TA CUN - 11001334306520180041801-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520180041801-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 01 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Se confirmará la decisión de primera instancia porque no se demostró el hecho exclusivo de la víctima aludido como fundamento del recurso de apelación. Y porque se probó el perjuicio moral de los demandantes, con motivo de la muerte de su familiar. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Carlos Andrés Quintana Guerra falleció, cuando prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, el 28 de octubre de 2016, por inmersión en un río, mientras él se bañaba, en actos del servicio. Planteamiento de las partes 2. El demandante afirmó que el daño es imputable a la entidad estatal demandada,

porque se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Agregó que antes de ingresar a la institución castrense era «una persona con un 100% de capacidad de productividad»; sin embargo, luego de la lesión «ya no podrá volverse a desempeñar con la misma capacidad».2 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3. El Ejército Nacional indicó que el accidente se presentó por una «falta de pericia de la víctima, para manejar el vehículo en el que se transportada». Y que ese hecho fue el único que incidió en el hecho fuente del daño. Relación de los medios de prueba 4. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Certificado de tiempo de servicios suscrito el 13 de mayo de 2019 por el oficial de sección atención al usuario DIPER (fl. 13 c.2). • Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1846 del 30 de julio de 2015 (fl. 24 -25 c.2). • Orden Administrativa de Personal No. 2691 del 05 de diciembre de 2016 (fl. 26 c.2). • Registro civil de defunción del señor Carlos Andrés Quintana Guerra (fl. 16 c.3). • Informe Administrativo por Muerte No. 003 del 19 de noviembre de 2016, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45 (fl. 17 c.3). • Historia clínica (fls. 27 a 212 c.3). La sentencia de primera instancia 5. El juez indicó que el señor Carlos Andrés Quintana Guerra prestaba el servicio

del Batallón de Infantería de Selva No. 45 (fl. 17 c.3). • Historia clínica (fls. 27 a 212 c.3). La sentencia de primera instancia 5. El juez indicó que el señor Carlos Andrés Quintana Guerra prestaba el servicio militar obligatorio cuando falleció, y que su muerte se presentó con ocasión del servicio, según consta en el Informe Administrativo por Muerte. 6. Agregó que la entidad estatal demandada es responsable por el daño causado con la muerte de la víctima, debido a la posición de garante que tiene el Estado para con los soldados conscriptos. 7. En relación con el perjuicio moral, el despacho instructor señaló que fue acreditado el parentesco de la víctima con el señor Edinael Quintana Sánchez (padre) y la señora Teresa Sánchez de Quintana (abuela), por lo que es procedente una indemnización a favor de los demandantes, de conformidad con los topes establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. 8. Por lo tanto, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización:3 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la muerte del señor CARLOS ANDRÉS QUINTANA GUERRA CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES EDINAEL QUINTANA SÁNCHEZ

la muerte del señor CARLOS ANDRÉS QUINTANA GUERRA CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES EDINAEL QUINTANA SÁNCHEZ 100 SMLMV TERESA SÁNCHEZ DE QUINTANA 50 SMLMV El recurso de apelación 9. La entidad estatal demandada adujo «la institución no es la responsable del deceso del SLR CARLOS ANDRES QUINTANA GUERRA y por lo tanto no está obligada a reconocer ningún perjuicio de tipo moral o por lo menos en parte en el presente caso». 10. Agregó que «con el advenimiento de casos particulares, se ha desatado una oleada de demandas vía acción de reparación directa, buscando el resarcimiento de perjuicios que a la postre y basados en el material probatorio, no son ajustados a la realidad o no son responsabilidad de la institución, lo que se traduce en erogaciones al patrimonio de la Institución y en últimas de la Nación». 11. De otro lado, el apelante afirmó que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, debido a la imprudencia del señor Carlos Andrés Quintana Guerra, «pues el joven que se evadió y se fue a bañar en el rio». 12. El apoderado demandado manifestó que se configuró una concurrencia de culpas. Sin embargo, los argumentos se refieren a la culpa exclusiva de la víctima planteada anteriormente, porque reitera que el hecho se causó porque la

y se fue a bañar en el rio». 12. El apoderado demandado manifestó que se configuró una concurrencia de culpas. Sin embargo, los argumentos se refieren a la culpa exclusiva de la víctima planteada anteriormente, porque reitera que el hecho se causó porque la víctima faltó a su deber de auto cuidado. Pero no señaló cual fue la conducta de la entidad que incidió en el daño. 13. Finalmente, solicitó que no se emita una condena en costas que aplica según la conducta desplegada por las partes y si aquellas hicieron un «uso abusivo de los medios procesales».4 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Actuación en segunda instancia 14. La parte demandante, en los alegatos de conclusión manifestó que el Ejército Nacional contestó la demanda y presentó las excepciones del caso, con base en hechos y personas diferentes a las de esta demanda, «lo que significa desdén y descuido de la demandada al deber de atender con diligencia los procesos, porque aquí sencillamente no hay relevancia que puedan discutir ni proponer inconformidad con el fallo, cuando fruto de sus mismas actuaciones han obtenido la sentencia que en derecho correspondía». 15. Y agregó que el hecho se causó con motivo de la conducta desplegada por el Ejército Nacional, por lo que debe responder por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su familiar. 16. El Ejército Nacional no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto

