TA CUN - 11001334306520180047001-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520180047001-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2018-00470-01

Demandante : GUSTAVO ALBERTO BEDOYA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 14 de diciembre de 2018 , los señores Gustavo Bedoya Nordmann, Gustavo Bedoya Serna, Fanny Esther Nordmann, Gustavo Alberto Bedoya de la Aspriella, Angélica María Bedoya de la Aspriella, Mayra Bedoya Nordmann, Guillermo Bedoya Nordmann, Juan Pablo Bedoya Nordmann, Natalia María Gene Bedoya, He rnando Andrés Gene Bedoya y Carolina Alejandra Gene Bedoya , presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:

Alejandra Gene Bedoya , presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que la privación de la libertad soportada por el señor Gustavo Bedoya causó un daño moral antijurídico al mismo.

2. Se declare que la privación de la libertad soportada por el señor Gustavo Bedoya le causó un lucro cesante ya que no pudo trabajar mientras estuvo recluso.

3. Se declare que la privación de la libertad del señor Gustavo Bedoya causó daños morales antijurídicos a su familia Gustavo Bedoya Serna, Fanny Esther Nordmann de Bedoya, Gustav o Alberto Bedoya de la Aspriella, Angélica María Bedoya de la Aspriella, Mayra Bedoya Nordmann, Guillermo Bedoya Nordmann, Juan Pablo Bedoya Nordmann, Natalia María Gene Bedoya, Hernando Andrés Gene Bedoya y

Carolina Alejandra Gene Bedoya.

4. Se declare que se causó un daño emergente al señor Gustavo Bedoya Nordmann y a su padre Gustavo Bedoya Serna ya que estos tuvieron que pagar una suma de $32.500.000 por la defensa técnica del señor Gustavo Bedoya Normann en el proceso por el cual se privó de su libertad.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

5. Se declare que los demandados fueron responsables por los daños materiales e inmateriales irrogados a Gustavo Bedoya Nordmann, Gustavo Bedoya Serna, Fanny Esther Nordmann, Gustavo Alberto Bedoya de la Aspriella, Angélica María Bedoya

5. Se declare que los demandados fueron responsables por los daños materiales e inmateriales irrogados a Gustavo Bedoya Nordmann, Gustavo Bedoya Serna, Fanny Esther Nordmann, Gustavo Alberto Bedoya de la Aspriella, Angélica María Bedoya de la Aspriella, Mayra Bedoya Nordmann, Guillermo Bedoya Nordmann, Juan Pablo Bedolla Nordmann, Natalia María Gene Bedoya, Hernando Andrés Gene Bedoya y Carolina Alejandra Gene Bedoya , por la privación injusta de la libertad de Gustavo

Bedoya Nordmann

6. Se pague a título de reparación por el lucro cesante causado a Gustavo Bedoya Nordmann por el perjuicio de lucro cesante (sic) por el lapso de 9 meses y 13 días, ya que no tuvo la oportunidad de trabajar debido a la privación de la libertad irrogada por el Estado (5 meses y 13 días), y 4 meses adicionales que es lo que usualmente se demora una persona en conseguir trabajo, valorados por $18.000.000.

7. Se pague a Gustavo Bedoya Nordmann, Gustavo Bedoya Serna, Fanny Esther Nordmann, Gustavo Alberto Bedoya d e la Aspriella, Angélica María Bedoya de la Aspriella, Mayra Bedoya Nordmann, Guillermo Bedoya Nordmann, Juan Pablo Bedoya Nordmann, Natalia María Gene Bedoya, Hernando Andrés Gene Bedoya y Carolina Alejandra Gene Bedoya , una suma equivalente a 377,5 salar ios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por los daños inmateriales por la detención de

Gustavo Bedoya Nordmann.

8. Se pague al señor Gustavo Bedoya el daño emergente causado por el gasto en que tuvo que incurrir por la contratación de la defensa técnica para defenderse en el proceso

Gustavo Bedoya Nordmann.

8. Se pague al señor Gustavo Bedoya el daño emergente causado por el gasto en que tuvo que incurrir por la contratación de la defensa técnica para defenderse en el proceso penal por el cual fue privado de su libertad.

9. Se actualicen e indexen las sumas que se deben a título de reparación.

10. Se condene en costas a los demandados.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal con radicado 110016000013201083264 contra el señor Gustavo Bedoya Nordmann y otros por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado.

4. En diligencia llevada a cabo el 13 de julio de 2011 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Gustavo Bedoya Nordmann y se efectuó imputación por la presunta comisión de tales conductas punibles.

5. El 26 de diciembre de 2011 el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá revocó la medida de aseguramiento por considerar que la misma no resultaba procedente, y ordenó la libertad inmediata del señor Bedoya.

