TA CUN - 11001334306520190000101-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190000101-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-065-2019-00001-01
Sentencia: SC3-23042603
Acción: Reparación directa
Demandante: Jaider Agustín Fuentes Mindiola y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad . Ley 906 de 2004. SU-072 de
2018. Presunto concierto para delinquir. Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramuros.
Preclusión de la acción penal. Error en individualización. Sistema penal acusatorio. Culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 11 de enero de 2019 l os señores Jaider Agustín Fuentes Mindiola, actuando en nombre propio y representación de la menor Thailin Nicoll Fuentes Solís, Liliana Esther Anaya Fuentes, Dilia Esther Fuentes Mindiola , esta última actuando en nombre propio y en representación de las menores Juan Diego Vides Fuentes, Marisol Vides Fuentes y Mary Luz Vides Fuentes, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y
Vides Fuentes, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable s por los perjuicios materiales y morales , causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaider Agustín Fuentes.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de septiembre de 2020 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por perjuicios morales, sin condena en costas (fls. 129 – 138, c. 3).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por demostrado que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM impuso medida de aseguramiento al señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola, consistente en detención preventiva de la libertad en la cárcel de Riohacha (La Guajira), que se mantuvo entre el 20 de septiembre de 2013 y el 3 de septiembre de 2015; el 29 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; y, el 3 de noviembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha dispuso precluir la investigación a favor del procesado de manera definitiva.
Bajo tales supuestos, el Juez de primera instancia encontró configurado un daño,2
Circuito Especializado de Riohacha dispuso precluir la investigación a favor del procesado de manera definitiva.
Bajo tales supuestos, el Juez de primera instancia encontró configurado un daño,2
Jaider Agustín Fuentes Mindiola y otros Reparación Directa 2019–00001
consistente en la privación de la libertad de la víctima directa, el señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola, en el marco de un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, que resulta imputable a las demandadas toda vez que, según se observó, no es posible constatar los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, punto que se reforzó a partir de los demás medios de prueba.
En particular, el a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación construyó su teoría del caso a partir del testimonio del señor Edwin Romero Durán , alias “Gury”, ex integrante de la organización criminal autodenominada "Los Rastrojos", quien señaló al señor Jaider Agustín Mindiola Fuentes como miembro de esa organización criminal en el rol de sicario, no obstante, se omitió realizar una labor de constatación de la información oral, ello según se deduce de la solicitud de preclusión.
A lo anterior, agregó que la ausencia de intervención del imputado en los hechos de investigación se podía confirmar, porque el ahora demandante no respondía al alias de “Botija”; entre el 2009 y 2012 se encontraba ejerciendo funciones de soldado profesion al en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); y, los funcionarios de Policía Judicial
“Botija”; entre el 2009 y 2012 se encontraba ejerciendo funciones de soldado profesion al en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); y, los funcionarios de Policía Judicial erraron en la identificación del procesado, debido a la similitud física con su hermano Milton Anaya Fuentes, quien sí era conocido como alias “Botija” y fue penalmente condenado por los hechos objeto de investigación.
Sin embargo, el Juzgado a quo reprochó la omisión en la defensa del señor Jaider Agustín Mindiola, pues en su criterio no se desplegó “actividad probatoria alguna que le permitiera solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, allegando el correspondiente material p ara el efecto, como tampoco alegó los hechos que eran de conocimiento de su cliente, es decir, que para la época de los hechos que se le imputaban no se encontraba en el municipio de Riohacha, pues se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional en San Vicente del Caguán, situación que con un simple certificado habría podido esclarecerse. Además, consider ó que la defensa del proceso podría haber informado que su hermano Milton Javier Anaya Fuentes era quien se encontraba condenado por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a la banda delincuencial los rastrojos y que él no hacía parte de la misma.” Por ello, encontró demostrada la concurrencia de culpas, razón por la cual redujo la indemnización en un 50%.
Por último, al encontrar demostrada la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , tasó la condena por perjuicios morales en el máximo jurisprudencial aplicable, reducido en un 50%,
Por último, al encontrar demostrada la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , tasó la condena por perjuicios morales en el máximo jurisprudencial aplicable, reducido en un 50%, esto es, 50 salarios mínimos mensuales (SMMLV) a favor del directo afectado, su madre e hija, y la mitad de ello para sus hermanos. No obstante, negó las pretensiones por lucro cesante y daño emergente, ante la ausencia de prueba sobre las mismas.
2. Recursos de apelación.
2.1. El 16 de octubre de 2020 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda (fls. 149– 151, c. 3).3
Jaider Agustín Fuentes Mindiola y otros Reparación Directa 2019–00001
En fundamento de impugnación, indicó que resulta infundada la conclusión del a quo, puesto que no se demostraron las razones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para solicitar e imponer la medida de aseguramiento al señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola.
