TA CUN - 11001334306520180026501-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520180026501-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001334306520180026501
DEMANDANTE: LUZ ELENA ANDRADE COSME Y OTROS
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la cual negó las pretensi ones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 17 de julio de 2018, las señoras Luz Elena Andrade Cosme, Arly Stefania Varona Andrade y Sary Yineth Varona Andrade , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación d irecta en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional , con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente res ponsable por los la muerte de Hernando Varona, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“4.1. Se declare judicialmente que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
demandada administrativa y patrimonialmente res ponsable por los la muerte de Hernando Varona, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“4.1. Se declare judicialmente que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EIÉRCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores LUZ ELENA ANDRADE COSME (esposa del occiso), mayor de edad quien obra en nombre propio y en representación de su hija ASLY STEFANIA VARONA ANDRADE (hija del occiso), también SARY YINETH VARONA ANDRADE (hija del occiso), con ocasión de la muerte del señor HERNANDO VARONA, en hechos ocurridos el 03 de septiembre de 2016, en la Vereda el Rosal - jurisdicción del Municipio de OritoPutumayo, por graves omisiones del deber de protección.
2. Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN NACIÓN (UNP), a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a favor de os demandantes
los siguientes perjuicios: 4.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES: 4.2.1.1. PERJUICIOS MORALESRadicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros
los siguientes perjuicios: 4.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES: 4.2.1.1. PERJUICIOS MORALESRadicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
2
(…)”
2. Hechos
Sostuvo que, Hernando Varona era miembro del Ejército Nacional y se desempeñó como Sargento Mayor del Ejército, estando en servicio durante 28 años, con un desempeño sobresaliente durante la carrera militar.
Aseguró que, en su lugar de residencia empezó a recibir lla madas de amenaza en contra de él y su familia, sus padres quienes tenían una finca en el Corregimiento de San Francisco del Municipio de Toro -Departamento del Valle del Cauca fueron amenazados por grupos al margen de la ley, ordenándoles que su hijo debía renunciar al Ejército Nacional.
Mencionó que, ante las amenazas recibidas por sus padres se decidió que fueran trasladados al municipio de Jamundí Valle con el fin de evitar que fueras asesinados, por su parte, Hernando Varona se trasladó a la ciudad de Cali, situación que se volvió recurrente pues las amenazas continuaron.
Indicó que, Hernando Varona acudió al Comandante General de las Fuerzas Militares para solicitar la protección de él y su familia, requerimiento del cual nunca recibió respuesta.
Informó que, ante la renuencia de tomar medidas de protección por parte del Ejército Nacional, acudió el día 14 de enero de 2015, ante la Fiscalía
cual nunca recibió respuesta.
Informó que, ante la renuencia de tomar medidas de protección por parte del Ejército Nacional, acudió el día 14 de enero de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, donde presentó una denuncia por amenaza en la que solicitó la protección de él y su familia.
Explicó que, el 4 de marzo de 2015, la víctima informó la situación de amenaza en la que estaba expuesta ante el investigador Carlos Gómez Cardona, en la que solicitó nuevamente la protección ante el estado de peligro en el que se encontraba.
Señaló que, el 12 de marzo de 2015, la víctima presentó un escrito ante la Procuraduría General de la Nación por medio del cual informó la situación de amenaza en la que se encontraba, en la que destacó la falta de protección sobre las entidades a las que previamente habría puesto en su conocimiento el riesgo al que estaba expuesto, sin que se hubiera tomado algún tipo de medida de protección.
Manifestó que, el 5 de junio de 2015, el Procurador Provisional de Santander de Quilichao Cauca emitió Oficio No. 60 7 dirigido ante el Coordinador de Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao en la que dio traslado de la solicitud presentada por la víctima, con el fin de que se adelanten gestiones pendientes por practicar para proteger la vida del ciudadano y a su gr upo familiar.Radicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
3
familiar.Radicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
3
Sostuvo que, el 5 de junio de 2015, el Procurador Provisional de Santander de Quilichao Cauca emitió Oficio No. 611 dirigido al Coordinador Regional de la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad de que en el marco de sus competencia s, realizara las gestiones pertinentes para brindar protección a Hernando Varona y su familia.
Narró que, el 27 de noviembre de 2015, la Fiscalía emitió solicitud de protección policial al Comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao Ca uca, por medio del cual ordenó la adopción de medidas necesarias para la garantía de la seguridad personal del señor Hernando Varona y su familia , por lo que en cumplimiento de la orden, el patrullero Andrés Jiménez le hizo entrega de las medidas de autoprotección, en las que se explica las indicaciones que debía seguir para proteger su vida y la de su familia ante las acciones del enemigo.
