TA CUN - 11001334306520190003801-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190003801-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2019-038
Demandante: BETA GROUP SERVICES SAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidos (2022), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto BETA GROUP SERVICES SAS, pretende que se declare:
- la nulidad de la Resolución No. 4 0416 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual, se adjudicó el concurso de méritos abierto No. 01 de 2018 al Consorcio AGR ; ii) como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la sociedad BETA GROUP SERVICES SAS , y se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, según la parte actora,
derecho a la sociedad BETA GROUP SERVICES SAS , y se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, según la parte actora, la Entidad demandada permitió al Consorcio AGR , subsanar la oferta económica inicialmente presentada, basándose en la facultad de negociación, situación que impidió a BETA GROUP SERVICES SA, ser el adjudicatario legitimo del concurso de méritos abierto No. 01 de 2018.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: i) el acto administrativo demandado, se ajustó a las normas superiores, se profirió respetando el derecho de audiencia y defensa; ii) el proces o para el concurso de méritos se adelantó co nforme los principios que rigen la contratación estatal.
El CONSORCIO AGR (vinculado como litisconsorcio necesario), presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: i) dentro del proceso de selección participó en debida forma y fue calificado como mejor oferente; ii) luego que la Entidad abrió el sobre con la propuesta económica, se pudo realizar la renegociación entre el Ministerio y el oferente; iii) la renegociación era permitida por los pliegos de condiciones, razón por la cual, la Entidad y el contratista podían r ealizar los2
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
ajustes necesario, siempre y cuando la oferta cumpliera con los requisitos
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
ajustes necesario, siempre y cuando la oferta cumpliera con los requisitos establecidos y no superara el valor del presupuesto.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, llegó a las siguientes conclusiones:
3.1 Surtido el trámite respectivo, se calificó en primer lugar al proponente Consorcio AGR y en segundo lugar , a Beta Group Services SAS (aquí demandante).
3.2 Es evidente que, la propuesta presentada por el Consorcio AGR , contenía un error en la liquidación del IVA, por cuanto tuvo como base una suma de $376.962.500 y no la totalidad de la oferta , como era lo requerido, es decir, sobre $1.956.435.375.
3.3 El porcentaje del IVA, según el Estatuto Tributario, para la época en que se realizó el concurso era del 19%, en consecuencia, restando ese porcentaje sobre el valor total de la oferta, se tiene que la suma de $71.622.875, que reportó por ese concepto el Consorcio, era aproximadamente del 3,66%, es decir, inferior al porcentaje legal del 19%.
3.4 Al respecto, el Juzgado señaló que dicha irregularidad no constituía un
$71.622.875, que reportó por ese concepto el Consorcio, era aproximadamente del 3,66%, es decir, inferior al porcentaje legal del 19%.
3.4 Al respecto, el Juzgado señaló que dicha irregularidad no constituía un motivo suficiente para rechazar la propuesta del Consorcio AGR, dado que la Administración podía advertir la existe ncia de errores en las propuestas, e incluso tenía la posibilidad de corregirla s, hasta antes de la adjudicación del Concurso de Méritos Abierto No. 01 de 2018.
3.5 La posibilidad de aclarar y corregir la oferta , no es un derecho de la entidad, sino del proponente. Por lo tanto, si las entidades no conceden la oportunidad de corregir la oferta incompleta o que no se comprende –sólo en aquellos aspectos susceptibles de corregirseviolan el derecho del oferente a hacerlo, e incumplen la obligación que les asigna la ley.
3.6 En virtud de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía, tenía la posibilidad y el deber de escoger la oferta que resultara más favorable, llegando incluso a corregirla, siempre y cuando, las inconsistencias no tuvieran carácter sustancial.
