TA CUN - 110013343065201800324-01-(30-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065201800324-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343065201800324-01 Sentencia SC3-08-2023-2828 SALA 115 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LUIS EDUARDO CERQUERA CÉSPEDES
Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADO PROFESIONAL CON
OCASIÓN A LA EXPLOSIÓN DE GRANADA AL INTERIOR DE
LA AERONAVE EN LA QUE ERAN TRANSPORTADOS, Y QUE HABÍA SIDO ENTREGADA, A OTRO MIEMBRO DE LA MISIÓN EN SU EQUIPO DE DOTACIÓN - APLICA EL TITULO DE RIESGO
EXCEPCIONAL
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en este orden, contrastado su artículo 861, regido por el Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a l compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la citada Ley 2080 de 2021, y surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
de 2011, con las modificaciones introducidas por la citada Ley 2080 de 2021, y surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, para que se revoque la sentencia , que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, calendada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
IIANTECEDENTES
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su p ublicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su p ublicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a c orrer los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que el señor Luis Eduardo Cerquera Céspedes, por vía del medio de control de reparación direc ta, pretende contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército, se declare extracontractualmente responsable, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral padecidas en su condición de Soldado Profesional, en evento acaecido, el 19 de
fueron irrogados, con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral padecidas en su condición de Soldado Profesional, en evento acaecido, el 19 de octubre de 2016, quien se movilizaba en un avión hércules con otros militares que hacían parte del operativo, cuando en el interior se produjo una explosión producida por una granada asignada a un compañero como arma de dotación oficia , y en consecuencia, advertido que se le dictaminó, disminución de su capacidad laboral en índice del 48.58%, por la Junta Médico Laboral No. 98824 del 22 de noviembre de 2017, se le reconozca y pague indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
2.2Argumentos de defensa de la pasiva
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército, argumenta en oposición a las pretensiones de la demanda, que el evento dañoso subsume en riesgo propio del servicio, contrastado que la víctima direct a ingreso voluntariamente a la actividad castrense en calidad de soldado profesional , y de contera no comporta obligación indemnizatoria por vía de reparación directa, conjugado que no se configura riesgo excepcional y no se probó falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento, negligencia o falta de cuidado.
II. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El A Quo, accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, con aplicación del título de riesgo excepcional, por encontrar probado que las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Cerquera Céspedes, se presentaron en
El A Quo, accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, con aplicación del título de riesgo excepcional, por encontrar probado que las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Cerquera Céspedes, se presentaron en cumplimiento de orden de operación, desarrollada el 19 de octubre de 2016, de la que hacía parte, en su condición de Soldado Profesional, por la explosión de una granada de mano , asignada a otro militar miembros de la misión, cuando eran transportados al interior de aeronave, y que le generó secuelas de acufenos bilaterales, cicatrices en economía corporal con defecto est ético leve, disminución de la agudeza visual de ojo izquierd o (20/150) y trastorno de estrés post traumático crónico, con pérdida de su capacidad laboral en índice del 48.58%, a la que devino su declaratoria de no apto para la actividad militar, sin derecho a reubicación,
Advirtió en el descrito panorama el juzgador de instancia, en fortalecimiento de la aplicación del título de riesgo excepcional, que para el momento de acaecimiento del evento dañoso, la mayoría de quienes encontraban al interior de la aeronave, encontraban durmiendo, mirando su celular o realizando otra actividad diferente y solo escucharon la detonación, observando gran cantidad de humo , y en consecuencia, no se configura falla en el servicio ; que para el momento de ocurrencia del evento dañoso, el señor Luis Edu ardo Cerquera Céspedes, no encontraba sosteniendo ningún combate con el enemigo , y tampoco encuentra probada, causa extraña que fracture el nexo causal.
ocurrencia del evento dañoso, el señor Luis Edu ardo Cerquera Céspedes, no encontraba sosteniendo ningún combate con el enemigo , y tampoco encuentra probada, causa extraña que fracture el nexo causal.
