TA CUN - 11001334306520190005501-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190005501-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 23 de marzo de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Fuerza Aérea Colombiana

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1. La decisión será revocada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. José Guillermo Mendoza Villa prestó su servicio militar obligatorio adscrito

al Comando Aéreo de Combate No.3., en la Fuerza Aérea.

2. La entidad demandada organizó un partido de fútbol, como parte de un programa de bienestar para los soldados, al cual fue convocado el señor

Mendoza.

3. El 19 de marzo de 2017, mientras jugaba dicho partido, decidió correr sin balón rumbo a la cancha contraria ; pero debido a la poca pericia y cuidado de lo que hacía , pasados 40 minutos de juego, le ocasionó que fuera el único de los participantes que resultó lesionado.

4. La lesión consistió en una torcedura de su tobillo izquierdo denominada

cuidado de lo que hacía , pasados 40 minutos de juego, le ocasionó que fuera el único de los participantes que resultó lesionado.

4. La lesión consistió en una torcedura de su tobillo izquierdo denominada «fractura de maléolo peroné ». En la Junta Médic o Laboral No.10-2018CACOM-3 del 31 de mayo de 2018 2, se le determinó una disminución de capacidad laboral del 11%.

1 Archivo electrónico 03 fallo expediente digital.

2 Archivo electrónico 02 ANEXOS FL.9-15 expediente digital.2

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

5. Tiempo después, el Señor Mendoza encontró que, en el sistema de Sanidad de la Fuerza Aérea, se le había subido de manera errónea el concepto de ortopedia; por lo que decidió volver a convocar Junta Médico

Laboral.

6. Con ocasión a la petición del señor Mendoza , el 25 de septiembre de 2018, por medio de Acta No.58-CACOM-3-20-20183, se le realizó un nuevo diagnóstico, en el cual, se le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 0%.

7. En ambas Actas de Junta Médico Laboral se calificó la lesión, como en el servicio por causa y razón del mismo . Es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

8. Cabe mencionar que las circunstancias consignadas en las Actas de

servicio por causa y razón del mismo . Es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

8. Cabe mencionar que las circunstancias consignadas en las Actas de Junta Médico Laboral no concuerdan con lo mencionado en el «FORMATO ÚNICO REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO A DILIGENCIAR POR LAS UNIDADES MILITARES-Formulario No. A 3638-»4, ello porque en este último, se mencionó que «se enreda y se cae mal al piso».

Planteamiento de las partes

9. La parte demandante 5 señaló que las lesiones del señor Mendoza se materializaron durante la prestación del servicio militar obligatorio; por lo que el señor Mendoza ha de ser indemnizado, por cuanto es deber del Estado devolver al conscripto en las condiciones en que fue incorporado.

10. La parte demandada se opuso a las pretensiones, porque si bien el señor Mendoza adquirió una lesión estando bajo su cuidado y protección, no se evidenció que esta se hubiera dado por hechos que pudieran ser encuadrados dentro de la esfera de responsabilidad de la administración.

11. Lo anterior, si se tiene en cuenta que ninguna actuación suya, positiva o negativa, por acción u omisión , propició el daño. Por consiguiente, acotó que no habría lugar al reconocimiento de perjuicios solicitado.

12. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que se le prestó atención médica y el tratamiento correspondiente al señor Mendoza, sin que esto signifique algún tipo de responsabilidad.

3 Archivo electrónico 02 ANEXOS FL.17-21 expediente digital.

4 Archivo electrónico 02 ANEXOS FL.63 expediente digital.

médica y el tratamiento correspondiente al señor Mendoza, sin que esto signifique algún tipo de responsabilidad.

3 Archivo electrónico 02 ANEXOS FL.17-21 expediente digital.

4 Archivo electrónico 02 ANEXOS FL.63 expediente digital.

5 Archivo electrónico 01. ESCRITO DEMANDA Y PODERES expediente digital.3

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

13. En todo caso, precisó que, de existir un daño antijurídico, aquel no le era imputable pues se trató de una culpa exclusiva de la víctima. Esto, al tener en cuenta que fue su actuar imprudente y desatento lo que condujo a la producción de la lesión.