Adicionalmente, sostuvo que se presentó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, porque “si en el presente caso se acredita que el Señor JAIDER AGUSTIN FUENTES MINDIOLA, por error en la individualización, fue vinculado a un proceso penal en el que fue privado de la libertad y se le imputó el delito de Concierto para Delinquir, bajo
FUENTES MINDIOLA, por error en la individualización, fue vinculado a un proceso penal en el que fue privado de la libertad y se le imputó el delito de Concierto para Delinquir, bajo los postulado de la Ley 906 de 2004, con base en el testimonio del Señor EDWIN ROMERO DURAN, alias GURY, exintegrante de 'Los rastrojos', quien lo describió con el alias de 'Botija', como sicario p erteneciente a dicha organización criminal y, así mismo, que este y su apoderado desde el principio omitieron desplegar una simple actividad probatoria para demostrar su ajenidad a los hechos, dado que se encontraba laborando y era su hermano MILTON JAVIER ANAYA FUENTES quien correspondía a las características físicas señaladas y estaba condenado por dicho delito, lo cual habría permitido solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra”.
A lo anterior, agregó que “la vinculación del Señor JAIDER AGUSTIN FUENTES MOLINA se produjo con base en la entrevista realizada al Señor DUVAN JOSÉ BARRERA LÓPEZ, quien manifiesta haber conocido en el año de 2010 a otro de los autores, distinguido con el alias de 'BOTIJA', además, señalando que un hermano de éste laboraba como soldado profesional y otro que estaba también preso, por extorsión.” Punto sobre el cual enfatizó que la entidad cumplió con su deber constitucional de adelantar la investigación, en l a cual la víctima no desplegó defensa adecuada, desatendiendo “los estándares generales de conducta de quien se presume inocente, esto es, sin el cuidado debido que aun las personas más negligentes
cumplió con su deber constitucional de adelantar la investigación, en l a cual la víctima no desplegó defensa adecuada, desatendiendo “los estándares generales de conducta de quien se presume inocente, esto es, sin el cuidado debido que aun las personas más negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios asuntos”, lo cual, en su juicio, constituye “causa eficiente” o “adecuada” para la producción del daño reclamado.
2.2. El 26 de octubre de 2020 el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación integral, para en su lugar negar las súplicas de la demanda (fls. 154–156, c. 3).
Para el efecto, argumentó que , si bien, hubo un error al individualizar al imputado en el proceso penal, esta falla es atribuible directamente a la Fiscalía General de la Nación, quien es la directa responsable de ese deber legal, es decir, que “la privación de la libertad, se debió a una deficiente actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta al recaudo probatorio, la cual llevó al convencimiento del Juez de Garantías que frente a tan grave imputación, procedía la detención preventiva”, circunstancia, que configura en su criterio el hecho de un tercero. Adicionalmente, sostuvo que el ente investigador no efectuó una labor adecuada, pues olvidó que no bastan simples seña lamientos de autoría o de participación objetiva para formular imputación.
Por otra parte, el apelante arguyó que el caso sub lite debe ser estudiado por la falla del servicio, porque la privación sólo deviene en injusta en tanto “ha sido consecuencia de una
participación objetiva para formular imputación.
Por otra parte, el apelante arguyó que el caso sub lite debe ser estudiado por la falla del servicio, porque la privación sólo deviene en injusta en tanto “ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador” , carga desatendida por la actora, quien no logró acreditar tales circunstancias.4
Jaider Agustín Fuentes Mindiola y otros Reparación Directa 2019–00001
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 24 de marzo de 2021 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación entonces prevista en el inciso 4° del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (fl. 261, c. 3).
El 16 de abril de 2021, una vez agotada la referida audiencia, sin acuerdo conciliatorio entre las partes, el Juzgado de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas (fls. 165–166, c. 1).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 2 de mayo de 2022 el Despacho admitió los recursos de apelación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, sin lugar a alegatos de conclusión (fl. 171, c. 3).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad
a alegatos de conclusión (fl. 171, c. 3).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola , entre el 20 de septiembre de 2013 y el 3 de septiembre de 2015 , en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir , que finalizó por preclusión de la acción penal a su favor por la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
La sentencia de primera instancia accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó la existencia de un daño imputable a las demandadas, porque no realizaron una labor de verificación de la información otorgada por un tercero que inculpaba a la víctima directa, se presentaron errores en su identificación plena, en especial, al haberse demostrado que el señor Jaider Agustín Fuentes no intervino en los hechos objeto de investigación, de los cuales fue condenado su hermano, a quien por información oral se había vinculado a los hechos objeto del proceso penal.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, quien alega no probado un daño con la característica de antijurídico, porque no se acreditaron las razones de las
por información oral se había vinculado a los hechos objeto del proceso penal.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, quien alega no probado un daño con la característica de antijurídico, porque no se acreditaron las razones de las demandadas para solicitar e imponer la medida de aseguramiento al señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola, asimismo, señaló configurada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, dado que desde el inicio del proceso penal el procesado podía adelantar su defensa a fin de evitar el daño, pero se abstuvo de hacerlo, desatendiendo el deber mínimo de diligencia que le es exigible.5
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Por su parte, la Rama Judicial argumentó que el régimen jurídico aplicable es el de falla en el servicio, evento en el cual corresponde a la actora demostrar la existencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, atribuible a la demandada, que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador. A la par, sostuvo que el daño deviene de forma exclusiva de la acción de un tercero, la Fiscalía General de la Nación, entidad que incurrió en error al individualizar al procesado y al efectuar la imputación.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a los debates propuestos en los recursos de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios
relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola, entre el 20 de septiembre de 2013 y el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de concurso para delinquir y que finalizó con preclusión a su favor por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado?
