TA CUN - 11001334306520180038701-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180038701-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Tema: Suicidio de retenido dentro de vehículo de la policía nacional – ausencia de revisión - Concausalidad

Sentencia N°: SC03-3003-11-23

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el 30 de junio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 23 de agosto de 2018, los accionantes Zacarías Hernández, Samuel Hernández Hernández y Arnold Loaiza Parra, interpusieron demanda en ejercicio del medio de

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 23 de agosto de 2018, los accionantes Zacarías Hernández, Samuel Hernández Hernández y Arnold Loaiza Parra, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , solicitando se le s declare administrativamente responsable s por los perjuicios generados con motivo de l fallecimiento del señor Manuel Hernández Hernández, ocurrido el 24 de septiembre de 2016 , luego de haber sido capturado por agentes de la Sijin de la Policía Nacional adscritos al municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca.Radicado N°: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Con ocasión de la anterior declaración, solicita n el reconocimiento de perjuicios morales y materiales (por lucro cesante consolidado y futuro) en favor de los demandantes, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios morales Daño emergente Lucro cesante Zacarías Hernández Padre de la víctima Directa 100 SMLMV $7.000.000

Consolidado $70.000.000 Futuro $1.176.000.000

Samuel Hernández Hernández Hermano de la víctima 100 SMLMV Arnold Loaiza Parra Compañero permanente de la víctima 100 SMLMV

a. Hechos

Samuel Hernández Hernández Hermano de la víctima 100 SMLMV Arnold Loaiza Parra Compañero permanente de la víctima 100 SMLMV

a. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 20 de septiembre de 2016 el señor Manuel Hernández Hernánde z fue capturado a las 7:35 p.m. por agentes de la Sijin –Policía Nacional adscritos al municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca, procedimiento realizado en su lugar de trabajo, establecimiento denominado Arnolds Peluquería, ubicado en la calle 11 sur No. 16-07, barrio Luna Park de Bogotá, por el supuesto punible de homicidio de Diego Mauricio Cangrejo Guevara.

-. Indicó la demanda que el 24 de septiembre de 2016, a las 17:02 horas, el señor Manuel Hernández Hernánde z falleció bajo el poder y custodia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

-. De acuerdo con lo informado por el padre de la víctima - señor Zacarías Hernández, de las informaciones verbales recopiladas acerca de la muerte de su hijo, concluyen que fue torturado por el personal de la Sijin que lo capturó, con la finalidad de sacarle información sobre la muerte del señor Diego Mauricio Cangrejo Guevara, supuestamente hijo de un Fiscal que trabajaba en la ciudad de Bogotá, al punto de que se les fue la mano y lo asesinaron, y para tapar la falta, le aplicaron un tóxico con el propósito de argumentar que se había suicidado.

Guevara, supuestamente hijo de un Fiscal que trabajaba en la ciudad de Bogotá, al punto de que se les fue la mano y lo asesinaron, y para tapar la falta, le aplicaron un tóxico con el propósito de argumentar que se había suicidado.

-. Conforme a lo expuesto en la historia clínica de la víctima, el señor Manuel Hernández Hernández ingresó a la Clínica de la Universidad de la Sabana traído por ambulancia de Tocancipá, refiere el acompañante que empezó a botar saliva de la boca en gran cantidad y los dedos de las manos se pusieron duros.

-. El informe de necropsia consignó como causa de la muerte “Intoxicación aguda exógena”. Manera de muerte “violenta”, esta manifestación o concepto de intoxicación deja un manto de duda y coincide con los comentarios escuchados por el señor Zacarías Hernández quien argumenta que su hijo fue torturado.

-. Señaló que , al momento de ser capturado , el señor Manuel Hernández Hernández (q.e.p.d.), no realizó el mínimo esfuerzo de repulsa, ya que estabaRadicado N°: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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sorprendido con el procedimiento, plenamente consciente de su inocencia frente a los cargos que se le imputaban.

