TA CUN - 11001334306520180031801-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180031801-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la sentencia de primera instancia porque se demostró que el señor Osneider Javier Mola Riquet sufrió una lesión mental que tuvo como causa el servicio militar obligatorio, por lo que resulta atribuible a la Policía Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 26 de febrero de 2016, el señor Osneider Javier Mola Riquet se encontraba en servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. En esa fecha, el vehículo oficial en el cual se desplazaba para realizar actividades del servicio fue impactado por un artefacto explosivo instalado por el ELN, lo que le causó lesiones físicas y mentales. Planteamiento de la parte demandante 2. Considera que la Policía Nacional es responsable de las lesiones sufridas por el conscripto Osneider Javier Mola Riquet como consecuencia del atentado terrorista, por no «avisar o tomar las medidas necesarias para prevenir el ataque» (fls.11 – 19, C.1). 3. Por tal motivo, solicitó se

es responsable de las lesiones sufridas por el conscripto Osneider Javier Mola Riquet como consecuencia del atentado terrorista, por no «avisar o tomar las medidas necesarias para prevenir el ataque» (fls.11 – 19, C.1). 3. Por tal motivo, solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero, como indemnización por el daño a la salud y perjuicios morales 1: 1 Fl. 12, C1.2 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandante Parentesco S.M.L.V. Osneider Javier Mola Riquet Víctima directa del daño a la salud 400 Osneider Javier Mola Riquet Víctima directa del daño moral 100 Maximiliano Mola Vides Padre 100 Elsa Elvira Riquet Rosado Madre 100 Aura Elena Rosado Penso Abuela 50 Wilmar David Mola Riquet Hermano 50 Cesar Augusto Mola Riquet Hermano 50 Kathien Cristina Mola Riquet Hermana 50 Total 900 Planteamiento de la parte demandada 4. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el daño reclamado, ni la relación causal con el servicio, elementos necesarios para configurar la responsabilidad de esa entidad y que el deterioro de la salud del señor Mola Riquet corresponde a una situación «imprevista» e «imposible de evitar» (fls. 153-161, C1). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a la historia clínica del señor Osneider Javier Mola Riquet, el informe de la novedad del 26 de febrero de 2016 y la calificación del informe administrativo por lesiones No. 254/2016 (fls. 117, 147 del C1 y C2). Actuación en primera instancia 6. Una vez admitida la demanda, en auto del 04 de noviembre de 2020, el juzgado adecuó el proceso al trámite de la sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos, de conformidad con lo dispuesto en Decreto 806 de 2020 (fl. 198, C1).3 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La sentencia de primera instancia 7. El juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se demostraron los diagnósticos médicos de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» e «hipoacusia neurosensorial bilateral leve», no se aportó prueba técnica que demostrara que esas afecciones de salud tuvieran como causa la prestación del servicio militar obligatorio, ni la novedad registrada el 26 de febrero de 2016. 8. Además, concluyó que no existió «falla en el servicio» porque el conscripto Osneider Javier Mola Riquet «recibió la atención médica requerida por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional» (índice 01, SAMAI, archivo 01). El recurso de apelación 9. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que con las pruebas aportadas se demuestra la ocurrencia de un perjuicio moral que debe ser indemnizado, sin que se requiera el acta de junta medico laboral o la valoración de la pérdida de capacidad laboral, como lo exige la sentencia de primera instancia. 10. Asimismo, indicó que el daño reclamado es imputable a la Policía Nacional porque, al momento de su ocurrencia, el señor Osneider Javier Mola Riquet «se encontraba al servicio del Estado». 11. Finalmente, señaló que esta corporación, al resolver un caso por los mismos hechos, determinó la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada (índice 01, SAMAI, archivo 03). Actuación en segunda instancia 12. En auto del 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice 03, SAMAI). 13. En las alegaciones, la Policía Nacional solicitó confirmar la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda

En auto del 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice 03, SAMAI). 13. En las alegaciones, la Policía Nacional solicitó confirmar la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (índice 08, SAMAI).4 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. para lo cual, se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos expuestos por el apelante único en el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del C. G. P. Asunto por resolver 15. De conformidad con los argumentos de la apelación, la sala establecerá si las lesiones físicas y mentales soportadas por el conscripto Osneider Javier Mola Riquet, como consecuencia de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2016 son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 16. De resolverse de manera afirmativa el anterior planteamiento, se definirá si hay lugar a la indemnización de los perjuicios solicitados. Caso en concreto 17. Al no discutirse la existencia del daño antijurídico, concretado en las lesiones físicas y mentales, «trastorno de estrés postraumático», «trastorno mixto de ansiedad y depresión» e «hipoacusia neurosensorial bilateral leve», soportadas por el señor Osneider Javier Mola Riquet, que se acreditan con la historia clínica2, la sala procederá a realizar el análisis del nexo causal entre el daño reclamado y el hecho dañoso que se atribuye a la Policía Nacional. Del nexo causal de las lesiones de Osneider Javier Mola Riquet 18. El nexo causal constituye un «concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario

a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un especifico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión»3. En otras palabras, supone establecer que el daño reclamado está vinculado en el plano fáctico con las actuaciones de la administración pública. 2 Fls. 1 – 30, C2. 3 C.E., Sec. Tercera, Sent. 19548, jun. 22/2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio.5 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

19. Tratándose de conscriptos, como en el presente caso, no basta demostrar el daño sufrido por la víctima durante el acuartelamiento, sino que se impone la obligación inexcusable de acreditar la existencia de un nexo causal con el servicio militar. 20. De acuerdo con lo anterior, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá establecer plenamente la imputación fáctica de las lesiones sufridas por el soldado conscripto con la conducta atribuida a la institución militar o de policía. 21. En el caso, las lesiones reclamadas se atribuyen al ataque subversivo ocurrido el 26 de febrero de 2016, en el que resultó herido el auxiliar de policía Osneider Javier Mola Riquet. 22. Este suceso fue relatado en el informe suscrito por el jefe de la Unidad Policial Especial Cusiana del municipio de Yopal, Casanare, dirigido al director de Protección y Servicios Especiales, de la siguiente manera: «El día 26 de febrero de 2016, se desplazaba un personal en vehículo Tipo Camión de placas KGG011, siglas 43-0349 desde el municipio de Yopal Casanare con dirección a la Locación Lina YR ubicada en la vereda plan Brisas del municipio de Aguazul, personal adelantaba acciones de actualización de huella y enrolamiento de iris, según requerimiento del Grupo de Talento Humano DIPRO mediante poligrama No. 0310 del 24 de febrero de 2016 emanado del correo electrónico dipro.gutha-cal@policia.gov.co. Aproximadamente a las 10:50 horas, en la vereda

La Florida del corregimiento de Charte, jurisdicción del municipio de Aguazul, al paso del vehículo accionan carga explosiva que al parecer estaba sembrada en la vía, quedando sin vida a causa de la misma personal que estaba en la cabina del vehículo (…) De igual manera, a causa de la detonación salen heridos el siguiente personal de Auxiliares de Policía que venían en la carrocería del camión, así: (…) Auxiliar de Policía MOLA RIQUET OSNEIDER JAVIER (…), quien presenta herida en la cara, sin incapacidad médica, el cual fue dado de alta»4. 23. Igualmente, en el informe administrativo prestacional por lesiones No. 254/2016 del señor Osneider Javier Mola Riquet, los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2016 fueron descritos y calificados, así: «El día 26 de febrero de 2016 el funcionario se encontraba de servicio y en ejecución de una actividad autorizada (…) en el cual se ordenaba la actualización de la huella y enrolamiento del iris al personal adscrito a esta unidad (…) fueron objeto de un atentado terrorista al activarse una carga explosiva al paso del vehículo oficial, suceso que ocasionó la muerte en el lugar a tres (3) uniformados y lesiones a veintisiete (27) más (…) 4 Fl. 117, C1.6 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

con motivo del ataque el señor Auxiliar de Policía MOLA RIQUET fue sometido a valoración médica en el hospital local de Yopal, centro asistencial donde le fue diagnosticado “HERIDA EN LA CARA”, sin ordenar incapacidad médico legal, según información del SIATH (…) el señor Auxiliar de Policía MOLA RIQUET para el momento de los hechos, se encontraba en servicio, cumplía órdenes de un superior y se desplazaba en un vehículo oficial (…) calificar las lesiones sufridas por el Auxiliar de Policía MOLA RIQUET como “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.»5 24. Estos medios de prueba demuestran que el hecho dañoso – atentado terroristaocurrió cuando el conscripto Osneider Javier Mola Riquet prestaba el servicio militar obligatorio y mientras desempeñaba una actividad propia del acuartelamiento, en cumplimento de las ordenes de sus superiores. 25. Ahora, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la sala encuentra demostrado que la afectación a la salud mental del señor Osneider Javier Mola Riquet, concretada en los diagnósticos médicos de «trastorno de estrés postraumático» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión» fue causada por el ataque subversivo ocurrido el 26 de febrero de 2016, pues así se deriva de la historia clínica del paciente. 26. En efecto, por esos hechos, el día 04 de marzo de 2016, el señor Osneider Javier Mola Riquet fue valorado por la especialidad de salud mental de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – USPEC Casanare (Yopal). En el documento clínico se registró la anamnesis y diagnóstico, de la siguiente manera: «ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA “NO QUIERO VOLVER A