Relación de los medios de prueba

14. Las documentales relativas a copia de la historia clínica del señor José Guillermo Mendoza Villa ; Copia del Acta de Junta Médico Laboral No.102018-CACOM-3 del 31 de mayo de 2018, Acta de Junta Médico Laboral No.58-CACOM-3-20-2018 del 25 de septiembre de 2018 , Informe Administrativo por Lesiones No. 005-CACOM3-2017 del 02 de mayo de 20176, Formato único reporte de accidente de trabajo a diligenciar por las unidades militares-Formulario No. A 3638, entre otras.

La sentencia de primera instancia

15. Con base en las pruebas recaudadas, el juez encontró que el señor José Guillermo Mendoza Villa prestaba el servicio militar obligatorio cuando

unidades militares-Formulario No. A 3638, entre otras.

La sentencia de primera instancia

15. Con base en las pruebas recaudadas, el juez encontró que el señor José Guillermo Mendoza Villa prestaba el servicio militar obligatorio cuando sufrió la lesión y esta se produjo por causa y razón del servicio. Para discernir

ese particular, señalo lo siguiente7:

«En el presente asunto ha quedado probado (i) que la actividad deportiva -partido de futbolcorrespondió a una actividad de recreación celebrada por la dependencia militar “como bienestar para el soldado”, y (ii) en la que se presentaron como posibles causas de la lesión a.- terreno inestable, b. - tropiezo, y c. - cancha con altibajos, es decir, que la lesión ocurre para quien ostentaba la calidad de soldado bachiller, en cumplimiento, ejecución y desarrollo de actividades deportivas programadas por la entidad demandada.».

16. Con esa perspectiva accedió parcialmente a las pretensiones

solicitadas. En consecuencia, resolvió8:

«PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN –. MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA por los hechos que ocasionaron la lesión y posterior disminución en la capacidad laboral del señor Jose Guillermo Mendoza Villa.

SEGUNDO. Declarar la IMPROSPERIDAD de los argumentos de defensa propuesto por la entidad demandada Nación - Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, por las consideraciones anotadas en esta

Sentencia.

6 Archivo electrónico 02. ANEXOS fl. 37 expediente digital.

propuesto por la entidad demandada Nación - Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, por las consideraciones anotadas en esta

Sentencia.

6 Archivo electrónico 02. ANEXOS fl. 37 expediente digital.

7 Archivo electrónico 03 fallo fl. 7expediente digital.

8 Archivo electrónico 03 fallo fls. 8-9 expediente digital.4

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor Jose Guillermo Mendoza Villa, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

  • Para Jose Guillermo Mendoza Villa en calidad de directo afectado la suma equivalente a 13 SMLMV (ver auto corrección)
  • Para Yira Del Rosario Villa Miranda en su calidad de madre del directo lesionado la suma equivalente a 13 SMLMV.
  • Para Adriana Mercedes Mendoza Villa, en su calidad de hermana del directo lesionado la suma equivalente a 6 SMLMV.

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)»

17. Para discernir lo anterior, el juez solo consideró el Acta de Junta Médico Laboral No.10-2018-CACOM-3 del 31 de mayo de 20189, porque fue la más cercana a los hechos. Acotó que, aunque la segunda Acta de Junta

Médico Laboral No.10-2018-CACOM-3 del 31 de mayo de 20189, porque fue la más cercana a los hechos. Acotó que, aunque la segunda Acta de Junta Médico Laboral no determinó pérdida de capacidad , lo cierto era que el conscripto, como lo dictaminó la primera acta, sí sufrió un daño.

El recurso de apelación10

18. El apoderado de la parte demandada fundamentó el recurso de

apelación en los siguientes términos:

  • Expone que, si bien el señor Mendoza sufrió una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la responsabilidad no recae sobre la entidad demandada.
  • Manifestó también, que está pendiente la valoración de la disminución de la capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
  • Adujo que fue culpa exclusiva de la víctima, esto , por no atender a las normas de cuidado . En consecuencia, la lesión fue causada por la desatención del conscripto.

9 Archivo electrónico 02 ANEXOS FL.9-15 expediente digital.

10 Archivo electrónico 04.5

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

  • Precisó también, que no hay daño a reparar, debido que en la segunda Acta de Junta Medico Laboral 11, se determinó que la incapacidad era de un 0%. En el mismo sentido, indicó una indebida valoración de la prueba, porque la primera instancia no tuvo en cuenta la segunda Acta de Junta

Médico Laboral.

Acta de Junta Medico Laboral 11, se determinó que la incapacidad era de un 0%. En el mismo sentido, indicó una indebida valoración de la prueba, porque la primera instancia no tuvo en cuenta la segunda Acta de Junta Médico Laboral.