3.7 En este orden de ideas, el Juzgado concluyó que si bien, el Consorcio AGR, presentó una oferta que contenía un error matemático en el IVA, dicha circunstancia no implicaba el rechazo de la misma, y por el contrario, podía ser objeto de subsanación, aclaración o corrección, hasta antes de la adjudicación como efectivamente ocurrió, resaltando que no era un asunto sustancial, porque no asignaba puntos.3
contrario, podía ser objeto de subsanación, aclaración o corrección, hasta antes de la adjudicación como efectivamente ocurrió, resaltando que no era un asunto sustancial, porque no asignaba puntos.3
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
3.8 Conforme lo expuesto la Resolución No. 4 0416 del 27 de abril de 2018 , mediante la cual, la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía, adjudicó el Concurso de Méritos Ab ierto No. 01 de 2018 al Consorcio AGR, por valor de $1.940.057.000, no está incursa en ninguna de las causales alegadas por la parte demandante , razón por la cual, se deben negar las pretensiones de la demanda.
3.9 Aunado a lo anterior, la parte actora (Beta Group Services SAS), no demostró que su propuesta era la mejor, porque no allegó ningún medio de prueba técnico, sino únicamente sostuvo que fue la segunda en elegibilidad, y en consecuencia, anulada la primera, que fue adjudicada al Consorcio AGR, ella era la que debía ser adjudicataria . Sin embargo, en el plenario obra prueba documental que da cuenta de que la mejor propuesta fue la del adjudicatario Consorcio AGR, por lo que el comité de evaluaciones aconsejó la adjudicación al citado, como efectivamente se hizo mediante el acto administrativo demandado.
3.10 Quiere significarse que , la parte actora no allegó prueba idónea que desestimara la recomendación realizada por el comité de evaluaciones del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto a adjudicar el contrato al
demandado.
3.10 Quiere significarse que , la parte actora no allegó prueba idónea que desestimara la recomendación realizada por el comité de evaluaciones del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto a adjudicar el contrato al Consorcio AGR, por considerar la mejor propuesta.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veint inueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 22 de enero de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 30 de enero de 2023 , y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresa ría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
a) COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante;
A. ASPECTOS PROCESALES
a) COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que4
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL apoderado de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1. De la ilegalidad de la resolución No. 4 0416 del 27 de abril de 2018: Contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto está demostrada la ilegalidad he dicho acto administrativo por: (i) falsa motivación y (ii) quebrantar las normas en las que debía fundarse.
2.2. De la falsa motivación: Los fundamentos del acto no son reales, dado que quedó demostrado qu e la oferta económica del Consorcio AGR, presentaba un error aritmético, que , al ser corregido, sobrepasaba el
2.2. De la falsa motivación: Los fundamentos del acto no son reales, dado que quedó demostrado qu e la oferta económica del Consorcio AGR, presentaba un error aritmético, que , al ser corregido, sobrepasaba el presupuesto oficial en más del 14%, quedando incurso en causal de rechazo, de conformidad con el pliego de condiciones.
2.3. En la sentencia de primera instancia, se hace referencia a que existió un error aritmético que la administración podía corregir, sin embargo, no advierte que dicha corrección, implicaba el rechazo por sobrepasar el presupuesto oficial, que era de $1.956.495.000 (como consta en los pliegos de condiciones publicados en SECOP II).
2.4. Al revisar la propuesta presentada por el Consorcio AGR, se advierte que el valor de la oferta económica, una vez corregido el error, supera el valor del presupuesto oficial.
2.5. De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , es procedente realizar la corrección aritmética, es decir, la operación matemática, pero no se puede modificar los montos o la base de las mismas, dado que se debe respetar el principio de selección objetiva.
2.6. Así las cosas, lo que se debe resolver en el presente asunto es, si la corrección aritmética permite modificar los montos de la oferta y conforme las pruebas aportadas, es claro que el Ministerio De Minas y Energía, permitió al Consorcio AGR cambiar los va lores, disminuyendo algunos ítems o rubros de la oferta económica (costo logísticos y utilidad), con el propósito que dicha oferta no sobrepasara el
Energía, permitió al Consorcio AGR cambiar los va lores, disminuyendo algunos ítems o rubros de la oferta económica (costo logísticos y utilidad), con el propósito que dicha oferta no sobrepasara el presupuesto oficial, situación que no era procedente, porque tal como lo señala el H. Consejo de Estado, la corrección aritmética, solo implica
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
“rectificar el ejercicio aritmético ”, es decir, modificar el 3.8% señalado por el 19%.