fue valorado por la especialidad de salud mental de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – USPEC Casanare (Yopal). En el documento clínico se registró la anamnesis y diagnóstico, de la siguiente manera: «ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA “NO QUIERO VOLVER A COGER UN ARMA” ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 23 AÑOS PERTENECIENTE A LA LOCACIÓN LIRA, VÍCTIMA DE LA EXPLOSIÓN DEL ARTEFACTO DETONADO POR EL ELN. EM. PACIENTE CON ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL. CON EVIDENTE MALESTAR EMOCIONAL POR VER A SUS COMPAÑEROS FALLECIDOS Y HERIDOS EL 26 DE FEBRERO DE 2016. EXPRESA SUS SENTIMIENTOS CON LLANTO. HABLA POCO EN CONSULTA, LO UNICO QUE MANIFIESTA ES QUE NO QUIERE VOLVER A LIRIA Y QUE NO QUIERE COGER UN ARMA DE NUEVO. AFECTO PLANO. LENGUAJE ESCASO. PACIENTE SE REMITE A HOSPITALIZACION POR PSIQUIATRIA. DIAGNOSTICO TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO»6. 5 Fl. 147 - 148, C1. 6 Fl. 11, C2.7 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

27. De igual forma, en la historia clínica consta que el paciente permaneció incapacitado por el diagnostico de «episodio depresivo moderado» desde el 12 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 20167 y por «trastorno mixto de ansiedad y depresión» desde el 31 de marzo de 2016 hasta 20 de junio de 20168. 28. Luego, el 15 de junio de 2016, nuevamente, fue valorado por la especialidad de salud mental de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Oportunidad en la que se registró: «ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA “TENGO DESESPERO” ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL INSITH: PACIENTE DE 24 AÑOS. 16 MESES PRESTANDO SU SERVICIO COMO AUXILIAR. SUS PADRES RESIDEN EN VALLEDUPAR. “QUIERO IRME PARA MI CASA. YA NO QUIERO ESTAR ACÁ. QUIERO ESTAR TRANQUILO. ME TOMÉ MI INCAPACIDAD EN EL MORRO. EL MAYOR NO ME QUISO ENVIAR PARA MI CASA”. “ME ELEVO MUY FÁCIL Y NO PRESTO ATENCIÓN A LO QUE ME DICEN. TENGO QUE PEDIR QUE ME REPITAN” (…) DIAGNOSTICO TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO»9. 29. Finalmente, el 24 de junio de 2016, la especialidad médica de psiquiatría le prescribió al señor Mola Riquet una incapacidad médico legal de 30 días para «labores nocturnas y porte de armamento» por el diagnostico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión»10. Esta incapacidad fue prorrogada por 30 días más, mediante orden del 25 de julio de 201611. 30. De la valoración de estos medios de prueba, se concluye que el ataque subversivo, ocurrido durante el servicio militar obligatorio y con

mixto de ansiedad y depresión»10. Esta incapacidad fue prorrogada por 30 días más, mediante orden del 25 de julio de 201611. 30. De la valoración de estos medios de prueba, se concluye que el ataque subversivo, ocurrido durante el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, fue la causa determinante del «estrés postraumático» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión», diagnosticado al señor Osneider Javier Mola Riquet, pues así de deriva de las distintas notas médicas que son consistentes en establecer el estado de afectación mental en el que se encontraba el aquí demandante con posterioridad a los hechos. 31. Razón por la cual, para la sala esa lesión mental resulta imputable, desde el punto de vista fáctico, a la Policía Nacional. 7 Fls. 12, C2. 8 Fls. 13, C2. 9 Fl. 16, C2. 10 Fl. 17, C2. 11 Fl. 19, C2.8 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

