TA CUN - 11001334306520180022301-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180022301-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343065 2018 00223 01
Demandante : HENRY CALDERÓN MORENO Y OTROS
Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, la señora Leycer Ramírez Perdomo en nombre propio y como apoderada judicial de los señores Henry Calderón Moreno, Tania Alejandra Calderón Ramírez y Nicolás Calderón Ramírez, formuló demanda de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“1. Que existió una grave omisión LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por falla en el servicio de administración de justicia que deviene de ERROR JURISDICCIONAL por parte de
“1. Que existió una grave omisión LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por falla en el servicio de administración de justicia que deviene de ERROR JURISDICCIONAL por parte de los operadores de justicia que conocieron al adelantar la serie de actuaciones jurisdiccionales que convalidaron las referidas actuaciones administrativas ilegales a sabiendas de que la Acción Penal y Disciplinaria estaban prescritas. (sic)
2. Que como consecuencia de la denunciad a FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por ERRORES JURISDICIONALES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS se produjo un daño2
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 antijurídico que no tiene por qué padecer el demandante HENRY CALDERON MORENO y su núcleo familiar directo y cercano integrado por su esposa LEYCER RAMÍREZ PERDOMO, y sus hijos TANIA ALEJANDRA y NICOLAS CALDERÓN
RAMÍREZ
3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es patrimonialmente responsable por la omisión, generadora de falla del servicio de administración de justicia, por ERROR JURISDICCIONAL o por cualquier otro título de imputación indemnizatorio o compensatorio originada por sus actuaciones omisivas e ilegales.
4. Que la demandada es administrativa, civil, y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden moral causados a HENRY CALDERÓN MORENO y su núcleo
omisivas e ilegales.
4. Que la demandada es administrativa, civil, y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden moral causados a HENRY CALDERÓN MORENO y su núcleo familiar directo y cercano integrado por su esposa LEYCER RAMÍREZ PERDOMO, y sus hijos TANIA ALEJANDRA y NICO LAS CALDERÓN RAMÍREZ en un monto de 80 salarios Mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, para un equivalente a $249.997.440, o la suma más alta que se pueda establecer.
5. Que la demandada es administrativa, civil, y patrimonialmente responsable de los perjuicios a la vida de relación causados a HENRY CALDERÓN MORENO y su núcleo familiar directo y cercano integrado por su esposa LEYCER RAMÍREZ PERDOMO, y sus hijos TANIA ALEJANDRA y NICOLAS CALDERÓN RAMÍREZ tasados en 80 Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes para cada uno para un equivalente a $ $249.997.440, o la suma más alta que se pueda establecer.
6. Que la demandada es administrativa, civil y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a HENRY CALDERÓN MORENO como víctima directa del daño antijurídico causado por el Estado en cabeza de las entidades demandadas en un monto de $53.350.164 consistente en los perjuicios materiales de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES $30.000.000 DE PESOS por concepto de cancelación de honorarios profesionales para la atención representación y defensa en ma teria administrativa, penal y disciplinaria. 2) La suma de CUATRO MILLONES
TREINTA MILLONES $30.000.000 DE PESOS por concepto de cancelación de honorarios profesionales para la atención representación y defensa en ma teria administrativa, penal y disciplinaria. 2) La suma de CUATRO MILLONES VEINTIUNMIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES $4.021.373 PESOS MCTE., por concepto de la ilegal retención de dineros de cuenta la corriente de Davivienda por medida cautelar de embargo dentro del proceso coactivo adelantado en su contra con ocasión de la ilegal actuación administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3) La suma de SIETE MILLONES $7.000.000 DE PESOS MCTE, por concepto del tiempo de suspensión provisional con ocasión de la ilegal sanción disciplinaria. Y LUCRO CESANTE por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHOMIL CIENTO NOVENTA Y UN (12.328.191) PESOS MCTE. Por concepto de salarios y prestaciones y otros emolumentos dejados de percibir con ocasión de haber sido degradado en el Escalafón Docente Nacional del grado 14 al 11.