- De forma consecutiva, ¿se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad?
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas , porqu e se demostró la configuración de un daño antijurídico, derivado de la privación de la libertad del señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola, entre el 20 de septiembre de 2013 y el 3 de septiembre de 2015, en razón a la preclusión de la acción penal en su favor, pues el imputado y ahora demandante no participó en los hecho materia de investigación.
No obstante, la Sala modificará la sentencia del a quo en el sentido de asignar mayor responsabilidad al ente acusador, dad as sus omisiones en la verificación objetiva de la información de las fuentes entrevistadas, que conllevó a que solicitara la imposición de
responsabilidad al ente acusador, dad as sus omisiones en la verificación objetiva de la información de las fuentes entrevistadas, que conllevó a que solicitara la imposición de medida de aseguramiento y, luego de efectuado el correcto análisis del caso, la preclusión de la acción penal por ausencia de intervención del imputado en los hechos.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 906 de 2004, los antecedentes y parámetros jurisprudenciales, en concreto, la sentencia SU – 075 de 2018, las eximentes de responsabilidad, la valoración de la prueba y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso6
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de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de
2. Caducidad del medio de control.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del da ño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–1, 2.
Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo que precluyó la investigación a favor del acusado , esto es, desde el 4 de noviembre de 2016 3, por ser lo último que ocurrió (fl. 165, c. 2).
Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue presentada el 11 de enero de 2019 (fl. 22, c. 1), el término de
fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue presentada el 11 de enero de 2019 (fl. 22, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 27 de abril y el 22 de junio de 2018 (fl. 210, c. 2), interregno de tiempo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , por lo que el plazo original se extendió hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, día vacante, que conllevó a que la demanda debiera radicarse el 11 de enero de 2019, día hábil siguiente.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida4.
3. Por activa.
El señor Jaider Agustín Fuentes Mindiola se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicad o directo de la presunta privación injusta de la libertad y de la
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez , entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrer o de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658). 3 Con notificación por estrados de la misma fecha quedó ejecutoriada la providencia, que precluyó la investigación a cargo del acusado, sin recursos de las partes (art. 169, CPP). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7
Jaider Agustín Fuentes Mindiola y otros Reparación Directa 2019–00001
vinculación al proceso penal con radicación No. 44001-34-09-001-2013-00078-00, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigad o y procesado por la supuesta comisión del delito de concurso para delinquir y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:
Demandante Parentesco Prueba
en su contra.
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:
Demandante Parentesco Prueba Dilia Esther Fuentes Mindiola Madre Registro civil de nacimiento de Jaider Agustín Fuentes Mindiola (fl. 21, c. 2). Thailin Nicoll Fuentes Solís Hija Registro civil de nacimiento de Thailin Nicoll Fuentes Solís (fl. 23, c. 2). Liliana Esther Anaya Fuentes Hermana Registro civil de nacimiento de Liliana Esther Anaya Fuentes (fl. 25, c. 2). Juan Diego Vides Fuentes Hermano Registro civil de nacimiento de Juan Diego Vides Fuentes (fl. 27, c. 2). Marisol Vides Fuentes Hermana Registro civil de nacimiento de Marisol Vides Fuentes (fl. 29, c. 2). Mary Luz Vides Fuentes Hermana Registro civil de nacimiento de Mary Luz Vides Fuentes (fl. 30, c. 2).
3. Por pasiva.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dichas entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.
Además, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, dentro de las funciones de las demandadas se encuentran las que solicitar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados e iniciar procesos penales contra ciudadanos. Por ende, se encuentra probada su participación real y material en los hechos que
funciones de las demandadas se encuentran las que solicitar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados e iniciar procesos penales contra ciudadanos. Por ende, se encuentra probada su participación real y material en los hechos que presuntamente causaron los daños antijurídicos alegados y pueden comparecer al proceso en calidad de demandadas.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Presupuestos y cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es gar antizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.
5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.8
Jaider Agustín Fuentes Mindiola y otros Reparación Directa 2019–00001
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”6 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad , la Ley 270 de 1996 contempla
omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad , la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad7.
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea por que vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 8 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental
original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas9.
Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros10.
En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado.
4.2. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Como se había señalado, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Ley 270 de 1996, artículo 65. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28.
01(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Ley 270 de 1996, artículo 65. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 10 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.9
Jaider Agu
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