TA CUN - 11001334306520180025401-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180025401-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343065-2018-00254-01

Demandante: SEBASTIÁN HERRERA GAVIRIA y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a las entidades demandadas.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Sebastián Herrera Gaviria, Rigoberto Herrera Sánchez, Dora Irma Gaviria Aguirre, Orlanda de Jesús Sánchez de Herrera, Roberto Antonio Herrera Vargas y Luz Nydia Aguirre Patiño, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, durante el período comprendido entre

responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 10 de abril y el 28 de mayo de 2015, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de sólo daños morales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) en el caso objeto de estudio no se encontraba demostrada la existencia de falencias probatorias; (ii) las medidas adoptadas fueron razonables y acordes con el procedimiento legalmente previsto ; (iii) no se configuraba el nexo causal imputable a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y, (iv) en el sistema penal acusatorio esa entidad es solo una parte en el proceso que cumple funciones concentradas de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación.EXP: 2018-254

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ACTOR: SEBASTIÁN HERRERA GAVIRIA y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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La RAMA JUDICIAL argumentó que: (i) no se presentan los elementos necesarios para declarar su responsabilid ad patrimonial; (ii) la privación injusta de la libertad solamente se presentaba cuando fuera consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, que transgrediera los procedimientos establecidos por el legislador y, (iii) la

injusta de la libertad solamente se presentaba cuando fuera consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, que transgrediera los procedimientos establecidos por el legislador y, (iii) la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en su sentir , había rectificado la jurisprudencia en torno al régimen de responsabilidad aplicable a eventos de privación injusta de la libertad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la responsabilidad de la s entidades demandadas, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Pues bien, del material probatorio analizado en líneas anteriores, se evidencia que el procesado Sebastián Herrera Gaviria fue absuelto del delito de concierto para delinquir agravado, en definitiva, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia, y a que su vinculación y acusación tuvieron como fundamento el testimonio de una antigua integrante del grupo delincuencial “Cordillera”, quien señaló a 11 personas, entre las que se encontraba el citado, como miembros de dicha organización delictiva, que op eraba en Dosquebradas, en los barrios San Judas o El Otún y la Pradera, durante 2013 y 2014. Que los 11 fueron capturados, 10 de los cuales aceptaron cargos, excepto Herrera Gaviria. Que la testigo se acogió al programa de protección a víctimas y testigos

fueron capturados, 10 de los cuales aceptaron cargos, excepto Herrera Gaviria. Que la testigo se acogió al programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, abandonando dicho beneficio en forma voluntaria, ausentándose sin que el ente acusador tuviera conocimiento del sitio en el que se encontraba, razón por la que la Fiscalía solicitó ante el Juez de conocimiento la preclu sión de la investigación contra el citado, petición que no tuvo acogida, por lo que se llamó a juicio al señor Sebastián Herrera Gaviria. (…) En ese orden de ideas, la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, han contribuido con su actuación en la producción del daño, da lugar a la configuración de una causal de exoneración en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima15. En esa medida, se hace necesario analizar el material probatorio allegado al plenario, a efectos de determinar la incidencia que pudo tener el actuar del señor Sebastián Herrera Gaviria en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Mun icipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y así determinar la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, en los términos de la jurisprudencia transcrita. (…)EXP: 2018-254

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ACTOR: SEBASTIÁN HERRERA GAVIRIA y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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(…)EXP: 2018-254