Secuencia en la que reconoció al accionante, en su condición de víctima directa, perjuicios morales, en suma equivalente a ochenta (80) sal arios mínimos legalesExpediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 3 de 19 mensuales vigentes; por daño a la salud , igual monto pecuniario, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro 2, la suma de doscientos cincuenta y un millones ciento veinticinco mil $251.125.542.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva esgrime en pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada y desestimación de las pretensiones de la demanda , que el hecho dañoso subsume en riesgo propio del servicio, contrastado que la víctima directa, encontraba para el momento de su acaecimiento, en cumplimiento de misión de la que era miembro en calidad de soldado profesio nal, y no se probó falla en el servicio, y agrega, que el reconocimiento indemnizatorio en favor del accionante, comporta en el sub-lite, enriquecimiento sin justa causa, conjugado la indemnización a for-fait, de la que precisa, aunque no obra prueba en el plenario, “a la fecha ya se debe haber expedido el respectivo acto administrativo”, y configura un doble pago por los mismos conceptos.
la indemnización a for-fait, de la que precisa, aunque no obra prueba en el plenario, “a la fecha ya se debe haber expedido el respectivo acto administrativo”, y configura un doble pago por los mismos conceptos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva.
5.2Ingreso al despacho para sentencia, prescindiendo del traslado para alegar de conclusión, por virtud del numeral 5o del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar decreto probatorio a solicitud de parte.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. VALORACIONES DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es
2 “FALLA:
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es
2 “FALLA: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Luis Eduardo Cerquera Césp edes, cuando se transportaba en una aeronave en calidad de soldado profesional, cumpliendo una misión del servicio.
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, a pagar al señor Luis Eduardo Cerquera Céspedes, los siguientes conceptos: Daño moral, el equivalente en pesos de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la presente decisión.
Por Daño Material La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($251.125.542).
Por daño a la Salud, la que corresponda al equivalente de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
TERCERO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes (…)”Expediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 4 de 19 objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código G eneral del Proceso - CGP, en
Página 4 de 19 objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código G eneral del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea a nalizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verifi cación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Advertido en tópico de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 6 de septiembre de 201 84, de contera, dentro de los dos (2) años siguientes al
6.1.3.1Advertido en tópico de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 6 de septiembre de 201 84, de contera, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, es la lesión de la víctima directa , acaecida el 19 de octubre de 2016,5, y el conteo inicia, consecuentemente, a partir del día siguiente , y en consecuencia, disponía en principio hasta el 20 de octubre de 2018, para incoar el medio de control, y conjugado que por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 20016, suspende el conteo del término de caducidad, durante el trámite de la conciliación prejudicial, se tiene, que surtió en lapso del 15 de marzo de 2018 al 15 de mayo siguiente, y finiquita que la demanda se promovió en tiempo.
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación en la causa, es de advertir que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y por pasiva, con la imputación que hace el demandante, en contra de la acci onada de ser la causante del daño del que pretende indemnización; en tanto que la legitimación material, emerge según en curso del proceso, devenga probada la calidad que se invoca.
En el descrito panorama, destaca, en acercamiento a la legitimación en la causa
ser la causante del daño del que pretende indemnización; en tanto que la legitimación material, emerge según en curso del proceso, devenga probada la calidad que se invoca.
En el descrito panorama, destaca, en acercamiento a la legitimación en la causa material por activa , que el señor Luis Eduardo Ce rquera Céspedes , conforme acredita la realidad procesal, es la víctima directa , de evento dañoso acaecido en
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 4 Folio 567 del cuaderno principal OneDrive. 5 Conforme indica el Registro Civil de Defunción, indicativo serial 09454428, obrante a folio 85 del C.1 OneDrive. 6“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 5 de 19 ejercicio de su labor como Soldado Profesional, al servicio de la Nación-Ministerio
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 5 de 19 ejercicio de su labor como Soldado Profesional, al servicio de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército, entidad vinculada como pasiva.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, por cuanto trata de apelante único y no concurre premisa que torne necesaria decisión oficiosa. Es así contrastado que el asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, y de manera supletoria, por vía de su artículo 306 , por el Código General del Proceso - CGP, y destaca, como quiera que el tópico no fue reglame ntado en la norma especial, que en contexto del mencionado CGP, su artículo 328 dispone:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes, hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
Aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en co ntrol de legalidad 7, y tampoco procede hermenéutica comprensiva, advertido entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y en esta secuencia, su decisión armoniza con el precedente de esta
hermenéutica comprensiva, advertido entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y en esta secuencia, su decisión armoniza con el precedente de esta
7 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 6 de 19 Sala, conforme al cual, para imponer la referida carga, no es suficiente el factor objetivo de ser el extremo procesal vencido.
6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE
Página 6 de 19 Sala, conforme al cual, para imponer la referida carga, no es suficiente el factor objetivo de ser el extremo procesal vencido.
6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasiva, como quiera que con pretensión de revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, argumenta que, el hecho dañoso subsume en riesgo propio del servicio, contrastado que la víctima directa, encontraba para el momento de su acaecimiento, en cumplimient o de misión de la que era miembro en calidad de soldado profesional, y no se probó falla en el servicio, y aduce además, que el reconocimiento indemnizatorio , comporta enriquecimiento sin justa causa, conjugada la indemnización a for-fait.
