el 8 de mayo de 2018 , la misma se presentó en tiempo.
2.4.De la legitimación en la causa por activa
Blanca Aliria Camargo Rodríguez (madre de la víctima directa ); Sara María Rodríguez y Jesús Alirio Camargo Rodríguez en calidad de abuelos (fol. 43 c.1),
Blanca Aliria Camargo Rodríguez (madre de la víctima directa ); Sara María Rodríguez y Jesús Alirio Camargo Rodríguez en calidad de abuelos (fol. 43 c.1), Harold Steven Vargas Camargo, Brayan Giovanny Vargas Camargo y Karen Vanessa Vargas Camargo en calidad de hermanos de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (fol. 47-49), por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fol. 27-34 demanda digital).
Respecto de Hugo Vargas, quien actúa en calidad de padre crianza se indica que si bien reposa acta de matrimonio católico con la señora madre de la víctima (fol. 42 C.1), se tendrá legitimado de hecho dentro del proceso de la referencia al ser parte procesal, sin embargo, la legitimación material se analizará en el punto correspondiente relacionada con la indemnización de perjuicios.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00168-01
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2.5.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha
jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
III.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de defunción No. 08140204 correspondiente a José Jasón Ortiz Camargo (fol. 40 c.1) • Copia del Registro civil de nacimiento de José Jason Ortiz Camargo (fol. 41 c.1) • Copia del Acta de Matrimonio entre Blanca Aliria Camargo Rodríguez y Hugo Vargas, expedida por la Parroquia de Santa Bernardita de Bogotá (fol. 42 c.1) • Copia del Registro Civil de nacimiento de Blanca Aliria Camargo Rodríguez, Hugo Vargas, Jesús Alirio Camargo, Sara María Rodríguez, Harold Steven Vargas
Camargo, Karen Vanessa Vargas Camargo, Brayan Giovanny Vargas Camargo (fol. 43-49 c.1) • Copia del Formato único de Noticia Crim inal de la Fiscalía General de la Nación con ocasión al homicidio de José Jason Ortiz Camargo (fol. 50-51 c.1) • Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2016010125301000048 correspondiente a José Jason Ortiz Camargo (fol. 52-56 c.1) • Copia de declaración con fines extraproceso presentada por Blanca A
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