2.7. El acto administrativo impugnado, no hace referencia a la negociación con un proponente cuya oferta económica sobrepasara el presupuesto oficial y por ende, se encontraba en causal de rechazo. Además, dicha negociación no es de recibo, toda vez que esa facultad, debe ser
con un proponente cuya oferta económica sobrepasara el presupuesto oficial y por ende, se encontraba en causal de rechazo. Además, dicha negociación no es de recibo, toda vez que esa facultad, debe ser posterior a la corrección aritmética y solamente si la oferta es válida.
2.8. El Ministerio de Minas, se amparó en el “derecho de negociación”, para darle “visos de legalidad al cambio de la oferta económica ”. Y en el caso en concreto, si se hubiera acatado la normatividad legal vigente, la decisión hubiese sido adjudicar el contrato a Beta Group Services SAS (demandante), por encontrarse en el segundo orden de elegibilidad, tal como consta en el informen de evaluación publicado en el SECOP II.
2.9. Quebrantar las normas en las que debía fundarse: El Ministerio de Minas, al momento de adjudicar el contrato, realizó una interpretación errónea del Decreto 1082 de 2015. Por cuanto la primera labor, que debía realizar antes de iniciar a “negociar” con el Consorcio AGR, como lo señala la misma disposición, era una revisión de la oferta económica, actividad que implica hacer las correcciones aritméticas que correspondan, para posteriormente negociar la oferta.
2.10. Sin embargo, la Entidad de mandada con fundamento en la “facultad de negociación”, permitió modificar, en dos oportunidades, diferentes ítems o rubros de la oferta económica, con la finalidad que la propuesta no estuviera incursa en la causal de rechazo. Hecho ilegal, porque incluso, en el evento hipotético de considerarse que la oferta económica es subsanable, esta debía hacerse en el término de traslado del informe de evaluación y no en la audiencia.
incluso, en el evento hipotético de considerarse que la oferta económica es subsanable, esta debía hacerse en el término de traslado del informe de evaluación y no en la audiencia.
2.11. En este orden de ideas, el Ministerio de Minas, quebrantó las propias normas en las que debía fundarse el acto administrativo impugnado, porque adjudicó un contrato a un proponente cuya oferta económica superaba el presupuesto oficial y no es de recibo que la Entidad se haya fundamenta en “una supuesta facultad de negociación ” para bajar el precio, con el único fin de favorecer al Consorcio AGR.
2.12. Se demostró que la oferta de la parte demandante era la mejor: Contrario a lo manifestado por el a quo, en el proceso de concurso de méritos, no se requiere la presentación de ningún dictamen pericial o testimonio técnico, por cuanto es el Comité de evaluación el encargado de realizar la evaluación técnica de las ofertas presentadas y en es te caso, el mismo Ministerio señaló que Beta Group Services SAS, seguía en el orden de elegibilidad, razón por la cual, si se rechazaba al proponente que estaba en primer orden de elegibilidad, el contrato sería adjudicado al siguiente oferente, es decir, al aquí demandante. Además, obra en el plenario, el informe de evaluación publicado en el SECOP II, que da cuenta que Beta Group Services SAS, quedó en el segundo orden de elegibilidad, prueba el a quo no tuvo en cuenta.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO6
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO6
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, ¿Si después de realizarse la corrección aritmética, la propuesta del Consorcio AGR, superaba el presupuesto oficial del proyecto, situación que era causal de rechazo y en ese sentido , como lo afirma el apelante, la resolución de adjudicación debe ser declarada nula, por falsa motivación y por quebrantar las normas en las que debía fundarse?
En caso de acreditarse las causales de nulidad imputadas, se deberá analizar, ¿Si contrario a lo expuesto por el Juez de Primera Instancia, la parte actora demostró que su propuesta era la mejor, tal como se evidencia en el informe de evaluación publicado en el SECOP II?