-. Adujo que los funcionarios de la Sijin Policía Nacional adscritos al municipio de Chocontá, no daban explicaciones sobre lo sucedido en el interregno desde las

los cargos que se le imputaban.

-. Adujo que los funcionarios de la Sijin Policía Nacional adscritos al municipio de Chocontá, no daban explicaciones sobre lo sucedido en el interregno desde las 7:35 p.m. hasta las 23:11:07 p.m., es decir, desde el momento en que fue capturado y su posterior ingreso a la Clínica de la Universidad de la Sabana.

-. A partir del momento en que fue sacado de su lugar de trabajo por funcionarios de la Policía Nacional, el señor Manuel Hernández quedó en un estado especial de indefensión y bajo el poder de garante de los funcionarios que ordenaron su captura y de quienes materializaron la misma, situación que para el caso en particular no se cumplió.

2.2. De los argumentos de la parte Actora

Sostiene que la actuación realizada por los agentes del EstadoPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación, se encuentran enmarcados dentro del proceso constitucional del Articulo 90 de la Carta Política de 1991, al establecer la regla general de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que se causen a particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que lo representan y que le sean imputables.

Explica que en el momento en que se captura a cualquier persona, queda inmediatamente bajo el cuidado de las autoridades que ordenaron su privación de la libertad y ejecución de la misma, bajo el poder de garantes con la obligación de respetar su dignidad humana y demás derechos fundamentales, situación que para nada se tuvo en cuenta frente al procedimiento de captura de Manuel Hernández Hernández y razón por la cual, considera que se presenta una clara acción y omisión de las autoridades competentes.

respetar su dignidad humana y demás derechos fundamentales, situación que para nada se tuvo en cuenta frente al procedimiento de captura de Manuel Hernández Hernández y razón por la cual, considera que se presenta una clara acción y omisión de las autoridades competentes.

Pone de presente que el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, señala sobre la acción y omisión “quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo , quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal”. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, que se le haya recomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la constitución y a la Ley. En razón al hecho en concreto, si bien es cierto que los funcionarios de la SIJIN - POLICÍA Nacional y Fiscalía General de la Nación, tienen la facultad constitucional y legal de privar de la libertad a una persona, también es cierto que tienen la obligación fundamental de protegerla y garantizar su dignidad humana dentro de su poder de garantes que asumen a partir de dicha materialización.

En el acápite de imputación, la demanda no señala cargos diferenciados en contra de la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de manera general relata:

“(…) el Estado es responsable patrimonialmente de los daños causados a personasRadicado N°: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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Actor: Zacarías Hernández y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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detenidas en lugares oficiales, porque lo que el Estado asume es una obligación específica de protección y seguridad en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufran las personas. Por lo anterior, si el estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios en que este haya sufrido durante el tiempo de retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitar la causación de cualquier daño, salvo que haya sucedido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del estado no es un comportamiento, sino la realización efectiva de un resultado determinado.

Con lo anterior es claro que el Estado Colombiano, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional deben responder patrimonialmente por los daños materiales y morales causados a la familia Hernández Hernández y Loaiza Hernández por la captura y horas más tarde la muerte violenta de su hijo, hermano y compañero permanente extinto Manuel Hernández Hernández”

Por lo anterior, considera que las demandadas deben responder por los perjuicios derivados de la muerte del joven Manuel Hernández , pues fue capturado y sin ninguna explicación declarado muerto.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación.

Mediante memorial radicado el 29 de mayo de 2019, la apoderada de esta entidad contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma con lo siguiente:

2.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación.

Mediante memorial radicado el 29 de mayo de 2019, la apoderada de esta entidad contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma con lo siguiente:

Refiere que hay una indebida vinculación de la entidad al presente proceso pues carece de legitimidad material en la causa por pasiva. Pese a que se pretende vincular a la Fiscalía General de la Nación a raíz de la muerte del señor Manuel Hernández Hernández, no se indica en la demanda si el Fiscal Seccional actuó , a qué entidad pertenecía, por qué delitos inicio tal actuación, circunstancias básicas que permitirían considerar una relación con el daño que se alega.