Aseguró que, el 25 de mayo de 2016, la víctima acudió nuevamente ante la Procuraduría General de la Nación reiterand o su solicitud de protección, dado que las medidas de protección resultaban ser insuficientes, pues a su criterio estuvieron dirigidas a que fuera el propio señor Hernando Varona quien protegiera su vida y la de su familia.
Precisó que, el 3 de septiembre de 2016, Hernando Varona fue asesinado en el Municipio de Orito, Vereda del Rosal, Putumayo.
quien protegiera su vida y la de su familia.
Precisó que, el 3 de septiembre de 2016, Hernando Varona fue asesinado en el Municipio de Orito, Vereda del Rosal, Putumayo.
Destacó que, posterior al asesinato de Hernando Varona se emitió respuesta por parte del Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada del Ejército, en la que indi có que la unidad Nacional de Protección tendría que hacer un estudio del nivel de riesgo para tomar las medidas de protección necesarias, por lo que podía la víctima presentarlo directamente.
Expresó que, el 7 de junio de 2017, el Coronel Jhomny Nieto Ba rros ayudante general del Comando General de las Fuerzas Militares, informó que el 16 de marzo de la misma anualidad, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar efectuó evaluación de amenaza, en la que indicó que el resultado del mencionado procedimiento fue que el riesgo era ordinario, por lo que no le designaría medidas de protección.
Explicó que, el Coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección remitió el caso de Hernando Varona al Director Antisecuestro y explosivos de la Policía Nacional, de acuerdo a su competencia.
3. Sentencia apelada
En providencia 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa promovida por la señora Luz ElenaRadicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
medio de control de reparación directa promovida por la señora Luz ElenaRadicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
4
Andrade Cosme, Arly Stefania Varona Andrade y Sary Yineth Varona Andrea en contra de NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
(…)”
Bajo los siguientes argumentos:
“(…) De lo anterior se desprende que, se adelantó una investigación penal por cuenta de la Fiscalía no solo por la muerte del señor Hernando Varona, sino también por el hurto de la camioneta en la que se desplazaba y por otros delitos, pero copia de ese expedie nte no fue aportado a este proceso como prueba, lo que era necesario para acreditar las circunstancias de la muerte del citado, y los móviles del mismo.
El Juzgado echa de menos alguna prueba que acredite las circunstancias de la muerte del señor Hernando Varona, solo se sabe que murió el 3 de septiembre de 2016, pero no se tiene conocimiento de si su muerte se produjo por proyectil de arma de fuego, por arma corto punzante, por elemento contundente o cualquier otra. Tampoco se saben los móviles de la muerte del citado, si fue por
de 2016, pero no se tiene conocimiento de si su muerte se produjo por proyectil de arma de fuego, por arma corto punzante, por elemento contundente o cualquier otra. Tampoco se saben los móviles de la muerte del citado, si fue por robarlo, si fue porque se concretaron las amenazas que había denunciado en el año 2015 por parte de grupos al margen de la ley por su condición de Sub Oficial del Ejército (como se pregona en la demanda), si fue por robarlo, por una riña o discusión, por un evento súbito y repentino que afectó su salud, etc.
Es decir, que el Juzgado no cuenta con el material probatorio suficiente para ponderar que en realidad, la causa eficiente de la muerte del señor Hernando Varona hubiese sido la concretización o materialización del riesgo relacionado con las amenazas que había denunciado en el año 2015 por parte de grupos al margen de la ley por su condición de Sub Oficial del Ejército, que constituye el fundamento de la responsabilidad de las entidades demandadas en el presente evento.
Obsérvese que no se aportaron pruebas que dieran luces sobre tales aspectos, que eran de capital importancia para desatar la presente controversia, pues se reitera, no se aportó copia del proceso penal adelant ado por la Fiscalía por la muerte del señor Hernando Varona, ni de la diligencia de inspección técnica al cadáver, el informe pericial de necropsia, la historia clínica, las versiones de testigos presenciales del hecho, si los hubiere, o cualquier otro medio probatorio que indicara cómo fue la muerte del citado y cuáles los móviles de dicho homicidio.
testigos presenciales del hecho, si los hubiere, o cualquier otro medio probatorio que indicara cómo fue la muerte del citado y cuáles los móviles de dicho homicidio.