A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala: (i) inicialmente expondrá los hechos probados; y, (ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
2.1. Mediante Resolución No. 4 0306 del 2 de abril de 2018 , se ordenó la apertura del Concurso Abierto de Méritos No. 01 de 2018, cuyo objeto era: “Realizar la caracterización de las unidades de producción minera que se encuentran desarrollando su actividad en los municipios priorizados por el ministerio de minas y energía”. (fls. 11 a 13 C2, expediente físico)
era: “Realizar la caracterización de las unidades de producción minera que se encuentran desarrollando su actividad en los municipios priorizados por el ministerio de minas y energía”. (fls. 11 a 13 C2, expediente físico)
2.2. A dicho concurso acudieron 8 proponentes: (i) Beta Group Services SAS (demandante); (ii) Centro de Gestión Minero Agro Empresarial del Alto Nordeste Antioqueño; (iii) Consorcio AGR (adjudicatario); (iv) Consorcio Productividad Minera; (v) SGS Colombia SAS; (vi) Universidad Industrial de Santander; (vii) UT Uniminera y (viii) Visión & Proyectos Ltda.
2.3. En el Pliego de Condiciones definitivo, correspondiente al Concurso de Méritos Abierto No. 01 de 2018, se estableció lo siguiente (fls. 73 a 132 C2, expediente físico):
“(…) PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO
(…) a. OBJETO A CONTRATAR Realizar la caracterización de las unidades de producción minera que se encuentran desarrollando su actividad en los municipios priorizados por el Ministerio de Minas y Energía.
b. ALCANCE DEL OBJETO
El alcance del objeto de la presente contratación comprende la implementación de acciones de formalización en los Departamentos de ANTIOQUIA, BOLIVAR, BOYACA, CALDAS, CUNDINAMARCA, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER, PUTUMAYO, RISARALDA, SANTANDER Y CORDOBA, a través de la caracterización y el diagnóstico de las Un idades de Producción Mineras –UPM que desarrollan su actividad en municipios priorizados por el Ministerio de Minas
CORDOBA, a través de la caracterización y el diagnóstico de las Un idades de Producción Mineras –UPM que desarrollan su actividad en municipios priorizados por el Ministerio de Minas y Energía que hacen parte de los departamentos antes mencionados (…) de conformidad con la normatividad vigente, la Política de Formalización Minera y en el marco del proyecto de
inversión CONSTRUCCION E IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA DE FORMALIZACION MINERA.
(…)
2.4. FORMA DE PRESENTAR LA PROPUESTA (…) Las propuestas deben presentarse de la siguiente manera: a.-) Sin borrones, tachaduras o enmendaduras, a menos que se hagan con salvedad, la cual se entiende sentada con la firma del Representante Legal de la entidad OFERENTE o del Representante Legal de la Unión Temporal o Consorcio o Promesa de Sociedad Futura, al pie de la respectiva corrección.7
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
b.-) No se aceptarán propuestas complementarias o modificaciones que fueren presentadas con posterioridad a la fecha y hora de cierre del presente proceso. c.-) Una vez presentada la propuesta no se aceptará a los oferentes variación alguna en sus ofertas, lo cual no obsta para que el Ministerio, pueda solicitar las aclaraciones que considere necesarias, las cuales serán atendidas en el tiempo fijado para ello. d.-) Se tendr án por no recibidas las propuestas que sean allegadas en fax, por correo electrónico o por fuera del término establecido en el presente pliego de condiciones. (…)
2.11 VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS El comité Asesor Evaluador del Ministerio, luego del cierre del presente proceso, procederá a
electrónico o por fuera del término establecido en el presente pliego de condiciones. (…)
2.11 VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS El comité Asesor Evaluador del Ministerio, luego del cierre del presente proceso, procederá a verificar los requisitos habilitantes de las propuestas presentadas por los oferentes dentro del plazo señalado en el cronograma, término dentro del cual EL MINISTERIO, con el fin de emitir el informe Preliminar de Verificación de Requisitos Habilitantes, podrá solicitar a los proponentes que se realicen las aclaraciones o precisiones o que alleguen los documentos que se le soliciten, sin que por ello pueda el proponente complementar, adicionar, mejorar, o modificar las condiciones o características de su propuesta (..)