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En efecto, en audiencia de preclusión de la investigación llevada a cabo el 14 de julio de 2016, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira –Risaralda, se rechazó la solicitud elevada por la Fiscalía de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Sebastián Herrera Gaviria por el delito de concierto para delinquir agravado, señalando entre otros, los siguientes argumentos: “Frente a esa inquietud, la respuesta del juzgado es negativa, pues a todas luces lo que hace el ente investigador es asumir que su testigo no se presentará, y que como no cuenta con ella, se debe dar por cierto lo consignado en los documentos aportados por la defensa, sin que se vislumbre que se hayan efectuado labores tendientes a corroborar esas manifestaciones, amén de no adverar que se haya hecho un esfuerzo sensato en orden a localizar a su testigo, ausencia temporal que en nada impide al delegado fiscal continuar con el curso ordinario de la actuación, pues ésta puede ser ubicable con posterioridad para ser presentada en juicio, escenario propicio para dirimir el conflicto que se presenta, y de no ser posible ello, introducir sus interrogatorios como prueba de referencia ante la eventualidad de ser testigo no disponible, prueba que deberá ser valorada con los demás elementos con que cuenta la fiscalía”.16 De lo anterior surge que, no había prueba capaz de desvirtuar la

introducir sus interrogatorios como prueba de referencia ante la eventualidad de ser testigo no disponible, prueba que deberá ser valorada con los demás elementos con que cuenta la fiscalía”.16 De lo anterior surge que, no había prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Sebastián Herrera Gaviria, por lo que a juicio del Juzgado no se configura un hecho doloso en cabe za del procesado que exonere de responsabilidad al Estado. Finalmente, debe ponerse de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en que ni las denuncias ni los testimonios falsos, generan exoneración de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, porque el titular de la función punitiva es el Estado y por ende, le son inherentes todos los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido. (…) En consecuencia, es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Sebastián Herrera Gaviria. Aunque en casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en principio, ostenta un mayor grado responsabili dad la Rama Judicial por ser el juez de control de garantías y la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; en el presente asunto se encuentra demostrada una mayor concurrencia de la Fiscalía en la causación del daño y, en menor pr oporción a la Rama Judicial, por lo que se atribuirá un porcentaje del 70% a la primera (Fiscalía) y del 30% a la segunda (Rama Judicial). (…)”. (SIC).

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDADA i nterpuso recurso de apelación , contra la

segunda (Rama Judicial). (…)”. (SIC).

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDADA i nterpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el A quo concede el recurso de apelación interpuesto.EXP: 2018-254

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3. El día 14 de diciembre del 2022 fue repartido al Tribunal para conocer en segunda instancia,

4. El día 30 de enero del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea desfavorable para éste, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO La Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación afirma que:

(i) existe discordancia entre la motivación del fallo, conforme a l a base para catalogar el daño como antijurídico ; su representada es una parte más dentro del proceso limitándose a efectuar con base en unos elementos materiales probatorios la solicitud de imposici ón de la medida de aseguramiento, no decide sobre la liber tad del encartado; yerra el a quo al fundamentar la privaci ón como injusta teniendo como base para esa conclusi ón el hecho de que las pruebas no hayan desvirtuado la presunción de inocencia partiendo, de un desarrollo indebido en las funciones de investiga ción vinculando al hoy accionante a un proceso penal con insuficiente material probatorio para desvirtuar su presunción.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-254

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Al momento en que es presentado el accionante ante el Juez de control de garantías si se tenían en ese momento los indicios y probabili dad de responsabilidad necesarios para solicitar por parte de mí representada la imposición de la medida de aseguramiento que no fue merecedora de recursos, ni se aportó pieza procesal que así lo establezca. La solicitud de imposición de medida de aseguramiento cumplió con el lleno de las formalidades legales y el estándar de funcionamiento por lo que, la privación de la libertad constituyó una carga legitima de soportar mientras se llevaba a cabo a la definición de responsabilidad penal o no del indiciado, situación ésta, que encontró una sentencia absolutoria sí, pero en aplicación del beneficio de la duda o in dubio pro reo. (ii) Discordancia entre los porcentajes de condena: el a quo desconoce

