TA CUN - 11001334306520180020901-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180020901-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201800209-01 Sentencia SC03-07-23-2833 SALA 97 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LOIDA FABIOLA HERNÁNDEZ y OTROS
Demandado POLICÍA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE
CONSCRIPTO, ACAECIDA EN EL SERVICIO, POR
CAUSA DE IMPACTO DE PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO, DETONADA POR UN TERCERO.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el r ecurso de apelación promovido por la pasiva para que se
procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el r ecurso de apelación promovido por la pasiva para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra en principio, delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que señores Loida Fabiola Hernández Garzón, Jairo Antonio González Algarín, Jairo
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343065201800209-01
Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Página 2 de 15 Antonio González Hernández y Sol Ángela González Hernández, por vía del medio de control de reparación directa, contra la POLICIA NACIONAL, deprecaron su declaratoria de responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron causados , con ocasión de la muerte del joven Luis Antonio González Hernández, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio2
antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron causados , con ocasión de la muerte del joven Luis Antonio González Hernández, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio2
En reseña fáctica, de la que des tacan, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El joven Luis Antonio González Hernández, ingresó el 24 de noviembre de 2015, a la Policía Nacional, en condición de Auxiliar Regular, a prestar el servicio militar obligatorio , y asignado a la estación de policía de Cazuca ; el 17 de mayo de 2016, encontrando en labor de centinela, fue impactado por proyectil de arma de fuego , detonada por persona desconocida, derivando lesiones que impusieron su traslado inmediato al Hospital Cardio Vascular del Niño, al que arribó siendo aproximadamente las 22:50 y falleció al poco tiempo.
2.2Argumentos de la pasiva
La POLICIA NACIONAL, opone a las pretensiones de la demanda, con el argumento de no existencia de nexo causal, en razón a que el daño antijurídico, es imputable a un tercero, en evento que en consecuencia no le es imputable.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo , declaró la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos entre el 17 y 18 de mayo de 2016, en los que Luis Antonio González Hernández, falleció cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenándole el pago de los siguientes montos por perjuicios morales, sin condena en costas,
“(…)
el servicio militar obligatorio, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenándole el pago de los siguientes montos por perjuicios morales, sin condena en costas,
“(…) - Para Loida Fabiola Hernández Garzón y Jairo Antonio González Algarín, (padres), el equivalente en pesos de 100 smlmv, para cada uno.
- Para Jairo Antonio González Hernández y Sol Ángela González Hernández (hermanos), el equivalente a 50 smlmv, para cada uno.
- Para la masa sucesoral del causante Luis Antonio González Hernández (q.e.p.d), el equivalente en pesos de cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de los salarios mínimos legales mensuales, será el equivalente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
(…)”.
Perjuicios morales: para la sucesión del causante Luis Antonio González Hernández, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Loida Fabiola Hernández Garzón y Jairo Antonio González Algarín (padres), el equivalente de cien (100) smlmv, para cada uno; y Jairo Antonio González Hernández y Sol Ángela González Hernández (hermanos), el equivalente a cincuenta (50) smlmv, para cada uno.
Daños a bienes o derechos constitucionales o convencionales, para la sucesión del causante Luis Antonio González Hernández, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Loida Fabiola Hernández Garzón, Jairo Antonio González Algarín, Jairo Antonio González
Antonio González Hernández, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Loida Fabiola Hernández Garzón, Jairo Antonio González Algarín, Jairo Antonio González Hernández y Sol Ángela González Hernández, el equivalente a cien (100) smlmv, para cada uno.
Perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, para Loida Fabiola Hernández Garzón y Jairo Antonio González Algarín, en calidad de padres de la víctima, la suma de $6.591.726 para cada uno, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual desde mayo de 2016 hasta qu e su hijo cumpliría los 25 años de edad.Expediente Número: 110013343065201800209-01
Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Página 3 de 15 Argumentó en fundamento de su decisión bajo e l régimen objetivo de responsabilidad, que encontrando probado el daño antijurídico por la muerte del joven Luis Antonio González Hernández, encontrando en cumplimiento de sus funciones en el servicio militar obligatorio, dentro de las instalaciones de la estación de policía , donde se desempeña ba, y por ataque de un desconocido, se compromete la obligación indemnizatoria de la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La POLICIA NACIONAL, pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar , negar las pretensiones de la demanda , contrastada la naturaleza de obligación legal del servicio militar obligatorio e imputabilidad a l hecho exclusivo y determinante de un tercero, que asume respecto de esa entidad como irresistible e imprevisible
instancia, para en su lugar , negar las pretensiones de la demanda , contrastada la naturaleza de obligación legal del servicio militar obligatorio e imputabilidad a l hecho exclusivo y determinante de un tercero, que asume respecto de esa entidad como irresistible e imprevisible y en consecuencia, sin nexo causal respecto de la misma, por cuanto l a muerte del joven Luis Antonio González Hernández , fue ocasionada por el accionar de un delincuente común.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 2 4 de abril de 202 3, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, contra la sentencia proferida el treinta (30) junio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó el traslado para alegar de conclusión, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió e n vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
– Sección Tercera y el asunto se promovió e n vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretosExpediente Número: 110013343065201800209-01
Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Página 4 de 15 formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Como quiera en tópico de caducidad, que la demanda se promovió el 30 de mayo de 20 18, ello es, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que la activa tuvo conocimiento del daño, en la misma fecha de su acaecimiento, 18 de mayo de 2016, cuando el joven Luis Antonio González Hernández fallece, y el conteo
- del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que la activa tuvo conocimiento del daño, en la misma fecha de su acaecimiento, 18 de mayo de 2016, cuando el joven Luis Antonio González Hernández fallece, y el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial , en lapso del 3 de abril al 21 de mayo de 2018, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. .