En otras palabras, refiere que no se probó el incumplimiento de la obligación impuesta a la entidad demandada. Tampoco se acredita un excesivo accionar de los agentes de la FGN, las pocas pruebas aportadas al expediente, no evidencian que para la época en que sucedió el deceso de Manuel Hernández Hernández , además de resaltar que fue con ocasión de una orden de captura, en los hechos se menciona el nombre de la SIJINPolicía Nacional, quienes al parecer capturaron a Manuel Hernández Hernández y que bajo su custodia sucedió su deceso.

Ante la ausencia del proceso penal y especialmente del registro de las audiencias celebradas en desarrollo de este, se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron al demandante a establecer las pretensiones, se ignora por cuáles acciones u omisiones debe responder la Fiscalía, no guardando relación con lo que significa la construcción de un juicio de responsabilidad a la luz

tiempo y lugar que conllevaron al demandante a establecer las pretensiones, se ignora por cuáles acciones u omisiones debe responder la Fiscalía, no guardando relación con lo que significa la construcción de un juicio de responsabilidad a la luz del art. 90 de la Constitución Política.Radicado N°: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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2.4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Con memorial del 13 de junio de 2019 contestó la demanda, y refirió que no existe falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues la decisión de quitarse la vida en forma autónoma y voluntaria del señor Manuel Hernández Hernández se dio dentro de su esfera personal, donde no puede pretender el apoderado de la parte actora, que la institución tenga injerencia en ello y mucho menos que sea la directa responsable.

En casos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y e stos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual, dicha omisión imposibilita al Juez abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que el daño hubiera derivado.

Insiste en que en el presente asunto se acredita la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el señor Manuel Hernández Hernández quien

el daño hubiera derivado.

Insiste en que en el presente asunto se acredita la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el señor Manuel Hernández Hernández quien decidió quitarse la vida tras ingerir una sustancia t óxica, tal como lo manifiesta el informe técnico del cadáver.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Para resolver lo anterior, la Juez de instancia evidenció que el señor Diego Mauricio Cangrejo Guevara fue asesinado el 16 de agosto de 2015 en jurisdicción del municipio de Guatavita. Del material probatorio y versiones recaudadas por la autoridad instructora para esclarecer dicho crimen, se recaudaron elementos qu e comprometían la responsabilidad del señor Manuel Hernández Hernández (q.e.p.d.), por lo que la autoridad judicial profirió orden de captura contra el citado, diligencia practicada por miembros de la Policía Nacional de Chocontá Cundinamarca el día 20 de septiembre de 2016.

La captura se materializó aproximadamente a las 19:20 horas del 20 de septiembre de 2016 en la calle 11 sur No. 16-07 de la ciudad de Bogotá, en donde funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Manuel Hernández Peluquería”. Allí se le comunicó al requerido el motivo de la diligencia, quien no se opuso a la misma,

un establecimiento de comercio denominado “Manuel Hernández Peluquería”. Allí se le comunicó al requerido el motivo de la diligencia, quien no se opuso a la misma, solicitando a los policiales la autorización para ingerir algún alimento y para cambiarse de ropas, toda vez que se encontraba con el uniforme del establecimiento, a lo cual accedieron los uniformados.

Cuando se desplazaban los 3 policiales junto con Manuel Hernández Hernández, a la altura del municipio de Gachancipá, el capturado presentó movimientosRadicado N°: 110013343065-2018-00387-01

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inadecuados y pérdida del estado de conciencia por lo que fue trasladado por los uniformados inicialmente al hospital de Tocancipá y por la gravedad de su estado de salud fue remitido a la Clínica Universidad de la Sabana ese mismo día. Allí fue diagnosticado con síndrome muscarinico -nicotinico secundario a intoxicación por mecanismo no claro (características clínicas de compuestos químicos), intoxicación por formaldehido y broncoaspiración.

Después del tratamiento de reanimación recibido por el paciente en dicho centro hospitalario, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos, en donde falleció el 24 de septiembre de 2016 a la hora de las 17:02.