del indiciado, situación ésta, que encontró una sentencia absolutoria sí, pero en aplicación del beneficio de la duda o in dubio pro reo. (ii) Discordancia entre los porcentajes de condena: el a quo desconoce que la fijaci ón del litigio se centr ó en determinar si la privación de la Libertad del demandante fue o no injusta y en él, no se abarcaron supuestos de error judicial o defectuoso funcionamiento; la FGN solicitó la revocatoria de la cautela impuesta y posteriormente, deprec ó una preclusión que termin ó por ser negada por el Juez Primero Pena l del Circuito Especializado, hecho exclusivo de la judicatura que termin ó por mantener en el tiempo vinculado al accionante al proceso , siendo necesario modificar el porcentaje de condena en proporci ón de 60% Rama Judicial y 40% Fiscalía. (iii) Discordancia en la cuantificación del perjuicio reconocido en la condena: en caso se acredit ó que la privaci ón fue de un (1) mes y dieciocho (18) d ías, corresponde reconoc er el equivalente a la fracci ón de esos 18 días en valor de 0.166 SMLMV, operación que implica reconocer no los 35 SMLMV sino los 5 SMLMV que corresponden al mes de privación, adicionando el equivalente de los (18) d ías adicionales para un total de 7.98 SMLMV a reconocer a la v íctima directa y a los padres del accionante; y 3.99 SMLMV para los abuelos.

La Rama Judicial en su escrito de apelación aduce como reparos concretos: (i) Haber edificado la responsabilidad que presuntamente le atañe a la

accionante; y 3.99 SMLMV para los abuelos.

La Rama Judicial en su escrito de apelación aduce como reparos concretos: (i) Haber edificado la responsabilidad que presuntamente le atañe a la Rama Judicial, mutando los roles del Juez de Garantías, el que no realiza análisis probatorio alguno en cuanto a la responsabilidad penal del procesado. Es palmaria la confusión que tiene el Juez de primera instancia en cuanto a los roles, al procedimiento penal y a que reviste o no pruebas, a que corresponde la presunción de inocencia, pero sobre todo que aristas tocan los principios de necesi dad, proporcionalidad, inferencia razonable y probabilidad.EXP: 2018-254

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Si bien es cierto que se absolvió al señor SEBASTIÁN HERRERA GAVIRIA, ello solo fue posible establecerlo luego de surtido el juicio oral, pues, se reitera, al inicio de la investigación penal habl amos es de inferencia razonable, NO de probar, con toda certeza, la culpabilidad del procesado.

El Juez d e Garantías, este no tenía otra salida que proferir medida de aseguramiento, porque lo que atañe a su rol, el fundamento para ello es que de los EMP que presente la Fiscalía, se pudiera inferir que pudo haber sido autor o partícipe del delito que previamente le imputó la fiscalía, y que la medida se mostrara como necesaria y proporcional al ser procesado por un delito contra la seguridad, porque la Fiscalía aseguró que el procesado

sido autor o partícipe del delito que previamente le imputó la fiscalía, y que la medida se mostrara como necesaria y proporcional al ser procesado por un delito contra la seguridad, porque la Fiscalía aseguró que el procesado había participado en una empresa criminal, que ejercía un rol dentro de la banda la cordillera y si no está demostrada la arbitrariedad en la actuación del servidor judicial que la profirió –como lo afirmó el sentenciador administrativo-, pareciera que la sentencia lo único que trató fue imponer una condena de carácter indemnizatorio, a pesar de no estar demostrada la responsabilidad en contra de la entidad por mi representada.

(ii) no se demostró la antijuricidad del daño porque le correspondía al actor demostrar que la actuación del Juez no estuvo conforme a derecho; si bien el 14 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira no acepta la preclusión, ello se debió ante la falta de reunirse los requisitos presentados para tal fin por parte de la Fiscalía, la que alegó fue la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por el hecho que la testigo protegida, había desaparecido y no se conocía su paradero, decisión contra la que nos e interpuso recurso alguno. (iii) En cuanto a los perjuicios, en el hipotético caso de confirmar la condena, de acuerdo con los porcentajes de condena: Rama Judicial 30% y F iscalía 70%, cada entidad será responsable del pago únicamente de su porcentaje de condena. Ello porque el pago de las sentencias pende del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda a cada entidad para tal rubro, y