6. Agotada la etapa de juicio oral, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante por considerar que no cometió ninguno de los delitos acusados, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la víctima.3

Reparación Directa

sentencia absolutoria a favor del demandante por considerar que no cometió ninguno de los delitos acusados, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la víctima.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

7. El 31 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria y agregó que respecto del delito de falsedad en documento privado, se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Trámite procesal en primera instancia

8. La demanda fue presentada y sometida a reparto el 14 de diciembre de 2018 , correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

9. En providencia del 23 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a l as entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial , al Agente del Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10. El 5 de septiembre de 2019 , la Nación – Rama J udicial por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en igual fecha.

11. El 10 de septiembre de 2019 , la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas.

12. Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 , el juez a-quo fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

excepciones formuladas por las entidades demandadas.

12. Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 , el juez a-quo fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

13. El 14 de julio de 2020 , se evacuó la audiencia inicial, oportunidad en la cual se fijó el litigio, se abordó la posibilidad de conciliación , se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la parte demandante y se decretó de oficio la incorporación de los expedientes penales con radicado No. 1100160000201101080 y 110016000013201083264.

14. La audiencia de pruebas se celebró el 9 de junio de 2021, allí se puso en conocimiento de las partes la documental allegada al proceso, se declaró concluida la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 16 de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de las entidades NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del CPACA. (…)”.

16. El juez de instancia analizó el material probatorio y de este tuvo como acreditad a la privación de la libertad de l señor Gustavo Bedoya entre el 12 de julio y 27 de diciembre de 2011, por cuenta del proceso penal No. 1100160000201101080 seguido en su contra por los punibles de concierto para delinquir, falsedad material en documento privado y estafa.

17. Estimó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado para el momento procesal respectivo, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para l a época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia física e indicios recolectados, a saber: (i) noticia criminal, (ii) auditoría realizada a Leasing Bolívar, (iii) certificaciones, declaraciones de renta, declaraciones de importación o de aduana s, (iv) diligencia de inspección practica da a la oficina del señor Gustavo Bedoya, (v) avalúos de maquinaria amarilla para la obtención de créditos, entre otros.

18. Además, indicó que el Juez de Control de Garantías concluyó con grado de probabilidad, no de certeza, que el actor podía ser autor o participe de los delitos endilgados toda vez que la auditoría efectuada a Leasing Bolívar daba cuenta acerca de millonarios

probabilidad, no de certeza, que el actor podía ser autor o participe de los delitos endilgados toda vez que la auditoría efectuada a Leasing Bolívar daba cuenta acerca de millonarios desembolsos por cuenta de créditos solicitados por distintas personas de manera fraudulenta, gracias a los avalúos de maquinaria amarilla inexistente elaborados por el señor Bedoya, que serían presentados ante la entidad financiera a título de garantía.

19. No desconoce el juzgado de primera instancia que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, en virtud de un preacuerdo suscrito con el actor, la Fiscalía varió la imputación, modificando el grado de participación de coautoría a complicidad, lo que permitió que el demandante recobrara su libertad en atención a que la dosific ación de la pena en el evento de ser condenado se reducía, había prestado colaboración en la investigación penal y no representaba un peligro para la comunidad. Tampoco se pasa por alto que una vez agotada la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento p rofirió sentencia absolutoria a favor del acusado por duda razonable “ en atención a que existía una verdadera incertidumbre acerca de la tipicidad objetiva y subjetiva (dolo) de la conducta”.

20. Sin embargo, indicó que dichas circunstancias no tornaban en injusta la privación de la libertad a que fue sometido el demandante, toda vez que para el momento de imposición de la medida de aseguramiento las entidades demandadas contaban con los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir de manera razonable la comisión de la conducta delictiva, tesis que sustentó el a quo así:

la medida de aseguramiento las entidades demandadas contaban con los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir de manera razonable la comisión de la conducta delictiva, tesis que sustentó el a quo así:

“(…) Para este despacho el daño alegado por el actor no es antijurídico, pues a las autoridades jurisdiccionales no les queda más que solicitar y decretar la medida de aseguramiento, dado que en ese momento procesal se cumplían con los requisitos de carácter subjetivo y objetivo establecidos en la ley penal para su imposición.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

Así las cosas, para este juzgador la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante por el delito ya mencionado no resultó irracional ni ilegal, toda vez q ue estas se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir la decisión. La medida no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

En efecto, la medida de detención preventiva de una persona no obedece a la obtención de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, cumpliendo las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición si se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”.

Recurso de Apelación - Parte demandante

de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición si se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”.

Recurso de Apelación - Parte demandante

21. Mediante memorial radicado por medios virtuales , el apoderado del extremo activo solicitó revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

22. El recurrente afirmó que la privación de la libertad a la que fue sentido el señor Gustavo Bedoya debía ser analizada con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiv o por daño especial con fundamento en que: i) Para la época en que se inició este proceso contencioso administrativo era obligatorio aplicar dicho título de imputación porque se encontraba vigente la sentencia de unificación jurisprudencial de 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado (Exp. 31252) y ii) mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de febrero de 2020 (Exp. 50501) se estableció que en los procesos de privación injusta de la libertad debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva cuando la víctima fuera absuelta por atipicidad de la conducta.