La parte actora demandó la responsabilidad de las entidades, con el argumento de que la muerte del señor Manuel Hernández Hernández, tuvo como causa los actos de tortura realizados por el personal de la Sijin que lo capturó, según se indicó, con

La parte actora demandó la responsabilidad de las entidades, con el argumento de que la muerte del señor Manuel Hernández Hernández, tuvo como causa los actos de tortura realizados por el personal de la Sijin que lo capturó, según se indicó, con la finalid ad de sacarle información sobre la muerte del señor Diego Mauricio Cangrejo Guevara, supuestamente hijo de un Fiscal que trabajaba en la ciudad de Bogotá, al punto de que se les fue la mano y lo asesinaron, y para tapar la falta, le aplicaron un tóxico con el propósito de argumentar que se había suicidado.

Sin embargo, en el expediente no obra material probatorio relativo a la existencia de los supuestos actos de tortura realizados por los policiales que llevaron a cabo la captura del señor Manuel Hernández Hernández, y por el contrario, del material probatorio se extracta que el capturado se suicidó.

Al despojar al paciente de las ropas con la finalidad de dispensarle la atención médica requerida, se le encontró un frasco de vidrio tapa amarilla de etiqueta de bigen de contenido polvo que se asocia a tinte de cabello, el cual se rotuló y embaló para continuar custodia hasta la espera de noticia criminal o requerimiento policial. En el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010125175000087 del 25 de septiembre de 2016, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de Manuel Hernández Hernández, en el examen exterior se indicó la inexistencia de huellas de trauma reciente, lo que concuerda con el examen interior, en el que se determinó Ausencia de lesiones traumáticas a las disecciones especiales realizadas en espalda, cuello, tórax y abdomen,

exterior se indicó la inexistencia de huellas de trauma reciente, lo que concuerda con el examen interior, en el que se determinó Ausencia de lesiones traumáticas a las disecciones especiales realizadas en espalda, cuello, tórax y abdomen, ausencia de lesiones compatibles con patrones de lucha, sujeción o defensa.

En ese sentido, la Juez descarta que los policiales que realizaron la captura del señor Manuel Hernández Hernández lo hubiesen torturado para sacarle información sobre la muerte del señor Diego Mauricio Cangrejo Guevara, al punto de quitarle la vida, para posteriormente hacerle ingerir veneno para que aparentara una muerte por intoxicación, como lo sugiere la parte demandante.

Si bien , en audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de junio de 2021 se recaudaron los testimonios de los señores Arnoldo Loaiza Parra, Dora Lilia Loaiza Parra y Emerardo Parra Quiroga, ninguna de sus versiones hizo alusión a algún hecho relacionado con las eventuales torturas que el capturado Manuel HernándezRadicado N°: 110013343065-2018-00387-01

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Hernández hubiera padecido a manos de los policiales que adelantaron el procedimiento.

En efecto, Arnoldo Loaiza Parra dijo que llegó al sitio de la captura cuando ya se estaba realizando el procedimiento. Señaló que Manuel Hernández estaba muy tranquilo, y se refirió al promedio que la víctima devengaba por su trabajo como

En efecto, Arnoldo Loaiza Parra dijo que llegó al sitio de la captura cuando ya se estaba realizando el procedimiento. Señaló que Manuel Hernández estaba muy tranquilo, y se refirió al promedio que la víctima devengaba por su trabajo como estilista, también hizo alusión a la conformación del grupo familiar del capturado.

Por su parte Dora Lilia Loaiza Parra no fue testigo presencial de los hechos, sino que su hermano Aroldo la llamó indicándole que había n capturado a Manuel Hernández, que lo llamaba y no le contestaba, que solamente hasta después de las 11 de la noche le contestó uno de los policías, quien le indicó que, el capturado estaba en la clínica , grave. Expuso la testigo que había ido a la clínica con su esposo y uno de los policías le había comentado lo sucedido.