32. Circunstancia distinta se presenta respecto de la «hipoacusia neurosensorial bilateral leve», pues, si bien es cierto que, en el expediente reposan los diagnósticos del 24 de febrero de 201712 y del 15 de marzo de 201713, también los es que, no existe registro en la historia clínica u otro medio de prueba que permita verificar que esa deficiencia auditiva fue causada por la detonación del artefacto explosivo ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo. 33. No desconoce la sala la existencia de una disminución en la sensibilidad auditiva del demandante, pero, se insiste, no hay certeza de que la misma sea consecuencia directa del hecho dañoso que se atribuye a la Policía Nacional, en este caso, el ataque subversivo del 26 de febrero de 2016. 34. Al respecto, se precisa que el nexo causal entre el daño alegado y la conducta constituye un supuesto de hecho que debía probar la parte demandante, en virtud de la carga de la prueba que le asiste según el artículo 167 del C.G.P. 35. Así las cosas, la continuación del juicio de atribución jurídica se restringirá a las afecciones mentales padecidas por el señor Osneider Javier Mola Riquet - «estrés postraumático» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión». La imputación jurídica de las lesiones mentales de Osneider Javier Mola Riquet a la Policía Nacional 36. Aun cuando en la demanda se adujo que la Policía Nacional incurrió en una «falla en el servicio» al no haber tomado las medidas para evitar el atentado del grupo subversivo, no obra en el proceso medio de prueba alguno que demuestre que esa entidad se encontraba en la posibilidad objetiva de prever y repeler el ataque, por lo que su conducta no es reprochable. 12 Fl. 25, C2. «ANAMNESIS

del grupo subversivo, no obra en el proceso medio de prueba alguno que demuestre que esa entidad se encontraba en la posibilidad objetiva de prever y repeler el ataque, por lo que su conducta no es reprochable. 12 Fl. 25, C2. «ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA: TERCERA DE TRES AUDIOMETRIAS. ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL: AUDIOMETRIA TONAL HIPOACUSIA SENSONUERAL LEVE BILATERAL LOGO AUDIOMETRIA DISCRIMINA LENGUAJE AL 100% EN 50 DB POR AMBOS OIDOS.DIAGNOSTICO: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL» 13 Fl. 29, C2. «ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA: CONCEPTO MEDICO LABORAL OTORRINOLARINGOLOGIA. ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL: ANTECEDENTES: ZUMBIDO Y DOLOR EN OIDO DERECHO. DIAGNOSTICO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACION»9 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

37. Adicionalmente, en el informe administrativo de lesiones No. 254/2016 se indica que, con posterioridad al ataque, hicieron presencia en el lugar de los hechos «unidades de apoyo» y que el conscripto Osneider Javier Mola Riquet fue trasladado al hospital local de Yopal, donde fue atendido y diagnosticado con «herida en la cara, sin incapacidad médico legal»14, por lo que se concluye que la entidad demandada prestó, de manera oportuna, la atención requerida por el afectado. 38. Sin perjuicio de lo anterior, el daño antijurídico, concretado en las lesiones mentales, «trastorno de estrés postraumático», «trastorno mixto de ansiedad y depresión», soportadas por el señor Osneider Javier Mola Riquet mientras prestó el servicio militar obligatorio, resultan atribuibles a la entidad demandada, bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dada la especial relación de sujeción que existía, para el momento de la ocurrencia de los hechos, entre el señor Osneider Javier Mola Riquet y la Policía Nacional. 39. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado que: «Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto ésta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños

con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas” »15. 40. Entonces, al haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico que resulta imputable, desde el punto de vista fáctico y jurídico, a la entidad demandada, se definirá si hay lugar a la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda. 14 Fl. 147, C1. 15 C.E., Sec. Tercera, Sent. 48491, feb. 25/2016. M.P. Jaime Orlando Santofimio.10 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Indemnización del daño moral 41. Se reclama la indemnización de los perjuicios morales causados al señor Osneider Javier Mola Riquet, así como a los señores Maximiliano Mola Vides, Elsa Elvira Riquet Rosado, Aura Elena Rosado Penso, Wilmar David Mola Riquet, Cesar Augusto Mola Riquet y Kathien Cristina Mola Riquet (en su condición de progenitores, abuela y hermanos de Osneider Javier Mola Riquet). 42. En el caso, es comprensible que el señor Osneider Javier Mola Riquet hubiera sentido aflicción, tristeza, congoja, angustia, entre otros sentimientos, con ocasión de las lesiones producidas por causa de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que la sala encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por el afectado. 43. Ahora, frente al monto de la indemnización por este concepto, se liquidará teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201416. 44. Para la sala, la lesión padecida por el señor Osneider Javier Mola Riquet como consecuencia del ataque subversivo del 26 de febrero de 2016 es leve, por las siguientes razones: 45. Si bien el afectado estuvo incapacitado por más de 90 días a causa de esta lesión, en la historia clínica consta que la misma fue tratada según las recomendaciones médicas, mediante el suministro de medicamentos y controles periódicos. Lo que permitió que, en el control por la especialidad de psiquiatría del 03 de febrero de 2017, ultimo que se advierte, se evidenciara la mejoría del paciente, así: «Paciente con diagnóstico de estrés postraumático, refiere sentirse mejor, mejor patrón del sueño y de alimentación, ha mejorado síntomas de ansiedad. Alerta, tranquilo,