lo que debe responder por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su familiar. 16. El Ejército Nacional no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Problema jurídico 18. ¿La muerte del señor Carlos Andrés Quintana Guerra que se presentó mientras él prestaba el servicio militar obligatorio fue causada por la culpa exclusiva de la víctima? 19. En caso de que el Ejército Nacional sea responsable por el daño causado con ese hecho, se determinará si la indemnización por perjuicio moral reconocido al padre y a la abuela de la víctima si se demostró y si es acorde con la gravedad del daño.5 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La solución del caso 20. En relación con las causales de eximente de responsabilidad el Consejo de Estado ha determinado1: «Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad –fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar,

desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado». 21. En el caso, consta que el señor Carlos Andrés Quintana Guerra prestó servicio militar obligatorio, como Soldado Regular del Ejército Nacional, desde el 30 de junio de 2015 hasta el 28 de octubre de 2016. Y su retiro se dio por: «muerte en misión del servicio acuerdo (sic) disposición de retiro OAP-EJC 2691 de 05-DEC-16»2. 22. El hecho se acreditó con el registro civil de defunción de la víctima que obra en el folio 29 del cuaderno principal. Respecto a las circunstancias en las que se presentó la única prueba allegada es el Informe Administrativo por Muerte No. 003 del 19 de noviembre de 2016, en el que se indicó que, el 28 de octubre de 2016, el señor Carlos Andrés Quintana Guerra «realiza baño en el caño (cuyary) donde se hundió y no volvió a salir, apareciendo ahogado el día Domingo 30 de octubre de 20163». 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 24 de marzo de 2011, Rad. Rad. 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067). Ratio decidendi reiterada por la Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia del 06 de diciembre de 2022, Rad. 76001233100020080124201 (50212).

(19067). Ratio decidendi reiterada por la Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia del 06 de diciembre de 2022, Rad. 76001233100020080124201 (50212). 2 Según certificado expedido el 13 de mayo de 2019 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER (fl. 23 c.2). 3 Documento suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45. Y en el que también se indicó que la muerte de la víctima también fue calificada como «en misión del servicio».6 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 23. Ahora, tal como lo indicó la parte demandante en los alegatos de conclusión rendidos en esta instancia, el eximente de responsabilidad planteado por la apelante es un nuevo argumento que no fue planteado con la contestación de la demanda, puesto que su defensa se basó en una situación fáctica distinta a la que se debate en este proceso. 24. En este orden de ideas, la sala advierte que la culpa exclusiva de la víctima requiere de prueba para su acreditación. Sin embargo, el Ejército Nacional se limitó a plantear ese nuevo argumento sin algún documento que dé cuenta de la configuración del eximente de responsabilidad. 25. El informe administrativo por muerte no es indicativo de alguna conducta contraria al deber de autocuidado de la víctima; menos aún de que se hubiese evadido del servicio para desplegar la actuación que originó el daño. 26. Por el contrario, la ausencia de alguna anotación en ese sentido en dicho documento permite inferir

muerte no es indicativo de alguna conducta contraria al deber de autocuidado de la víctima; menos aún de que se hubiese evadido del servicio para desplegar la actuación que originó el daño. 26. Por el contrario, la ausencia de alguna anotación en ese sentido en dicho documento permite inferir que el señor Carlos Andrés Quintana Guerra realizó la actividad con motivo de una actividad propia del servicio militar obligatorio. Incluso, allí su muerte fue calificada como «muerte en misión del servicio». Y, se reitera, no obra prueba en contrario. 27. Es decir que el daño antijurídico que los demandantes sufrieron no fue: i) irresistible: La entidad podía evitarlo al prestar las condiciones de seguridad necesarias para que la víctima ingresara al caño; ii) previsible: Era posible para el Ejército Nacional considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, pues era un riesgo propio de la misma actividad y; iii) no era exterior a la entidad demandada: El señor Carlos Andrés Quintana Guerra llevó a cabo la actividad con motivo de un «misión del servicio». 28. Es decir que, como se determinó en la decisión apelada, el daño antijurídico sí es imputable a la entidad estatal demandada. La indemnización del perjuicio moral 29. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp: 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes:

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 30. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión. 31. Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación del valor de la indemnización. 32. Ahora, con base en dicho criterio unificado del Consejo de Estado, en casos de muerte, el perjuicio moral se presume en los niveles 1 y 2 fijados en dicha providencia. 33. De ahí que la sala coincida con la indemnización ordenada en primera instancia, puesto que reconoció a favor de Edinael Quintana Sánchez 100 smlmv, en calidad de padre de la víctima, y para Teresa Sánchez de Quintana 50 smlmv, en calidad de abuela. 34. Es decir que lo ordenado por el despacho instructor es acorde con los parámetros enunciados, razón para confirmar la decisión apelada. De la liquidación de costas y agencias en derecho 35. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»6. 5 Sentencia del 08 de marzo de 2017,

que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»6. 5 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.8 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 36. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado7, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 37. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud del apoderado demandado respecto de que no le sea condenado en costas, en virtud de la conducta desplegada en este proceso, puesto que ese criterio no es determinante para fijar este concepto. 38. Así, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un

costas, en virtud de la conducta desplegada en este proceso, puesto que ese criterio no es determinante para fijar este concepto. 38. Así, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de la parte demandante, que actuó en esta instancia. 39. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a favor de la parte demandante, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 7 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Referencia: 110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La

110013343065201800418 01 Demandantes: Edinael Quintana Sánchez y otra Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • Demandante: marioyromero@hotmail.com. • Demandada: germanlojedam@gmail.com y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Ausente con excusa) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada

(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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