70%, cada entidad será responsable del pago únicamente de su porcentaje de condena. Ello porque el pago de las sentencias pende del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda a cada entidad para tal rubro, y como el turno de pago de la Fiscalía es hoy mucho más extenso que el de la Rama Judicial, la mayoría de demandantes prefieren presentar las cuentas de cobro únicamente ante la Rama Judicial, la que termina pagando, y luego el trámite de subrogación contra la Fiscalía resulta bastante engorroso, afectando así el presupuesto de la Rama, por manera que solicitamos que la orden de cobro sea exclusivamente en el porcentaje de condena, sin que se aplique el principio de solidaridad.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la privación injusta de la libertad del señor Sebastián

Herrera Gaviria.EXP: 2018-254

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En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al haberse proferido sentencia penal absolutoria , teniendo como fundamento la ausencia de pruebas en contra del investigado?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de

como fundamento la ausencia de pruebas en contra del investigado?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Los hechos en el presente asunto, se pueden resumir de manera sucinta, de la siguiente manera: • El 27 de noviembre de 2014, el CTI interrogó a la señora María Patricia Rodríguez Quiceno (ex integrante de la banda Cordillera), en la que amplió su versión dada el 24 de septiembre del mismo, señalando al ahora demandante como integrante del grupo delincuencial llamado cordillera, del cual hizo parte integrante la declarante. • El 11 de abril de 2015, y por solicitud de la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, dio continuidad a la audiencia concentrada, en la que se legalizó la captura entre otros del señor Sebastián Herrera Gaviria. • El 14 de julio de 2016, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira –Risaralda se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión a iniciativa de la Fiscalía, la que fue negada. • El 19 de julio de 2016, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, formuló acusación contra el señor Sebastián Herrera Gaviria.

  • El 19 de julio de 2016, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, formuló acusación contra el señor Sebastián Herrera Gaviria. • El 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el acusado no aceptó los cargos imputados. • El 8 de noviembre de 2017, se dictó sentencia absolutoria contra el implicado por cuenta del mismo juzgado, señalándose para el efecto

lo siguiente (fls. 101 a 107): “(…)

Tuvo su génesis la investigación, en el dicho de una antigua integrante del grupo delincuencial “Cordillera”, quien señaló a 11 personas, entre las que se encontraba SEBASTIÁN HERRERA GAVIRIA, como miembros de dicha organización delictiva, que operaba en Dosquebradas, en los barrios San Judas o El Otún y la Pradera, durante 2013 y 2014, por lo que se produjo su captura colectiva, y ante la no aceptación de los cargosEXP: 2018-254

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por parte del señor Herrera se produjo la ruptura procesal que hoy nos ocupa. ACTUACION PROCESAL A solicitud de la Fiscalía, el 10 y 12 de abril de 2015 se celebraron las audiencias preliminares en las cuales se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación al señor HERRERA GAVIRIA, como autor de la conducta punible de c oncierto para delinquir agravado, cargos

audiencias preliminares en las cuales se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación al señor HERRERA GAVIRIA, como autor de la conducta punible de c oncierto para delinquir agravado, cargos que no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que posteriormente fue revocada y el implicado dejado en libertad.

(...)

CONSIDERACIONES Conveniente resulta recordar, entonces, que para determinar responsabilidad, debe efectuarse el estudio del material probatorio acopiado en el curso del juicio oral, en conjunto, con aplicación de las reglas de la sana crítica, así como lo expuesto en sus alegatos por los intervinientes, teniendo en cuenta que sólo podrá predicarse la autoría y responsabilidad del acusado, cuando el resultado de tal análisis, permita llegar al grado de conocimiento o convicción sobre los extremos aludidos, única forma de de svirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, por lo cual se debe buscar la mayor aproximación a la realidad histórica, como única forma de proyectarse al ideal de justicia material.

(...)