IV.- Conclusión El problema jurídico en el presente asunto debe resolverse en sentido negativo, por cuanto si bien está acreditada la muerte del señor Hernando Varona, no existe elemento de convicción que atribuya a título de omisión en sus funciones de seguridad y protección a alguna de las demandadas Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación o Unidad Nacional de Protección –UNP, es decir, que la omisión fuera la causa eficiente de la muerte de la víctima, ya que no se demostró que se hubiese concretado el riesgo reportado por la víctima consistente en amenazas y extorsión por cuenta de grupos armados al margen de la ley, por tener la calidad de Sub Oficial del EjércitoRadicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
5
Nacional, en la medida que no se saben las circunstancias de la muerte del citado, y mucho menos los móviles de dicho deceso.
Vale la pena recordar que le correspondía a la part e actora demostrar los elementos de la responsabilidad en estos eventos. Y es que conforme lo establecido en el artículo 167 de nuestro Estatuto Procesal “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los fundamentos de
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los fundamentos de hecho en que edificó sus pretensiones, y en especial, la imputación del daño a las entidades, y las circunstancias y móviles de la muerte de la víctima. Sin embargo, no fue debidamente probado, por lo que se negarán las pretensiones formuladas.
Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado:
“La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177 C.P.C.) (…) Esta carga procesal parte de una lógica común, y es aquella según la cual si la prueba documental se encuentra en poder de las partes, lo práctico y eficaz – en términos de economía procesal – es que los sujetos procesales alleguen junto con sus respectivos escritos de demanda y contestación, respectivamente, todos los documentos – que se encuentren en su poder - y respecto de los cuales se pretenda un reconocimiento probatorio al interior de la litis (…)”
En relación con la imposición de condena en costas, no habrá lugar a ello, por no aparecer que se causaron, en los términos del art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante , mediante escrito del 8 de agosto de
2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante , mediante escrito del 8 de agosto de 2022, interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) DE LOS REPAROS CONCRETOS QUE SE HACEN FRENTE A LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA
DECISION OBJETO DE RECURSO.
El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022 dentro del proceso de la referencia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, teniendo como argumento central: “…..encuentra el Despacho que en el expediente no existe prueba alguna que determine que efectivamente, se hubiese concretado el riesgo reportado por la víctima consistente en amenazas y extorsión por cuenta de grupos armados al margen de la ley, por tener la calidad de Sub Oficial del Ejército Nacional, o en otras palabras, no se aportó prueba que demuestre que las eventuales omisiones que se le endilgan a las entidades demandadas, fueran la causa eficiente de la muerte del ex militar, habida cuenta que apenas existe prueba de su muerte, pero no de los móviles, y ni siguiera de la forma como ocurrió la misma…” (Ver pagina 27 de la sentencia de primera instancia).
Ante lo anteriormente señalado por el despacho en la sentencia de primera instancia me permito realizar las siguientes precisiones:Radicado: 11001334306520180026501
pagina 27 de la sentencia de primera instancia).
Ante lo anteriormente señalado por el despacho en la sentencia de primera instancia me permito realizar las siguientes precisiones:Radicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
6
De las pruebas que se decretaron en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (Numeral 2º articulo 212 del CPACA, modificado por el articulo 53 de la Ley 2080 de 2021).
1. Lo primero que debo señalar, es que dentro de las pruebas documentales que fueron solicitadas con la demanda, decretadas durante la audiencia inicial y tramitadas por el suscrito apoderado de la parte demandante ante la Fiscalía General de la Nación, se encuentra: “exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que indique en qué estado se encuentra la investigación penal por la muerte del señor Hernando Varona, el día 03 de septiembre de 2016, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.060.068, en qué estado se encuentra, si se han proferido decisiones de fondo. Así mism o se emita copia íntegra de la investigación”.
2. El 16 de marzo de 2021 la señora LUZ ELENA ANDRADE COSME, en su calidad de esposa del señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D), presentó derecho de petición el cual fue recibido en la Fiscalía General de la Nación con el radicado: DAUITA-GPIPP – No. 20216110070152, fecha de radicado: 2021-03de petición el cual fue recibido en la Fiscalía General de la Nación con el radicado: DAUITA-GPIPP – No. 20216110070152, fecha de radicado: 2021-0316 10:20:21, Anexos: 5 FOLIOS INCLUYE REMISORIO. En mencionado derecho de petición la señora LUZ ELENA ANDRADE COSME, solicita a la Fiscalía General de la Nación, se le informe en que estado se encuentra la investigación penal por la muerte del señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D), ocurrida el día 03 de septiembre de 2016, en que estado se encuentra la misma y si se han proferido decisiones de fondo. Así mismo solicita se le remita co pia integra de la investigación.
