TA CUN - 11001334306520190018701-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190018701-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343065201900187 01
Sentencia: SC3-02-23-2605 SALA 11
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO Y OTROS
Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS1
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN
CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LOS QUE LA
ABSOLUCIÓN SE DA POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 862, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 Las pretensiones de la demanda se encontraban adicionalmente dirigidas en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional
para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 Las pretensiones de la demanda se encontraban adicionalmente dirigidas en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional 2 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse
cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 2 de 52 Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva - Fiscalía General de la Nación, para que se revoque la sentencia calendada cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO, en calidad de victima directa, y los señores ANA VITILIA TAPIAS
BEJARANO, BETSY KARINA VALOYES TAPIAS, NAUFAL BENITO VALOYES
MENA, BENITO VALOYES RENTERÍA, MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA,
BETSY DEL CARMEN VALOYES HURTADO, KETZIA VICTORIA, DELIA OLGA,
BELLALIDES, HAMINTON BENITO, CARMELO ECCEHOMO VALOYES HURTADO, BENITO ÁNGEL, ALMA MARY, KETTY FRANCISCA, PEDRO REINALDO y CARLOS ENRIQUE VALOYES HURTADO, por vía de reparación
HURTADO, BENITO ÁNGEL, ALMA MARY, KETTY FRANCISCA, PEDRO REINALDO y CARLOS ENRIQUE VALOYES HURTADO, por vía de reparación directa, formularon, contrastada la situación procesal con ocasión de la alzada, las siguientes pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometid o el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO del 26 de julio de 2003 al 4 de febrero de 2005.
En secuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:
- Por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante , la suma de seis millones ciento diecinueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos ($6.119.868,51), en atención a los ingresos dejados de percibir en su labor de auxiliar de oficina de la
Cooperativa Proyepcoop.
- Por concepto de perjuicio material a título de daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.), correspondiente al valor de los honorarios que la víctima directa tuvo que sufragar para la contratación de un abogado que lo representara en el proceso penal
- Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO (en calidad de víctima directa), a ANA VITILIA TAPIAS BEJARANO (en calidad de compañera permanente), a BETSY KARINA VALOYES TAPIAS (en calidad de hija),
VALOYES HURTADO (en calidad de víctima directa), a ANA VITILIA TAPIAS BEJARANO (en calidad de compañera permanente), a BETSY KARINA VALOYES TAPIAS (en calidad de hija), a NAUFAL BENITO VALOYES MENA (en calidad de hij o), a BENITO VALOYES RENTERÍA (en calidad de padre) y a MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA (en calidad de madre), para cada uno; y cincuenta (50) SMMLV a BETSY DEL CARMEN, KETZIA VICTORIA, DELIA OLGA,
3 Las pretensiones de la demanda se encontraban adicionalmente dirigidas en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional; sin embargo, advertido que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en contra de la Rama Judicial y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y que el recurso de apelación fue promovido únicamente por la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de segunda instancia solo se hará pronunciamiento respecto de dicha entidad.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 3 de 52 BELLALIDES, HAMINTON BENITO, CARMELO ECCEHOMO, BENITO ÁNGEL, ALMA MARY, KETTY FRANCISCA, PEDRO REINALDO y CARLOS ENRIQUE VALOYES HURTADO , para cada uno (en calidad de hermanos).
En fundamento de su reclamación, reseñan los siguientes hechos, de los que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:
cada uno (en calidad de hermanos).
En fundamento de su reclamación, reseñan los siguientes hechos, de los que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:
- El 26 de julio de 2003, el señor Naufal Benito Valoyes Hurtado fue capturado junto con otras dos personas, como consecuencia de la aprehensión realizada por miembros de la Policía Nacional, en el marco de un operativo adelantado por agentes de la SIJIN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso con receptación.
- El operativo desplegado por la Policía Nacional fue adelantado con ocasión de una denuncia formulada por el señor Carlos Julio Rodríguez Quiroga, quien reportó el hurto de su motocicleta
de placas ALY - 96 en la calle 53 con carrera 85B, en el barrio Ciudad de Roma (KennedyBogotá).
- El señor Rodríguez Quiroga en su denuncia manifestó ser objeto de extorsión por parte de una persona con apellido FIGUEROA, el cual le estaba presuntamente exigiendo $700.000 por el rescate de la motocicleta ; asimismo, indicó que la persona que le solicitó el dinero trabaja con otro hombre de nombre HAMILTON, los que le iban a entregar la motocicleta después de recibir el dinero producto de la extorsión, en un taller de mecánica de motos de razón social
Moto Fuerza.
- Debido a los anteriores supuestos, la Jefatura de la Unidad Automotores de la Policía Nacional ordena a dos patrullas hacerse cargo del caso, por lo que se desplazaron al lugar mencionado por el denunciante, quienes procedieron a ingresar al taller de mecánica de motos e inician una
ordena a dos patrullas hacerse cargo del caso, por lo que se desplazaron al lugar mencionado por el denunciante, quienes procedieron a ingresar al taller de mecánica de motos e inician una conversación con una persona al que llamaban FIGUEROA quien estaba acompañado de otro hombre de nombre HAMILTON.