6.3.2 En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, con aplicación del título de riesgo excepcional, por encontrar probado que las lesiones sufridas por el accionante , se presentaron en cumplimiento de orden de operación , en su condición de Soldado Profesional, por la explosión de una granada de mano, asignada a otro militar miembro de la misión, cuando eran transportados al interior de aeronave, que le generó pérdida de su capacidad laboral en índice del 48.58%.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene con fines a desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, como problema jurídico:
¿Contrastada su condición de soldado voluntario y que encontraba en
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene con fines a desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, como problema jurídico:
¿Contrastada su condición de soldado voluntario y que encontraba en cumplimiento de operativo militar, las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Cerquera Céspedes el 19 de octubre de 2016, no habiéndose probado falla en el servicio, subsumen en riesgo propio del servicio, indemnizado en esquema del régimen a forfait, o configura daño antijurídico, imputable a la pasiva bajo el título de riesgo excepcional, por razón a que tuvo causa en la explosión de granada de dotación oficial de otro militar miembro de la misión , mientras se transportaban en aeronave y no en confrontación con el enemigo , y en consecuencia, indemnizable también, por vía de reparación directa?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Cerquera Céspedes , el 19 de octubre de 2016, configuran daño antijurídico, imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército, bajo el título de riesgo excepcional, por razón a qu e tuvo causa en la explosión de granada de dotación oficial de otro militar miembro de la misión, mientras se transportaban en aeronave y no en confrontación con el enemigo, y en consecuencia, indemnizable por vía de reparación directa , sin perjuicio de lo s
explosión de granada de dotación oficial de otro militar miembro de la misión, mientras se transportaban en aeronave y no en confrontación con el enemigo, y en consecuencia, indemnizable por vía de reparación directa , sin perjuicio de lo s reconocimientos que se hayan surtido en esquema del régimen a forfait, atendido el precedente de esta Sala conforme al cual, son compatibles, por tener distinta fuente jurídica.
Es así, por cuanto si bien no encuentra probada la causa del estallido del artefacto explosivo, asume con apoyo en las reglas de la experiencia, que ocurrió por imprudencia en su manejo, contrastado que trata de arma con seguro, o por defecto del arma, y encuentra probado mediante informe fina l del evento de Seguridad Operacional en el Equipo C-130 FAC 1014, que la explosión ocurrida a bordo de la aeronave Hércules C -130 B FAC 1014, en la que se transportaban los miembros de la operación, entre ellos, el aquí accionante, tuvo causa en la detonación de unExpediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 7 de 19 artefacto explosivo, conformado por el cuerpo de una granada de mano tipo fragmentación, elemento perteneciente a un soldado del Ejército Nacional de Colombia Brigada contra el Narcotráfico.
En corolario, si bien el demandante , había ingresado voluntariamente al servicio castrense, no es menos cierto que los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, por causa de defecto de las armas de dotación o negligencia o dolo de otro
En corolario, si bien el demandante , había ingresado voluntariamente al servicio castrense, no es menos cierto que los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, por causa de defecto de las armas de dotación o negligencia o dolo de otro miembro de la misma, no asume como riesgos propios del servicio, contrastado que en tales eventos, el autor del daño no es la misma persona que ejerce la actividad riesgosa8, y de no probarse falla en el servicio, el daño es imputable al Estado bajo el título de riesgo excepcional.
En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia , con la correspondiente actualización de los perjuicios materiales reconocidos.
6.4.2. En fundament ación del anterior juicio , se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. Desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado9, en convergencia con la Corte Constitucional10, son elementos estructurales para deducir responsabilidad extracontractual del Estado el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado.
En contexto de los cuales, se verifica la acreditación procesal d el hecho, el daño y el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita
En contexto de los cuales, se verifica la acreditación procesal d el hecho, el daño y el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces de l órgano de cierre de ésta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho11.
En este orden y en ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se distinguen dos (2) regímenes, que difieren, según la imputación se estructure o no en la conducta anormal de la administración, a saber:
Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, i neficiencia u omisión, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero, probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.
Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento
8 Ibidem 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre
los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento
8 Ibidem 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 11 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993.Expediente: 110013343065201800324-01
Demandante: Luis Eduardo Cerquera Céspedes
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Página 8 de 19 peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el dañ o apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas.
6.4.2.2. En régimen de falla en el servicio , la activa debe probar la conducta anormal de la accionada por retardo, irregular
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