3. Durante la audiencia inicial llevada a cabo dentro del proceso de la referencia el 13 de abril de 2021, en el ACTA de audiencia inicial se encuentra consignado como prueba decretada: “9.1.3.1 REQUIERASE a las siguiente s entidades el aporte en copia integra, completa y legible de los documentos solicitados, por encontrarse estos procedentes, útiles y necesarios
“(…)
4A la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva informar en que estado se encuentra la investig ación penal efectuada con ocasión de la muerte del señor Hernando Varona identificado con cedula de ciudadanía No. 76.060.068, el 3 de septiembre de 2016, si se han proferido decisiones de fondo, aportándose copia integra de la referida investigación”. (…)”
4. El 21 de abril de 2021, en cumplimiento a lo ordenado por el Despacho durante la audiencia inicial, el suscrito apoderado de la parte demandante
aportándose copia integra de la referida investigación”. (…)”
4. El 21 de abril de 2021, en cumplimiento a lo ordenado por el Despacho durante la audiencia inicial, el suscrito apoderado de la parte demandante remitió memorial dirigido al Doctor FRANCISCO BARBOSA, Fiscal General de la Nación, junto con la copia del Acta de la Audiencia Inicial, solicitando la copia de la investigación penal por amenazas que fuera objeto el señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D) y también copia de la investigación penal por la muerte y asesinato del señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D).
5. O bra en el expediente prueba que la Fiscalía General de la Nación fue requerida por parte del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara al expediente, tanto la copia de la investigación penal por las amenazas que fuera objeto el señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D), así como la investigación penal por la muerte y asesinato que fuera objeto esta misma persona (HERNANDO VARONA (Q.E.P.D), investigación penal que nunca fue aportada, ya que solo se limito a aportar copia de la investigación penal por las amenazas, omitiendo aportar la investigación penal por la muerte, Maxime cuando esta entidad (Fiscalía General de la Nación), funge como demandada y estaba en el deber y en la obligación legal de aportarla.Radicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
7
6. Por lo anterior en virtud del articulo 212 del CPACA, modificado por el articulo
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
7
6. Por lo anterior en virtud del articulo 212 del CPACA, modificado por el articulo 53 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante solicitará al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que la prueba de la investigación penal por la muerte y asesinato del señor HERNANDO VARONA
(Q.E.P.D), que fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la solicitó, sea practicada en la segunda instancia, con fin que se conozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del asesinato que fuera victima el señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D); es decir con el fin de que se materialice el derecho a la verdad procesal.
De las pruebas de las amenazas que fuera objeto el señor HERNANDO VARONA (Q.E.P.D), que no fueron valoradas, ni tenidas en cuenta en la primera instancia dentro de la responsabilidad que le asiste a las entidades demandadas
Señala la sentencia de primera instancia en sus páginas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26 lo siguiente
“(…) De las pruebas recaudadas se encuentra acreditado lo siguiente:
- El 14 de enero de 2015 el señor Hernando Varona presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas contra su vida e integridad personal y miembros de su familia, como consta en el Formato Único de Noticia Criminal, visible a folios 29 a 31, de la siguiente manera (se transcribe de
Fiscalía General de la Nación por amenazas contra su vida e integridad personal y miembros de su familia, como consta en el Formato Único de Noticia Criminal, visible a folios 29 a 31, de la siguiente manera (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores):
- Mediante escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de marzo de 2015, el señor Hernando Varona puso en conocimiento la denuncia hecha ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas, para que actuara dentro del marco de sus competencias (fl. 35)
- La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao Cauca, dio traslado de la denuncia por competencia a la Coordinadora Regional de la Unidad Nacional de Protección UNP, mediante oficio No. 611 del 9 de junio de 2015, y traslado a la Fiscalía Seccional mediante oficio No. 607 del 5 de junio de 2015 (fls. 36 a
37).
- Mediante oficio del 27 de noviembre de 2015, la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao Cauca remitió al Comandante de la Estación de Policía de dicho municipio la solicitud de medida de protección, en los siguientes
términos (fl.38):
- Mediante escrito del 21 de mayo de 2016, el señor Hernando Varona remitió por correo al Procurador General de la Nación una solicitud de protección, de la siguiente manera (fls. 40 a 44se transcribe de manera literal-):
- Mediante oficio No. OFI15 -00032209 del 4 de novie mbre de 2015, la Coordinadora del Grupo Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de
siguiente manera (fls. 40 a 44se transcribe de manera literal-):
- Mediante oficio No. OFI15 -00032209 del 4 de novie mbre de 2015, la Coordinadora del Grupo Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección UNP remitió el caso del señor Hernando Varona ante el Director Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, señalando lo siguiente (fls. 59 a 60) - Mediante oficio OFI15 -00032319 del 4 de noviembre de 2015, la Unidad Nacional de Protección UNP remitió al Director de DDHH y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, la solicitud de protección del señor Hernando Varona, por considerarlo de su competencia, p ara que adelantara las acciones a que hubiere lugar en dicho caso (fl. 79).