  • Por lo mismo , explicó que el señor Mendoza, así como entró en óptimas condiciones de salud, fue devuelto a la sociedad de la misma manera; por ende, no se produjo algún daño a su salud que pueda serle atribuible a la

Fuerza Aérea.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

19. La parte demandante12 sostiene que se probó el daño causado al señor Mendoza, también que se calificó como ocurrido en el servicio, por causa y razón de este . Dijo que si bien él no tiene secuelas actuales, para el momento de la lesión sí se afectó su salud. Por eso, cuestiona que la demandada no cumplió su deber de supervisar a los soldados regulares.

También, presentó una sentencia del Consejo de Estado 13 en la cual se reconocieron perjuicios a una mujer que sufrió una afectación en su visión, aun cuando no estuvo probada la pérdida de la capacidad laboral, pero sí se probaron las secuelas que debían ser resarcidas.

20. La parte demandada 14 reafirmó que no hay evidencia de un daño antijuridico objeto de indemnización y, aun cuando obra la copia de la historia clínica y el informe administrativo por lesión , eso no significa que la entidad tenga alguna responsabilidad por las lesiones del señor Mendoza.

21. Además, enfatizó en la indebida valoración probatoria porque, a su

historia clínica y el informe administrativo por lesión , eso no significa que la entidad tenga alguna responsabilidad por las lesiones del señor Mendoza.

21. Además, enfatizó en la indebida valoración probatoria porque, a su criterio, debió estudiarse la segunda Acta de Junta Médico Laboral, porque dicho documento evidenció que no le quedaron secuelas al señ or

Mendoza.

22. Reiteró además que la lesión se dio por la desatención de las normas que deben seguir los soldados y todo miembro de las fuerzas militares que son designados a la práctica de algún deporte ; por lo que alegó la culpa exclusiva de la víctima, de la misma forma que lo venía haciendo.

11 Acta de Junta médico laboral No.58-CACOM-3-20-2018 del 25 de septiembre de 2018. Archivo electrónico 02. ANEXOS, fls.17-21. Expediente digital.

12 Archivo electrónico 07.

13 Sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp: 23.479, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

14 Archivo electrónico 08.6

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Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

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CONSIDERACIONES

La competencia

23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del Juzgado Sesenta y cinco , conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P. ; es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

del Juzgado Sesenta y cinco , conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P. ; es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Caso concreto

24. El 19 de marzo de 2017, mientras el señor José Guillermo Mendoza Villa se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, fue convocado para jugar un partido de fútbol organizado por sus superiores.

25. En el mencionado encuentro deportivo , luego de 40 minutos de partido, y sin alguna otra irregularidad para mencionar, el señor Mendoza resultó lesionado de su tobillo izquierdo , lesión consistente en una «fractura de maléolo peroné».

26. Conforme la historia clínica , el informe administrativo por lesiones No. 005-CACOM3-2017 del 02 de mayo de 2017 15 y el formato único reporte de accidente de trabajo a diligenciar por las unidades militares-Formulario No.

A 363816-, puede evidenciarse la lesión que sufrió el señor Mendoza Villa el 19 de marzo de 2017 , misma que fue tratada durante el período de prestación del servicio.

27. Por su parte, en la Junta Médico Laboral No.10-2018-CACOM-3 del 31 de

mayo de 2018, se dictaminó17:

«VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones Afecciones-Secuelas:

Diagnostico:

1. Fractura de maléolo peronero externo izquierdo, reducida con osteosíntesis de peroné, que no genera secuelas.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de

Diagnostico:

1. Fractura de maléolo peronero externo izquierdo, reducida con osteosíntesis de peroné, que no genera secuelas.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Apto, para el retiro, se determina incapacidad permanente parcial.

15 Archivo electrónico 02. ANEXOS fl. 37 expediente digital.

16 Archivo electrónico 02. ANEXOS fl. 63 expediente digital. 17 Archivo electrónico 02. ANEXOS, fsl.9-13. Expediente digital.7

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C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral 11%.

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

DIAGNOSTICO LIT DESCRIPCIÓN 1. b En el servicio por causa o razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…)»

28. Pese al anterior dictamen, poco después, y debido a que se le subió de manera errónea el concepto de ortopedi a al sistema, el señor Mendoza decidió convocar una nueva Junta Médico Laboral.