de 2017, ultimo que se advierte, se evidenciara la mejoría del paciente, así: «Paciente con diagnóstico de estrés postraumático, refiere sentirse mejor, mejor patrón del sueño y de alimentación, ha mejorado síntomas de ansiedad. Alerta, tranquilo, orientado 3 esferas, afecto modulado, lenguaje coherente, sin alteración aparente de la sensopercepción, pensamiento lógico y coherente, sin ideas de muerte ni suicidas, juicio conservado»17. 46. Además, no fue allegada ninguna prueba que demostrara que la misma le ocasionó alguna secuela irreversible o una disminución de la capacidad laboral. 16 C.E., Sec. Tercera, Sent. 31172, ago. 28/2014. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 17 Fl. 35, C2.11 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

47. Entonces, como la lesión padecida por el señor Osneider Javier Mola Riquet (victima directa) fue leve, se reconocerá a su favor la suma de tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. 48. Por otra parte, como la lesión sufrida por el afectado es leve, la sala considera que no se alcanza a configurar la presunción del daño moral respecto de las víctimas indirectas (padres, abuela y hermanos). En este escenario, correspondía a la parte interesada demostrar su causación. 49. En el caso, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio moral a las víctimas indirectas, pues no fue allegada ninguna prueba que acreditara el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja por parte de sus padres, abuela o hermanos o, en su defecto, algún medio probatorio que permita inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos. Motivo por el cual, se negarán la indemnización por este concepto. Indemnización del daño a la salud 50. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, estableció que el daño a la salud se refiere a «la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, en el ámbito físico, psicológico o sexual» y se dirige a resarcir «no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan»18. 51. En sentencia de unificación posterior, del 28 de agosto de 2014, la Corporación precisó que este perjuicio depende de «la gravedad de la afectación corporal o psicofísica, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de los seres humanos»19. 52. En la prenotada sentencia, además, se señaló que para establecer la gravedad o

«la gravedad de la afectación corporal o psicofísica, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de los seres humanos»19. 52. En la prenotada sentencia, además, se señaló que para establecer la gravedad o levedad de la afectación se deben considerar «las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima», según los siguientes criterios: «- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) 18 C.E., Sec. Tercera, Sent. 19031, sep. 14/2011. M.P. Enrique Gil Botero 19 C.E., Sec. Tercera, Sent. 28804, ago. 28/2014. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo12 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

  • La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.»20 53. De igual manera, en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 se insistió en que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima. Al respecto, consideró: «En ese sentido, aclaró que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce, pues lo que se debe es avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Así, se dijo que el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.»21 (Resalta la sala).

humano. Así, se dijo que el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.»21 (Resalta la sala). 54. De acuerdo con lo expuesto, para el reconocimiento de la indemnización del perjuicio a la salud se debe acreditar la afectación corporal o psicofísica a los componentes funcionales, biológicos y/o psíquicos del afectado, así como las alteraciones de su comportamiento y desempeño dentro de su entorno social y cultural. 55. La sala advierte que, en el caso, no se demostró la existencia del perjuicio a la salud reclamado por el señor Osneider Javier Mola Riquet, como quiera que no se probó que la afectación mental que soportó durante el servicio militar obligatorio le produjo alguna afectación o secuela en sus componentes funcionales, biológicos o psíquicos que alteraran su 20 Ibidem 21 C.E., Sec. Tercera, Sent. 33504, nov. 13/2014. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo13 Referencia: 11001334306520180031801 Demandantes: Osneider Javier Mola Riquet y otros Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

comportamiento y desempeño en su entorno social y cultural, de manera temporal o definitiva. 56. Es decir, no acreditó alguna anomalía, defecto o pérdida de un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, que permita acceder al reconocimiento del perjuicio solicitado, razón por la cual se negarán las pretensiones en este sentido. Conclusión de caso 57. A

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