- En decisión del 28 de mayo de 2015 proferida por la Fiscal 003 de Santander de Quilichao Cauca doctora Yazmin Ximena Bolaños Martínez, se ordenó el archivo de la denuncia de amenazas formulada por el señor Hernando VaronaRadicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
8
por atipicidad de la conducta, bajo los siguientes argumentos (expediente electrónico archivo del 16 de julio de 2021, folios 24 a 30):
- En el mismo sentido, la misma Fiscalía 003 de Santander de Quilichao, pero en decisión suscrita por la Fiscal Alicia Castrillón Paz decidió el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, bajo similares argumentos
- En el mismo sentido, la misma Fiscalía 003 de Santander de Quilichao, pero en decisión suscrita por la Fiscal Alicia Castrillón Paz decidió el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, bajo similares argumentos
(expediente electrónico, archivo del 16 de julio de 2021, folios 56 a 65)
Mas adelante señalan las páginas 26 y 27 de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2022, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, no queda duda alguna de que el señor Hernando Varona venía siendo objeto de amenazas contra él y contra su familia aproximadamente desde el año 2009, al parecer generadas por miembros de grupos armados al margen de la ley, posiblemente por haber seguido la carrera de sub oficial del Ejército Nacional.
Que a partir de enero de año 2015 resolvió poner formalmente en conocimiento de las autoridades dicha situación, con la finalidad de que le dispensaran protección y seguridad, no solo a él, sino también a su grupo familiar.
Es así como con dicha finalidad, acudió a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, entidades que remitieron por competencia las solicitudes a la Policía de Santander de Quilichao Cauca, al Comando de las Fuerzas Militares y a la Unidad Nacional de Protección UNP. A su vez, ésta entidad remitió el asunto por competencia a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional.
Sin embargo, ninguna de las citadas entidades le otorgó al señor Hernando Varona las medidas de protección que solicitó, ni para él ni para su familia.
y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional.
Sin embargo, ninguna de las citadas entidades le otorgó al señor Hernando Varona las medidas de protección que solicitó, ni para él ni para su familia. Algunas le negaron dicha solicitud en forma expresa por considerar que el riesgo era apenas ordinario, o no tenía el grado necesario para acceder a algún esquema de seguridad.
Por su cuenta, la Estación de Policía de Santa nder de Quilichao apenas suscribió un acta con el interesado de “medidas de autoprotección”, pero no se le otorgó esquema de seguridad alguno.
Significa lo anterior que, las autoridades demandadas tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro por las amenazas realizadas en contra del señor Hernando Varona y de su núcleo familiar, por la condición de Sub Oficial activo y posteriormente retirado del Ejército Nacional, por lo que en principio las autoridades estaban en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente correspondiera, so pena de incurrir en una falla del servicio, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada en líneas anteriores.
(…)”
Con lo anterior es claro que dentro del expediente de la referencia se encuentra demostrado: i) que Hernando Varona venia siendo objeto de amenazas aproximadamente desde el año 2009; ii) Que a partir del año 2015 Hernando Varona puso en conocimiento de las autoridades competentes, las amenazas que estaba siendo víctima; iii) Que ninguna de las entidades a las cuales acudió el señor Hernando Varona (q.e.p.d); iv) Que el señor Hernando Varona al poner en conocimiento de la Policía Nacional, mas exactamente de la Estación de
que estaba siendo víctima; iii) Que ninguna de las entidades a las cuales acudió el señor Hernando Varona (q.e.p.d); iv) Que el señor Hernando Varona al poner en conocimiento de la Policía Nacional, mas exactamente de la Estación de policía del municipio de Santander d e Quilichao, esta última solo le ofreció “medidas de autoprotección”, es decir le indico que se debía cuidar bajo su propia cuenta y bajo su propio riesgo, ya que no le brindo esquema de seguridad alguno, ni siquiera disuasivo en los alrededores de su vivienda; y v)Radicado: 11001334306520180026501
Demandante: Luz Elena Andrade Cosme y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros
9
por último se encuentra demostrado que el señor Hernando Varona (q.e.p.d), posterior a todo lo anterior, fue ultimado, es decir fue asesinado.
La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación
El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.