Debe destacarse en primer término que, en su alegación inicial, el señor Fiscal efectuó una reseña del curso de la investigación de la cual se desprendió esta causa, en tanto que el dicho de la señora MARIA PATRICIA RODRIGUEZ QUICENO, quien hiciera parte de la organización criminal denominada “COORDILLERA”, acogiéndose a la protección de testigos, de la Fiscalía, señaló como integrantes de la aludida organización, a once individuos, cuya captura se efectuó, diez de los

criminal denominada “COORDILLERA”, acogiéndose a la protección de testigos, de la Fiscalía, señaló como integrantes de la aludida organización, a once individuos, cuya captura se efectuó, diez de los cuales aceptaron cargos, y el aquí acusado fue el único que no admitió su responsabilidad, por lo cual como resultado de la presentación de las pruebas en el juicio haría la solicitud que en consecuencia corresponda.

(...)

En su alegato de conclusión el señor Fiscal destacó la entera credibilidad que debería merecer el dicho de la señora MARIA PATRICIA RODRIGUEZ QUICENO, ya que, como antigua militante en la organización criminal denominada “COORDILLERA”, conoció y señaló a a lgunos de sus integrantes, que una vez capturados el iniciado proceso en su contra, aceptaron cargos, lo que señala la certidumbre de su dicho en el interrogatorio que rindiera el 27 de noviembre de 2014, que fuera incorporado al juicio como prueba de refe rencia, y con el que armoniza la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que señaló al aquí acusado, como autor del ataque mediante disparos deEXP: 2018-254

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arma de fuego, del que fuera víctima el compañero sentimental de ella, quien no solo fue testigo presencial sino víctima de tal agresión.

(...)

Como se resaltara al anunciar el sentido del fallo, en el caso en examen es preciso destacar la pobreza descriptiva de la situación fáctica por la

ella, quien no solo fue testigo presencial sino víctima de tal agresión.

(...)

Como se resaltara al anunciar el sentido del fallo, en el caso en examen es preciso destacar la pobreza descriptiva de la situación fáctica por la cual se convocó a juicio al señor HERRERA GAVIRIA, puesto que en el escrito de acusación se manifiesta escuetamente, luego de señalar la existencia del grupo delictivo denominado “COORDILLERA”, que “Además, también pudo establecerse que, al parecer, SEBASTIAN HERRERA GAVIRIA, en el año 2014 integró esta Banda Criminal, desempeñando actividades de narcotráfico”. De por sí la vaguedad del cargo formulado, constituía ya un preludio del resultado de este juicio, en tanto que ninguna concreción cabía esperar, como resultado del debate probatorio, en el que la Defensa terminó tratando de desvirtuar un hipotético cargo por el delito de Homicidio, que no fue formulado, en momento alguno, en contra del señor SEBASTIAN

HERRERA GAVIRIA.

Indudablemente, ello obedeció tanto a la falta de precisión de la Fiscalía en la elaboración del pliego de cargos, como a la postura defensiva, encaminada a demostrar la inocencia del procesado, carga que, en principio, no le corresponde a la defensa.

(...)

De lo expuesto en precedencia emerge evidente, para éste funcionario, que el incumplimiento del deber de una adecuada elaboración y formulación de la acusación, lo que releva al despacho de la labor ahondar en el análisis de lo que fuera materia de estipulación probatoria y del exiguo material acopiado en el jui cio, así

elaboración y formulación de la acusación, lo que releva al despacho de la labor ahondar en el análisis de lo que fuera materia de estipulación probatoria y del exiguo material acopiado en el jui cio, así como la falencia reseñada, imponen la conclusión en el sentido de resultar imposible la eventual emisión de un fallo condenatorio, por lo cual se torna imperioso, como ya se anunciara, absolver al señor SEBASTIAN HERRERA GAVIRIA, en razón de los c argos por los que se adelantara esta causa en su contra.

(…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.EXP: 2018-254

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3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, t eleología y razón de ser de cada subsistema.

interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, t eleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, deb e ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que e

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