7. Que los anteriores valores deben ser cancelados de manera indexada de conformidad con el IPC que para tales efectos es fijado cad a año por el Gobierno
Nacional.”
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
3.1. El señor Henry Calderón Moreno es docente desde hace más de 35 años y ha estado al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por 26 años.3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por 26 años.3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 3.2. En el año de 1996 para ascender en el escalafón docente del grado 10° al grado 11° presentó documentos mediante los cuales acreditaba el cumplimiento de requisitos legales, dentro de los que se encontraban los “certificados de créditos 54259 del 24 de noviembre de 1995, equivalente a dos créditos en Procesos Metodológicos, expedido por el Centro Experimental Piloto de Bogotá, mediante Resolución 522 del 8 de febrero de 1994; y el 54314 del 24 de noviembre de 1995, también valido para dos créditos en el curso Proyecto Educativo, igualmente expedido por el Centro Experimental Piloto de Bogotá, mediante Resolución 563 del 25 de noviembre de 1994”.
3.3. La Secretaría de Educación de Bogotá indicó que dichos documentos presentaron información inexacta, por lo que formuló las correspondientes denunc ias penales y disciplinarias en contra del demandante, en consecuencia, el 14 de noviembre de 2006 se inició la investigación disciplinaria bajo el radicado 17.486.
3.4. Mediante Resolución No. 6444 del 12 de julio de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Se cretaría de Educación de Bogotá, resolvió archivar parcialmente la investigación disciplinaria en lo relacionado con “ [la] conducta de un indebido incremento patrimonial injustificado, respecto del señor HENRY CALDERÓN MORENO, identificado con la c.c. 11.253.607”, decisión contra la que no procedía recurso.
indebido incremento patrimonial injustificado, respecto del señor HENRY CALDERÓN MORENO, identificado con la c.c. 11.253.607”, decisión contra la que no procedía recurso.
3.5. El 3 de agosto de 2007 dentro del mismo radicado se expidió el en auto 1526 por el cual se elevó pliego de cargos contra el docente Henry Calderón Moreno por desconocer la prohibición descrita en el numeral 12 de artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto es "proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicament e falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos para justificar una situación administrativa”.
3.6. En Resolución No. 0835 del 14 de agosto de 2008, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá sancionó disciplinariamente al actor con suspensión del cargo por 90 días, contra esta decisión se formuló recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 3991 de l 9 de octubre de 2008 por el Secretario de Educación de Bogotá. La sanción se ejecutó de enero a marzo de 2009.
3.7. Respecto al proceso penal, afirmó que la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico inició investigación preliminar bajo el radicado No. 824425F -8 por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
3.8. El 20 de abril de 2010 la Secretar ía de Educación inició un nuevo proceso fundamentado en los mismos hechos de haber presentado los documentos con datos4
fraude procesal.
3.8. El 20 de abril de 2010 la Secretar ía de Educación inició un nuevo proceso fundamentado en los mismos hechos de haber presentado los documentos con datos4 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 presuntamente inexactos para el año 1996, por lo que a través de la Resolución No. 04523 se le sancionó con “revocatoria de los ascensos del grado 11 al grado 14”. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 10610 del 13 de agosto de 2010.
3.9. Mediante la Resolución No. 711 de marzo de 2011 la Secretaría de Educación del Distrito ordena que el demandante reintegre los dineros recibidos de más, cuando devengó salarios y prestaciones sociales entre las categorías 10 a la 14, por valor de $56.281.364, esta decisión fue objeto de reposición y la misma fue confirmada en Resolución No. 1274 del 28 de abril de 2011 quedando debidamente ejecutoriada a partir del 31 de mayo de 2011.