Y Emerardo Parra Quiroga dijo que llegó al sitio de los hechos cuando ya se lo iban a llevar. Además , habló de las condiciones personales de Manuel y Arnoldo, que eran personas muy trabajadoras y honestas.

Así las cosas, no encontró demostrado que los policiales que capturaron al señor Hernández Hernández lo hubiesen torturado al punto de causarle la muerte, para posteriormente hacerlo pasar como un suicidio por envenenamiento. Es decir, que no se encuentra acreditada la falla en el servicio que la parte actora le endilgó a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante , dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante , dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:

-. El juzgado manifiesta que es improbable que los hechos descritos por parte de los accionantes sean ciertos, aduciendo que no obra material probatorio relativo a la existencia de los supuestos actos de tortura realizados por los policiales que llevaron a cabo la captura del señor Manuel Hernández y, por el contrario, del material probatorio se extracta que el capturado se suicidó.

Frente a este argumento, el apoderado de la parte demandante explica que en ninguna de las historias clínicas o en la necropsia realizada por la autoridad competente, se pudo establecer que el capturado se suicidó. Lo que contempla la posibilidad de que esta sustancia química haya sido inducida en el causante, causándole la muerte.

Refiere además que, en el eventual caso en que esta hipótesis del suicidio prosperara, se tendría que entrar a analizar el operar negligente e ineficiente de los funcionarios encargados de su captura , el cual se desborda del límite del procedimiento eficiente y legal que debieron haber realizado . Explica que es claroRadicado N°: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros

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que los uniformados que se encontraban realizando el procedimiento de captura, no debieron otorgar los tiempos solicitados por parte del señor Manuel Hernández

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que los uniformados que se encontraban realizando el procedimiento de captura, no debieron otorgar los tiempos solicitados por parte del señor Manuel Hernández para cambiarse la ropa y alimentarse, creando diferentes oportunidades para que este tomara acciones evasivas que le permitieran fugarse del lugar, ingerir alguna sustancia para quitarse la vida o, en su defecto, causarles la muerte a ellos o algún tercero.

-. Desde el momento de la captura, el señor Manuel Hernández estaba bajo la custodia y protección de la Policía Nacional, quien tenía el deber legal y constitucional de velar por la seguridad, protección e integridad del retenido; por lo que considera que incumplieron los protocolos de seguridad y vigilancia al actuar con negligencia, generando espacios que p ermitieron crear situaciones que pusieron en peligro la vida del causante, su familia, la de terceros civiles y hasta la misma seguridad de los uniformados.

-. Conforme a lo expuesto en la demanda, insiste en que existen serias dudas sobre el fallecimiento del capturado, en primer lugar, porque este siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia, solicitando que se le permitiera llevar consigo los elementos que podría necesitar para salvaguardar su integridad física y moral, tales como: cobijas, elementos de aseo y su cargador de celular. Así mismo fue requisado en dos oportunidades y no se halló sustancia alguna que él pudiere ingerir camino al destino a l que le llevaban los uniformados. Razón por la cual en cualquier momento se pudo introducir la sustancia para causarle la muerte. O permitirle por la actuación negligente de los uniformados que este se quitara la vida.

ingerir camino al destino a l que le llevaban los uniformados. Razón por la cual en cualquier momento se pudo introducir la sustancia para causarle la muerte. O permitirle por la actuación negligente de los uniformados que este se quitara la vida.

-. La Juez siempre ha contemplado , aún sin ser probado, que la culpa fue exclusivamente de la víctima, desconociendo que el procedimiento policial en su mayoría tuvo falencias, que permitieron que se generara una situación confusa sobre la muerte del señor Manuel Hernández , constituyendo esto un eximente de responsabilidad para el Estado.

Considera que la falla en el servicio reclamada se sustenta en la Omisión del Deber de Protección que tenían los uniformados , para llevar con vida a la persona que capturaron, utilizando todos los medios de precaución necesarios para cumplir con las órdenes proferidas por el Juez que ordenó la medida. Para el apoyo de esta conclusión acude a pronunciamientos jurisprudenciales acerca del papel de custodia que deben desarrollar las entidades a cuyo cargo se encuentre la población reclusa y/o capturada, las cuales tienen la obligación de devolver al sujeto en las condiciones en que fue privado de la libertad , so pena de responder por los perjuicios que pueda causar al interno, capturado y sus familiares.