(…)
2.15.- ACLARACIONES Y EXPLICACIONES De conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación M -DVRHPC-04, expedido por la Agencia de Contratación Estatal - Colombia Compra Eficiente, el Ministerio podrá solicitar a los oferentes las aclaraciones y/o explicaciones que estime indispensables para la acreditación de los requisitos mencionados. Lo anterior dentro del plazo que sea establecido por la Entidad, hasta antes de la adjudicación.
La solicitud de aclaraciones y/o explicaciones, no implica autorización para completar, modificar, adicionar o mejorar la propuesta. La aclaración y/o explicación que así sea
dentro del plazo que sea establecido por la Entidad, hasta antes de la adjudicación.
La solicitud de aclaraciones y/o explicaciones, no implica autorización para completar, modificar, adicionar o mejorar la propuesta. La aclaración y/o explicación que así sea concebida no será considerada, como tampoco las no contestadas y las extemporáneas. (…)
2.16.- CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS
De conformidad con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, el Ministerio rechazará la oferta y no la tendrá en cuenta para la evaluación en los siguientes casos:
(…) 2.- No presentar la oferta económica como se exige en el pliego de condiciones (…) 9.-Cuando la información suministrada por el proponente no se ajuste a la realidad o cuando la entidad no pueda confirmar la veracidad de la información suministrada (…) 11.- Cuando el valor total de la oferta incluido el AIU e IVA supere el valor del presupuesto oficial asignado para el presente proceso de contratación (…) 15.- Cuando el valor ofertado supere el 100% del presupuesto oficial (…) 24.- Cuando en la propuesta se encuentre información o documentos que contengan datos tergiversados o alterados tendientes a inducir a error a la Administración (…)
(…) CAPITULO V CRITERIOS DE CALIFICACION DE LAS PROPUESTAS En consideración al objeto del contrato por celebr ar, el ofrecimiento más favorable para el Ministerio de Minas y Energía será el que obtenga el mayor puntaje después de ponderar los siguientes elementos de acuerdo con la siguiente tabla:
FACTORES DE EVALUACION CALIFICACION A.- Experiencia profesional relacionada adicional del equipo de trabajo 600 puntos B.- Experiencia específica adicional del proponente
siguientes elementos de acuerdo con la siguiente tabla:
FACTORES DE EVALUACION CALIFICACION A.- Experiencia profesional relacionada adicional del equipo de trabajo 600 puntos B.- Experiencia específica adicional del proponente 300 puntos C.- Apoyo a la industria nacional 100 puntos PUNTAJE TOTAL 1000 puntos
ORDEN DE ELEGIBILIDAD
El orden de elegibilidad se conformará con el oferente que haya obtenido el mayor puntaje. En caso de no lograr un acuerdo económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, se negociarán las condiciones económicas con el8
Expediente: 2019-038
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: BETA GROUP SERVICES SAS
proponente clasificado en el segundo orden de elegibilidad, y en caso de no lograr un acuerdo, el proceso se declarará desierto (…)”
2.4. En el informe final de evaluación publicada en el SECOP II, de fecha 27 de abril de 2018, se expuso: (fls. 15 a 18 C2, expediente físico)
“(…) Por lo anterior, solo el proponente BETA GROUP SERVICES SAS y el CONSORCIO AGR, se encuentran ACEPTADOS desde el punto de vista de su oferta técnica, razón por la cual el Comité Asesor Evaluador procede a realizar la asignación de puntaje respecto de los criterios de calificación establecidos en el capitulo V. CRITERIOS DE CALIFICACION DE LAS PROPUESTAS del Pliego de Condiciones Definitivito (…)”
2.5. En el documento denominado: “ACTA DE LECTURA DE LA RESPUESTA A
LAS OBSERVACIONES Y AUDIENCIA PARA REVISIÓN DE COHERENCIA Y
del Pliego de Condiciones Definitivito (…)”
2.5. En el documento denominado: “ACTA DE LECTURA DE LA RESPUESTA A