3.10. Luego del requerimiento de pago persuasivo efectuado el 1 de junio de 2011 , la actuación fue remitida a la Secretaría Distrital de Hacienda, quien mediante Resolución OEF-00140 del 20 de septiembre de 2012 , libró mandamiento de pago en contra del docente por la suma ya indicada, en el término de traslado de la demanda se propusieron excepciones, una de ellas la interposición de demanda de nulidad y restablec imiento del derecho que fue declarada próspera, por lo tanto, se ordenó suspender el proceso de cobro coactivo.
excepciones, una de ellas la interposición de demanda de nulidad y restablec imiento del derecho que fue declarada próspera, por lo tanto, se ordenó suspender el proceso de cobro coactivo.
3.11. Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que degradaron en el Escalafón Docente al señor Henry Calderón Moreno, del grado 14 al 10 de una parte y contra la que dispuso el reintegro de dineros; proceso que fue conocido por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda.
3.12. La sentencia fue objeto de recurso de apelación, por lo que a través de sentencia del 5 de abril de 2016 se confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento que no se demandaron las Resoluciones Nos. 711 del 7 de marzo de 2011 y 1274 del 28 de abril de 2011, sin embargo, dichos actos administrativos fueron agregados con la subsanación y corrección de la demanda.
Fundamentos del medio de control
4. La apoderada de la parte actora precisó que la Secretaría de Educación de Bogotá interpuso denuncia penal y disciplinaria contra el actor, por la información presuntamente inexacta, presentada en el año 1996, que sirvió para lograr el ascenso en el escalafón docente, no obstante, ya había operado la prescripción en ambas acciones argumento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no analizó al momento de proferir la sentencia de segunda instancia.5
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no analizó al momento de proferir la sentencia de segunda instancia.5 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
5. Sostuvo que “surge con absoluta nitidez que el demandante no podía ser sancionado desde el punto de vista disciplinario, porque al omitir dolosamente dar aplicación al instituto de la prescripción de la acción disciplinaria, se incurrió en Error Jurisdicci onal Inexcusable y recae sobre la inaplicabilidad caprichosa de la norma del artículo 34 de la Ley 200 de
1995”.
6. Indicó que los actos administrativos que se profirieron después del año 2001 y con ocasión al proceso disciplinario son ilegales, puesto que para esa fecha ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, en razón que la presunta comisión de la falta ocurrió en el año 1996.
7. Elevó argumentos de legalidad en contra de los actos admirativos que afectaron el ascenso al escalafón docent e y sancionaron al demandante con suspensión de 90 días, para concluir que “la actuación administrativa adolece de ilegalidad por Error Jurisdiccional al imponer sanciones, al imponer sanciones con fundamento en haber pretermitido la obligación legal de decretar la prescripción de la acción disciplinaria como se lo imponía la Ley sustancias de viniente(sic) del artículo 34 de la Ley 200 de 1995”.
8. Precisó que, el error de la sentencia de primera instancia recae en que no realizó estudio alguno sobre la prescripción de la acción disciplinaria y respecto a la segunda
Ley sustancias de viniente(sic) del artículo 34 de la Ley 200 de 1995”.
8. Precisó que, el error de la sentencia de primera instancia recae en que no realizó estudio alguno sobre la prescripción de la acción disciplinaria y respecto a la segunda instancia, en señalar que las Resoluciones Nos. 711 del 7 de marzo de 2011 y 1274 del 28 de abril de 2011 no fueron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , cuando las mismas fueron el fundamento del problema jurídico a resolver, en consecuencia, no resolvió uno de los planteamientos de la Litis.
Trámite Procesal
9. El medio de control fue prestando el 13 de junio de 2018, el cual correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de auto de fecha 13 de agosto de 2018, inadmitió la demanda, para que se indicaran concretamente los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, ya que no se manifestó con precisión cual fue la falla del servicio y el error judicial alegado.