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa , se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y la legitimación material en la causa, emerge del proceso según la condición invocada resulte probada.
En contraste con el caso concreto , se tiene de la POLICÍA NACIONAL, que encuentra probado, para el momento del fallecimiento de Luis Antonio González Hernández , prestaba su servicio militar obligatorio en la citada entidad, y asume relevancia , conforme acreditan los registros civiles de nacimiento arrimados a la foliatura, su parentesco por consanguinidad con Loida Fabiola Hernández Garzón (Madre), Jairo Antonio González Algarín (padre), Jairo Antonio González Hernández (hermano) y Sol Angela González Hernández (hermana)3.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el extremo recurrente, POLICIA NACIONAL, y corrobora ello, conjugado que en el sub-lite, no asume necesaria decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpr etación comprensiva del recurso. Es así contrastado que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y por vía de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Có digo General del Proceso - CGP, y conforme a su artículo 328, el tópico se reglamenta así:
3 Visibles a folios 11 a 13 cuaderno principal físico.Expediente Número: 110013343065201800209-01
Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Página 5 de 15 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendr á competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Advertido, sin óbice de la anterior valoración, que los señalados límites a la competencia del juez de segunda ins tancia, se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad4, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites 6.1.1 a 6.1.4, que anteceden.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez
sin novedad en acápites 6.1.1 a 6.1.4, que anteceden.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referi do en el recurso de alzada5
Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada, no condenó a la pasiva en costas, circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo
4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en lo s casos previstos por la ley.”, y en punto del que
armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en lo s casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como per entorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-2331-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perj uicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión
sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendi endo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente Número: 110013343065201800209-01
Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Página 6 de 15 procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la POLICIA NACIONAL, con fines a que se revoque la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, contrastada la naturaleza de obligación legal del servicio militar obligatorio e imputabilidad del daño antijurídico, al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en cuanto asumió
estimatoria de las pretensiones, contrastada la naturaleza de obligación legal del servicio militar obligatorio e imputabilidad del daño antijurídico, al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en cuanto asumió respecto de esa entidad como irresistible e imprevisible.
6.3.2En contraste el A Quo , con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y encontrando probado el daño antijurídico y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio, condenó a la POLICIA NACIONAL, al pago de perjuicios morales, por la muerte del joven Luis Antonio González Hernández , en favor de sus progenitores y hermanos.
6.3.3. En e l descrito panorama, destaca la Sala, la pasiva - limita la controversia en esta instancia, a la existencia de eximente de responsabilidad, y conjugadas las decantadas limitaciones a la competencia del juez en segunda instancia, de las que advierte, no comprenden la definición del régimen jurídico aplicable, en cuanto siempre es de órbita del juez, en orden a la situación fáctica del caso concreto , y en el sub-lite, corresponde al régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, asume como problema jurídico:
¿En relación de la muerte del joven Luis Antonio González Hernández, concurre el eximente de responsabilidad , hecho exclusivo y determinante de un tercero, o es imputable a la accionada bajo el título de daño especial, por haber acaecido al interior de las instalaciones de la Policía Nacional, donde prestaba su servicio militar obligatorio, por impacto de proyectil de arma de fuego, detonada por persona desconocida?
de daño especial, por haber acaecido al interior de las instalaciones de la Policía Nacional, donde prestaba su servicio militar obligatorio, por impacto de proyectil de arma de fuego, detonada por persona desconocida?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteados es tesis de la Sala , que la muerte del joven Luis Antonio González Hernández, resulta jurídicamente imputable a la POLICIA NACIONAL, como quiera que acaeció al interior de las instalaciones a las que había sido asignado, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, y aunque naturalisticamente se haya causado, por proyectil de arma de fuego, detonada por persona desconocida , deviene en razón a la condición de conscripto de la víctima y consecuente, posición de garante de su vida e integridad personal , de la POLICIA NACIONAL, que la conscripción tuvo incidencia en la ocurrencia del evento dañoso, y de contera, el daño antijurídico sufrido, compromete la responsabilidad indemnizatoria de la accionada, en régimen objetivo de responsabilidad y bajo el título de daño especial, por cuanto la muerte del conscripto, excede las limitaciones propias del servicio militar obligatorio y comporta un rompimiento del principio de equilibrio frente de las cargas públicas , que no se releva por el hecho del tercero.
Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada de la pasiva, y ha brá de confirmarse la sentencia de primer orden.
6.4.2En fundamentación del anterior juicio, se tienen las siguientes premisas normativas y/o jurisprudenciales:Expediente Número: 110013343065201800209-01
confirmarse la sentencia de primer orden.
6.4.2En fundamentación del anterior juicio, se tienen las siguientes premisas normativas y/o jurisprudenciales:Expediente Número: 110013343065201800209-01
Demandantes: Loida Fabiola Hernández y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Página 7 de 15 6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensi ón indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.
Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el a rtículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 6, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, comoquiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontr actual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica7.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 8, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente. En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación
pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente. En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imput
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