LAS OBSERVACIONES Y AUDIENCIA PARA REVISIÓN DE COHERENCIA Y
CONSISTENCIA DE LA OFERTA ECONÓMICA DEL OFERENTE CALIFICADO
EN EL PRIMER LUGAR DE ELEGIBILIDAD DEL CONCURSO DE MÉRITOS
ABIERTO NO. 01 DE 2018”, se expuso:
“(…) Pide la palabra el representante legal de la empresa BETA GROUP SERVICES S.A.S., quien señala que está mal calculado la BASE DEL IVA y por tanto el IVA; lo cual hace que el proponente CONSORCIO AGR incurra en una causal de rechazo y para exponer mejor su postura cede la palabra a su Asesor Financiero, quien manifiesta:
"El tema es que el IVA, como su nombre lo indica, es un Impuesto de Valor Agregado. El IVA no es sobre la utilidad del contrato, es sobre todo el contrato, Entonces la base para calcular el IVA debe ser la sumatoria de todos los gastos antes del IVA y esa sería la sumatoria de todo el valor, al hacerla corrección correspondiente del IVA, el IVA supera o el valor total supera el valor del presupuesto para el contrato y como tal, no cumpliría con los requisitos de esta. Insisto, éste es un contrato de prestación de servicios donde el impuesto de IVA no es sobre la utilidad es sobre la totalidad de los gastos en que se incurren en el contrato de tal forma que lo que se pague por gastos distintos que incrementan del total del IVA, lo puede descontar del total del contrato, el IVA está mal calculado, el IVA es una partida... no la tengo aquí... pero es más de trescientos millones de pesos y con eso superaría el valor del contrato.
pague por gastos distintos que incrementan del total del IVA, lo puede descontar del total del contrato, el IVA está mal calculado, el IVA es una partida... no la tengo aquí... pero es más de trescientos millones de pesos y con eso superaría el valor del contrato.
La Secretaría General, indaga a los demás proponentes si tienen alguna observación adicional sobre la oferta económica del CONSORCIO AGR; razón por la cual, al no haber respuesta afirmativa, procede a poner de presente al representante legal del CONSORCIO AGR que se dará inicio de la "ETAPA DE REVISIÓN DE LA COHERENCIA Y CONSISTENCIA DE LA OFERTA” y una Vez llegado a un acuerdo, se procederá a la firma del contrato.
Se pone de presente la observación del proponente BETA GROUP SERVICES SAS. y adicionalmente el Ministerio de Minas y Energía manifiesta su interés de renegociar el tema del AlU con el representante legal del CONSORCIO AGR, a quien se le otorga el uso de la palabra y manifiesta:
"Sobre la observación nosotros proponemos un precio como bien lo dicen los términos, éste es el precio de la oferta. Nosotros en cuanto a que ustedes este es un contrato de servicios, pero ustedes nos invitan a hacer un AlU, es decir, esto corresponde a contratos de construcción de obra civil, ustedes nos invitan a hacer un AIU y sobre ese AIU nosotros. efectivamente liquidamos el IVA. Como bien le dicen para estos casos el IVA está mal liquidado, pero nosotros tenemos que a partir de este precio, este es el precio de oferta.
Los costos directos y los costos logísticos siguen iguales, es decir, los imprevistos y las utilidades son nuestros, es decir, corresponden al contratista y con esos podemos jugar. Entonces yo invito
que a partir de este precio, este es el precio de oferta.
Los costos directos y los costos logísticos siguen iguales, es decir, los imprevistos y las utilidades son nuestros, es decir, corresponden al contratista y con esos podemos jugar. Entonces yo invito a la entidad que re-liquide el IVA a partir de este valor porque es al precio ofrecido.
Interpela el representante legal de la empresa BETA GROUP SERVICES S.AS, indicando que ese es un error aritmético; que se debe corregir y se sumatiza nuevamente y da un valor que Supera el presupuesto oficial e insisten que no se deben corregir los errores del proponente y que al corregir el IVA, la propuesta quedarla en DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.