10. La parte actora subsanó la demanda, al precisar que en el presente proceso se imputa un error jurisdiccional, en razón que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho no accedieron a la nulidad de los actos admirativos que disminuyeron el escalafón del demandante y lo obligaron a restituir unas sumas de dinero, cuando era palmario que tales decisiones se expidieron sin competencia, pues no las emitió el fallador disciplinario.6
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
cuando era palmario que tales decisiones se expidieron sin competencia, pues no las emitió el fallador disciplinario.6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
11. En consecuencia, en auto del 11 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada Nación - Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación de la demanda
12. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 186 a 196), al considerar que las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustaron a derecho, pues no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
13. Indicó que operó la culpa exclusiva de la víctima, en razón que se probó que el demandante no realizó curso alguno en el Centro Experimental Piloto de Santa Fe de Bogotá y que por ende fueron inexactos los datos por él aportados, “ concluyendo que el demandante afectó gravemente a la administración, pues debido a su engaño la hizo caer en error, con lo cual se advierte la abierta e incontrovertible actuación ilícita del accionante al aportar unas certificaciones de unos cursos que nunca realizó, lo cual se probó con las constataciones que efectuó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de
Educación Distrital”.
Audiencia inicial
14. El 18 de marzo de 2021 se desarrolló la diligencia descrita en el artículo 180 de la
constataciones que efectuó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Distrital”.
Audiencia inicial
14. El 18 de marzo de 2021 se desarrolló la diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se puso de presente que no se presentaron excepciones previas por estudiar, a continuación, fijó el litigio de la siguiente manera:
“Establecer si el Estado a través del actuar de la entidad Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados a la p. actora como consecuencia del error jurisdiccional en que presuntamente incurrieron el Juzgado 10 Ad ministrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección E, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 11001-33-31026-201100010-01 en el que era demandante el señor HENRY CALDERÓN MORENO, o si por el contrario se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”
14.1. Tuvo como pruebas las documentales ap ortadas por la parte demandante y demandada, negó la prueba relacionada con que se aportaran en copia autentica los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecim iento del derecho y la declaración del señor Henry Calderón. Y procedió a dictar fallo en la audiencia inicial.
Sentencia de primera instancia7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa
derecho y la declaración del señor Henry Calderón. Y procedió a dictar fallo en la audiencia inicial.
Sentencia de primera instancia7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
15. El 18 de marzo de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN – RAMA JUDICIAL – (Dirección ejecutiva de Administración de Justi cia) confirme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por cuento no resultan probadas en atención al artículo 365-8 del C.G.P.
(…)”
16. El A-quo manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron ajustadas a derecho, comoquiera que, el ordenamiento jurídico consagra la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos que se expidan por medios ilegales tal como lo señala el artículo 73 del Código Contencioso Administrativonorma vigente para la época-.
17. Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que mediante la revocatoria directa la administración puede dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley.
18. Explicó que de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, se puede concluir que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo de utilización
en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley.
18. Explicó que de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, se puede concluir que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, ii) como medida unilateral de la administración para dejar sin efecto decisiones adoptadas por ella misma.
19. Manifestó que, es errada la interpretación del demandante en el sentido de que con la revocatoria directa de los actos administrativos que ascendieron en el escalafón docente al señor Calderón Moreno se constituyen en una sanción disciplinaria adicional a la que ya se l e habla impuesto, pues lo que se interpreta como sanción es simplemente la consecuencia lógica de retrotraer las cosas al estado anterior a la expedición de dichos actos administrativos. Por tal razón desestimó el argumento presentado en tal sentido como ocurrencia del error judicial.
20. Indicó que la reparación directa no es una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se puede analizar la legalidad de los actos administrativos que no fue desvirtuada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que simplemente se limita a revisar los argumentos en los que sustenta el pedimento de la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial.8
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
21. Finalizó indicando que la responsabilidad por error jurisdic cional no es imputable a demandada, toda vez que no hay prueba que permitiera inferir un actuar indebido e
Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
21. Finalizó indicando que la responsabilidad por error jurisdic cional no es imputable a demandada, toda vez que no hay prueba que permitiera inferir un actuar indebido e improcedente que haya constituido un error jurisdiccional por una falta de aplicación de las normas, o una indebida aplicación de estas, que configurara un error de derecho.