Pone además de presente la s siguientes situaciones que acreditan la falla en el servicio alegada:

-. En el reporte realizado dentro del oficio No 671/SUBIN -UBIC 25.10 del 21 de Septiembre de 2016, se expresa que: “Siendo las 19:25 horas del día 20/09/2016,

servicio alegada:

-. En el reporte realizado dentro del oficio No 671/SUBIN -UBIC 25.10 del 21 de Septiembre de 2016, se expresa que: “Siendo las 19:25 horas del día 20/09/2016, se le dan a conocer los derechos que tiene el señor Manuel Hernández HernándezRadicado N°: 110013343065-2018-00387-01

Actor: Zacarías Hernández y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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como persona capturada”, y de otra parte, en la minuta del ciudadano o minuta de población de la Estación de Policía Gachancipá del Distrito de Policía de Zipaquirá Cundinamarca, aparece la anotación de una novedad ocurrida el 20 de septiembre así: “20/09/2016 Hora: 22:00 Anotación: A esta hora y fecha el señor PT Wilson Cristancho perteneciente a la Sijin de Chocontá, quien se moviliza en el vehículo de placas IBS -221, quien trae como capturado por el delito de homicidio al señor Manuel Hernández Hernández quien presenta quebrantos de salud al pa recer se encuentra convulsionando, solicitando asistencia médica a la doctora de turno en el centro de salud de Gachancipá quien manifiesta que en el momento no tiene medicamentos ni forma de entubar al paciente, así mismo manifiesta que el conductor de la ambulancia no se encuentra en el momento y por la gravedad que presenta el paciente debían sacarlo urgentemente al centro de Tocancipá, la presente anotación se hace y solicita del señor PT Wilton Cristancho como Constancia”.

conductor de la ambulancia no se encuentra en el momento y por la gravedad que presenta el paciente debían sacarlo urgentemente al centro de Tocancipá, la presente anotación se hace y solicita del señor PT Wilton Cristancho como Constancia”.

La parte actora se cuestiona de la anterior situación ¿Por qué tardaron tres horas y treinta minuto s, en trasladarlo desde el Barrio Luna Park y hasta la Clínica Universidad la Sabana? Pese a que, entre el punto de la captura y el destino final del causante, existe una distancia aproximada de 33,5 Kms, los cuales se recorren a esa hora de la noche en aproximadamente 54 Minutos.

-. Dentro del reporte de diligencia de formatos de cadena de custodia se establece que en el procedimiento se recauda lo siguiente: “Frasco de vidrio tapa amarilla de etiqueta de Bigen de contenido polvo que se asocia a tinte de cabello, se rotula elemento de prueba, se embala y se traslada a unidad de cuidado intensivo para continuar custodia hasta espera de noticia criminal y requerimiento policial”.

Refiere que en la escena del crimen, existió la presencia y posterior recaudo de una sustancia no especificada, la cual al parecer ingirió el causante o se lo suministraron los custodiantes al capturado, pero basándonos en la teoría utilizada por los Investigados, donde el señor Manuel Hernández se tomó una sustancia química la cual pudo causarle la muerte, surgen los siguientes interrogantes sobre el procedimiento policial: ¿Cómo obtuvo el señor Manuel Hernández, la presunta sustancia química que posterior mente introdujo en su cuerpo? ¿El capturado fue requisado antes de esposarlo y subirlo al vehículo para ser trasladado?

procedimiento policial: ¿Cómo obtuvo el señor Manuel Hernández, la presunta sustancia química que posterior mente introdujo en su cuerpo? ¿El capturado fue requisado antes de esposarlo y subirlo al vehículo para ser trasladado?

-. Dentro del informe pericial de la Necropsia realizada al cadáver del señor Manuel Hernández

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