23. Refiere que es obligación de los tribunales administrativos aplicar el presente judicial del Consejo de Estado, que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos debatidos.

24. Señala que, conforme se observó en la audiencia de lectur a de fallo, el señor Bedoya fue privado de la libertad al haber realizado avalúos comerciales tomando como referencia fotografías de una maquinaria amarilla que Leasing Bolívar pensaban que existía ; así la

fue privado de la libertad al haber realizado avalúos comerciales tomando como referencia fotografías de una maquinaria amarilla que Leasing Bolívar pensaban que existía ; así la Fiscalía y el Juzgado con función de control de ga rantías estimaron de manera desafortunada que la tarea del señor Bedoya Nordmann era certificar la existencia de la maquinaria por el hecho de ser avaluador ; sin embargo, lo que se demostró al culminar el procedimiento es que la ejecución del avalúo con la s fotografías es una actividad permitida para este tipo de profesionales. En otras palabras, estima que las entidades accionadas se equivocaron al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, porque no evidenciaron que un avaluador se limita a avaluar el bien, mas no a certificar su existencia , y por ende, aunque los bienes fueran inexistentes, la conducta realizada por el actor, que se basó en unas fotografías puestas en su conocimiento, no tiene incidencia o relevancia desde el punto de vista penal.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

25. En esa medida, toda vez que la conducta del demandante no era delictiva ni prohibida, sino por el contrario, permitida y razonable de conformidad con la naturaleza de la actividad profesional ejercida, el régimen de responsabilidad que debe aplicarse al caso concreto es el objetivo por daño especial, toda vez que el actor no fue absuelto en el proceso penal por duda, sino porque la conducta enrostrada fue atípica.

26. Sin perjuicio de lo anterior, indica que es posible advertir yerros en la activid ad investigativa y en la decisión de imposición de medida de aseguramiento, a saber: (i) no se

26. Sin perjuicio de lo anterior, indica que es posible advertir yerros en la activid ad investigativa y en la decisión de imposición de medida de aseguramiento, a saber: (i) no se tuvo en cuenta que el demandante era una persona que se dedicaba de manera profesional a la realización de avalúos y se encontraba en el listado de avaluadores r ecomendados de Leasing Bolívar, (ii) la ejecución de avalúos por medio de fotografías y videos e ra un proceder permitido, legal y razonable, (iii) si el señor Bedoya presentó varios avalúos ante Leasing Bol ívar que culminaron en operaciones fraudulentas, n o fue porque tuviera conocimiento de la ilegalidad de los préstamos, sino porque como avaluador recomendado de la propia entidad, era usual que presentara avalúos en volumen ante la misma y (iv) algunos de los avalúos no eran de autoría del demandante, es decir, fueron falsificados para que aparecieran suscritos con su nombre y el de su empresa, de allí que no era cierto que participara en la organización criminal o que tuviera intensión en encubrir a los delincuentes.

27. Indica que de los anteriores argumentos es posible deducir que la medida de aseguramiento impuesta a su representado no atendió a los requisitos legales de necesidad y razonabilidad.

Trámite procesal en segunda instancia

28. En proveído de 2 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 65 Adm inistrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 65 Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

29. Por reparto de 7 de septiembre de 2022 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.

30. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto.

31. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

32. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

33. Durante el término concedido en el auto de 31 de octubre de 2022 los apoderados de las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la

Rama Judicial.

35. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

37. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad

38. La Sección Tercera del Consejo de Estado 1, en tratándose de la responsabilidad

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad

38. La Sección Tercera del Consejo de Estado 1, en tratándose de la responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta en razón a que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constit utiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y

daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

39. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta ba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que era necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implicaba abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad in currió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundament os de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

40. La anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera 2 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con

40. La anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera 2 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019 3. Empero, en pronunciamiento de 6 de agosto de 2020 4, al emitir sentencia de reemplazo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que, pese a que s e dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no conduce de manera automática a la declaratoria de responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración. Así, la Corporación refirió:

“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación 5, por cuanto constituye la causa de la reparación; no

2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 15 de noviembre de 2019. Rad. 11001031500020190016901.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 15 de noviembre de 2019. Rad. 11001031500020190016901. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. 6 de agosto de 2020. Rad. 66001233100020110023601 (Exp. 46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisan do sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las par tes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa,9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520180047001

obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’6. (…)

Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad

Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal):

“El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”7 (se destaca)”.

41. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/2018 8, respecto al régimen de

preventiva”7 (se destaca)”.

41. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/2018 8, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que, como ni e

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