Recurso de apelación
22. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 8 de abril de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2021.
23. Manifestó que la sentencia de primera instancia no se pronunció respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, ello con el fin de probar que los actos que se demandaron fueron expedidos sin tener en cuenta tal fenómeno, por lo tanto , son considerados ilegales.
24. Indicó que en este mismo sentido el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un error de derecho porque no aplicó el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 que fijó en 5 años el plazo máximo para inve stigar y juzgar una acción disciplinaria, entonces el juez de la nulidad no podía convalidar la ilegítima actuación disciplinaria adelantada en contra del demandante.
25. Precisó que el proceso disciplinario dispuso como sanción, únicamente, la suspensión del cargo por 90 días, por lo que no le era dable a la administración, expedir nuevos actos administrativos sancionatorios como lo son el des escalafonamiento o la de reint egro de salarios.
del cargo por 90 días, por lo que no le era dable a la administración, expedir nuevos actos administrativos sancionatorios como lo son el des escalafonamiento o la de reint egro de salarios.
26. Adujo que “los actos administrativos mediante los cuales se escalafonó al docente no podían ser revocados sin su expreso, claro y estricto consentimiento”, de conformidad con lo descrito en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011.
27. Discurrió que el análisis en segunda instancia del proceso de nulidad se basó en que los actos administrativos de desescalafonamiento, no son la consecuencia del proceso disciplinario, sin embargo, se desconoció que los mismos impusieron sanciones al actor, en consecuencia, debían someterse al proceso disciplinario.
28. Sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó pronunciamiento respecto a la legalidad de la Resolución No. 711 del 7 de marzo de 2011, pese a que dicho acto fue debidamente demandado.9
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01
29. Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá negó la nulidad de la resolución que ordenó el reintegro de los dineros que percibió el demandante en virtud que el mismo provenía de la decisión de d esescalafonamiento, pero no tuvo en cuenta que el proceso disciplinario ordenó archivar la investigación respecto al indebido incremento patrimonial; allí es donde radica el error judicial que se reclama.
30. Indicó que el tribunal en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al atribuirse
proceso disciplinario ordenó archivar la investigación respecto al indebido incremento patrimonial; allí es donde radica el error judicial que se reclama.
30. Indicó que el tribunal en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al atribuirse arbitrariamente una competencia que no tenía para entrar a especular sobre la existencia o no de falsedad en los documentos para el ascenso, incurriendo además en otro error jurisdiccional, pues omitió la investigación y juzgamiento penal que hizo la Fiscalía General de la Nación, donde decretó la preclusión de la investigación por prescripción.
31. Arguyo que la reparación directa no se está usando como una tercera instancia para subsanar aspectos de la nulidad y restablecimiento del derecho, pero que necesariamente tiene que referirse a todos los aspectos analizados en la nulidad.
Trámite procesal en segunda instancia
32. Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. Así mismo, se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
33. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas,
33. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial.
34. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2021.10
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
35. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
36. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema Jurídico
37. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a con firmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
38. Por lo tanto, se dilucidará si las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2012 y 5 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, respectivamente, incurrieron en un error jurisdiccional, al no tener en cuenta el término de prescripción del proceso disciplinario para estudiar la legalidad de las decisiones que cancelaron el ascenso al escalafón docente y no analizar la legalidad de la Resolución No. 711 del 7 de marzo de 2011, pese a que se solicitó su nulidad.
39. Para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) hechos probados; (ii) responsabilidad por erro jurisdiccional, y (iii) el caso concreto.
Tesis de la Sala
40. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que la sentencia del 5 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” que confirmó la
demanda, en razón que la sentencia del 5 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” que confirmó la decisión del 31 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, efectuó el estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 04523 del 20 de abril de 2010 y 10610 del 13 de agosto
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