29. Por lo anterior, se hizo Junta Médico Laboral No.58-CACOM-3-20-2018 del

manera errónea el concepto de ortopedi a al sistema, el señor Mendoza decidió convocar una nueva Junta Médico Laboral.

29. Por lo anterior, se hizo Junta Médico Laboral No.58-CACOM-3-20-2018 del

25 de septiembre de 201818, donde se dictaminó:

«VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones Afecciones-Secuelas:

Diagnostico:

1. Fractura de maléolo peronero (sic) externo izquierdo, reducida con osteosíntesis de peroné, que no genera secuelas.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Apto, para el retiro, se determina incapacidad permanente parcial.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral 0%.

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

DIAGNOSTICO LIT DESCRIPCION

18 Archivo electrónico 02. ANEXOS, fls.17-21. Expediente digital.8

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1. b En el servicio por causa o razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

(…)»

30. En esta nueva Acta de Junta Médico Laboral, realizada apenas 6 meses

por causa o razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…)»

30. En esta nueva Acta de Junta Médico Laboral, realizada apenas 6 meses después de la lesión, se evidenció una total mejoría en la situación del señor Mendoza, razón por la cual, se tomó la decisión de reducir el porcentaje de perdida de la capacidad laboral a 0%; asimismo, cabe resaltar que en dicho

documento se determinó:

«(…) ESTADO ACTUAL: MIEMBRO INFERI OR IZQUIERDO, TOBILLO CON CICATRIZ LATERAL DE ASPECTO SANO, ARCOS DE MOVIMIENTO ACTIVOS COMPLETOS ISN DOLOR BOSTEZO ( -) CAJÓN ANTERIOR ( -) g.

PRONÓSTICO: BUENO H. CONDUCTA A SEGUIR: DE ALTA POR ORTOPEDIA (…) Apto, para el retiro, No presenta incapacidad.

Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral 0%(…)».

31. De acuerdo con lo anterior, la sala observa que el padecimiento que presentó el señor Mendoza no le generó una pérdida anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente . Maxime que, teniendo en cuenta el porcentaje de calificación de la referida acta, no se puede considerar que esa lesión afecte en la actualidad la posibilidad de l señor Mendoza para realizar alguna actividad.

32. Ahora, es oportuno acotar, que si bien la primera instancia decidió no valorar la segunda Acta de Junta Médico Laboral19, en la cual se le calificó una disminución de capacidad laboral del 0%, , aquello no puede ser del

32. Ahora, es oportuno acotar, que si bien la primera instancia decidió no valorar la segunda Acta de Junta Médico Laboral19, en la cual se le calificó una disminución de capacidad laboral del 0%, , aquello no puede ser del caso, porque ese documento surgió por la misma voluntad del interesado.

33. Además, ese elemento de juicio nunca fue tachado por las partes; por lo que goza de toda validez. Por ende, no se le puede restar valor probatorio porque, con base en el artículo 176 C.G.P., las pruebas deben valorarse en conjunto y con base en la sana critica.

34. Con esa claridad, hay que tener en cuenta que si bien, en ambas actas (31/5/18 y 25/9/18) la lesión se consideró como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo , lo cierto es que el daño se dio en el marco de una

19 Acta de Junta médico laboral No.58-CACOM-3-20-2018 del 25 de septiembre de 2018. Archivo electrónico 02. ANEXOS, fls.17-21. Expediente digital.9

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actividad cotidiana, como lo fue un partido de fútbol.

35. Por tanto, no se puede considerar que la lesión acaeció como producto de las funciones y ordenes asigna das al conscripto con ocasión de su servicio militar obligatorio porque, aun cuando esta se produjo dentro de las instalaciones militares y en el tiempo en que se cumplía el servicio, ocurrió

de las funciones y ordenes asigna das al conscripto con ocasión de su servicio militar obligatorio porque, aun cuando esta se produjo dentro de las instalaciones militares y en el tiempo en que se cumplía el servicio, ocurrió mientras el señor Mendoza jugaba un partido de fútbol. Es decir, sin mediar una relación fáctica entre lo ocurrido y las cargas propias del servicio.

36. Por ende, la Sala estima adecuado reiterar su posición, expuesta en un caso similar en el que un conscripto sufrió lesiones, durante la realización de una actividad cotidiana. En ese orden, se ha precisad lo siguiente20:

«(…)Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Oscar David Romero Ramos, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar o bligatorio, cuando se disponía a iniciar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo.

“Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal. (negrillas adicionales) (…) De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por el demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo. (…) Así, concluye la Sala que la caída de Oscar David Romero Ramos desde

militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo. (…) Así, concluye la Sala que la caída de Oscar David Romero Ramos desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos os tentaba, ya que si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo q ue respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad mil itar, como lo es caminar. Además, de no haberse probado que la causa de la caída haya sido provocada por una situación distinta a la falta de autocuidado por parte del hoy demandante. (…)».

20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001333603220150076401.

En el mismo sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 110013336036201500315-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 14 de octubre de 2021, rad. 110013336038201800355 01.10

110013336036201500315-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 14 de octubre de 2021, rad. 110013336038201800355 01.10

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

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37. Con todo, cabe precisar, que en el formato único reporte de accidente de trabajo a diligenciar por las unidades militares-Formulario No. A 3638-, se dijo, respecto de las circunstancias en que ocurrió la lesión que, el señor Mendoza «se enreda y se cae mal al piso».

38. Esto es importante porque los medios probatorios no dan plena certeza de c ómo se produjeron las circunstancias de la lesión. Pues mientras las actas de junta médico laboral indican que se dio por un desnivel en el terreno, el referido informe determina que se trató de un tropiezo del mismo señor Mendoza.

39. En todo caso, ninguna de las pruebas conduce a demostrar que la caída del señor Mendoza se produjo por alguna omisión de los deberes de la Fuerza Aérea. Luego, no se advierte que esa entidad está llamada a responder por la «fractura de maléolo peroné» que afectó al señor

Mendoza.

40. Aun de existir duda sobre la ausencia de imputabilidad en este caso, debe decirse que la petición resarcitoria no esta llamada a prosperar porque, como se pasará a exponer continuación, el perjuicio reclamado carece de certeza.

debe decirse que la petición resarcitoria no esta llamada a prosperar porque, como se pasará a exponer continuación, el perjuicio reclamado carece de certeza.

41. Frente a los daños morales pretendidos , lo primero a considerar es que la parte demandante en el escrito de demanda solo reclamó lo concerniente a este concepto respecto de la madre y la hermana de la víctima directa.

42. Para el efecto, la jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipoté tico o meramente posible.

43. De acuerdo a lo anterior, debe ponerse de presente que, la acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico21. Pero debe recordarse que, en este caso, según la última calificación, la afectación a la salud del señor Mendoza fue de un 0% por lo que, no se probó que el daño se cumpla con las características para ser indemnizado.

21Ssentencia radicado No. es 25000-23-26-000-2007-00022-01(50502), del 13 de agosto de 2021, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.11

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

44. Por lo tanto, no hay perjuicio a indemnizar ya que, si no se ocasionó un daño que dejó secuelas o limitación alguna a la víctima directa, mucho menos se generó afectación alguna a las aquí demandantes, aun cuando tengan relación directa con la víctima; por lo que, no hay lugar a indemnización alguna.

45. Al respecto, la Sala precisa que, en los eventos de reparación del daño moral con ocasión a lesiones, el referente de liquidación está relacionado con la valoración de la gravedad o levedad de la lesión report ada por la víctima22.

46. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado23 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y tener en cuenta las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, según lo probado en cada caso.

47. Esas condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, que se limite a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso.

48. Este criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 a que se ha hecho referencia, en la que se estableció que lo determinante para calcular dicho valor es «la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 a que se ha hecho referencia, en la que se estableció que lo determinante para calcular dicho valor es «la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso».

49. En concordancia con lo expuesto y contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no se acreditó un daño cierto que le sea imputable a la entidad demandada y que determine el reconocimiento de indemnización alguna a favor del demandante.

50. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, pues la lesión obedeció a un golpe pr opinado en desarrollo de una actividad cotidiana como lo es caminar, correr, trotar, situaciones que no son imputables a la demandada.

22 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 5000123-15-000-1999-00326-01(31172).

23 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico.12

Radicación: 11001334306520190005501

Demandantes: Yira del Rosario Villa Miranda y otro

Demandados: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Fuerza Aérea Colombiana

La condena en costas en esta instancia

51. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la

La condena en costas en esta instancia

51. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.24

52. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho. Por lo tanto, en este caso se generaron agencias en derecho, conforme al #4 del artículo 365 del C.G.P, ya que la sala revocó totalmente la sentencia de primera instancia; por tanto, se procederá a condenar a la parte vencida por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 10 de agosto 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones d

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