- Una vez ingresaron al taller, el denunciante se dirigió a un cuarto ubicado en el fondo del local y el señor FIGUEROA le preguntó si ya había traído el dinero porque ya iba a llegar la persona que le traería la motocicleta, el denunciante procede a alistar el dinero y se lo entrega al señor HAMILTON, en dicho momento se produjo la captura de dichas personas. Por su parte, el señor NAUFAL BENITO VALOYES intentó emprender la huida, siendo capturado por policiales que se encontraban en el operativo.
- El señor Naufal Benito Valoyes Hurtado fue llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía 294 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y puesto a disposición de la mencionada autoridad.
- Para la fecha en que fue capturado el señor Naufal Benito Valoyes Hurtado, este laboraba para la Cooperativa Proyepcoop, en calidad de auxiliar de oficina, devengando 1 (UN) SMMLV.
Con ocasión de la captura, la víctima directa perdió su trabajo, pues le fue terminado su contrato laboral.
- La Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 26 de agosto de 2003 , profirió medida de aseguramiento de detención preventiva , sin beneficio de excarcelación en contra de , entre
General de la Nación mediante providencia del 26 de agosto de 2003 , profirió medida de aseguramiento de detención preventiva , sin beneficio de excarcelación en contra de , entre otros, el señor Naufal Benito Valoyes Hurtado, al considerar que existían pruebas que podrían comprometer su responsabilidad penal frente a las presuntas conductas punibles de extorsión y receptación.
- El 28 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot á concedió el beneficio de la libertad provisional al señor Naufal Benito Valoyes Hurtado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley 600 de 2000.
- El 11 de febrero de 2010, la Fiscalía 175 de la Unidad 2 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, profirió resolución de acusación en contra de, entre otros, el señor Naufal Benito Valoyes Hurtado, haciendo una calificación jurídica pro visional de los delitos de receptación, hurto y extorsión.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 4 de 52 - El 20 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta del señor Naufal Benito Valoyes Hurtado. La mencionada decisión quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2017.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN4
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la
Hurtado. La mencionada decisión quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2017.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN4
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la medida de aseguramiento impuesta por el mencionado ente fue legal y la misma no corresponde a un rompimiento de las cargas públicas del señor Valoyes Hurtado, más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos , pues dicha medida fue adoptada en cumplimiento de los deberes esta blecidos en el artículo 250 constitucional , de conformidad con los medios cognoscitivos que tuvo a su alcance la autoridad al momento de su imposición.
Agregó que la activa no demostró que las actuaciones del ente acusador fueran arbitrarias, caprichosas o irrazonables ; de igual modo, precisó que la medida impuesta fue preventiva, lo que denota una privación de libertad de forma temporal y en, ese sentido, no comporta una definición de la responsabilidad penal del procesado; razón por l a que solicitó que en el presente asunto se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada 4 de noviembre de 202 1: i) declaró extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO; ii) negó las pretensiones respecto de la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y iii)
VALOYES HURTADO; ii) negó las pretensiones respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y iii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
En resarcimiento del daño irrogado impuso condena en contra de la FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, en los siguientes términos:
4 Advertido que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en contra de la Rama Judicial y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y que el recurso de apelación fue promovido únicamente por la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de segunda instancia solo se hará pronunciamiento respecto de las actuaciones de dicha entidad.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 5 de 52 “(…) CUARTO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
Para el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO en la modalidad de Lucro Cesante la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($ 15. 363.168, 56).
Cesante la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($ 15. 363.168, 56).
PERJUICIOS MORALES
Conforme a la tabla de indemnización, el Despacho reconoce para el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO en su calidad de directo afectado la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para los demás demandantes:
ANA VITILIA TAPIAS BEJARANO (compañera permanente) 100 SMMLV
BETSY KARINA VALOYES TAPIAS (hija) 100 SMMLV
NAUFAL BENITO VALOYES MENA (hijo) 100 SMMLV
BENITO VALOYES RENTERÍA-(padre) 100 SMMLV
MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA (madre) 100 SMMLV
KETTY FRANCISCA VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
KETZIA VICTORIA VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
BETSY DEL CARMEN VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
CARMELO ECCEHOMO VALOYES HURTADO (hermano) 50 SMMLV
HAMINTON BENITO VALOYES HURTADO (hermano) 50 SMMLV
BENITO ÁNGEL VALOYES HURTADO (hermano) 50 SMMLV
BELLALIDES VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
ALMA MARY VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
DELIA OLGA VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
BELLALIDES VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
ALMA MARY VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
DELIA OLGA VALOYES HURTADO (hermana) 50 SMMLV
PEDRO REINALDO VALOYES HURTADO (hermano) 50 SMMLV
CARLOS ENRIQUE VALOYES HURTADO (hermano) 50 SMMLV”
En fundamento de su decisión, el Juez de Primera Instancia consideró que se ocasionó un daño antijurídico a la parte demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar, comoquiera que la privación de la que fue objeto el señor VALOYES HURTADO devino en injusta, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito legal establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que establece que para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento de la detención preventiva, debían existir al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente obtenidas dentro del proceso.
Conforme a lo anterior, indicó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN erró en la construcción de los indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, comoquiera que se evidenció que el señor VALOYES HURTADO no fue capturado en flagrancia ni tampoco se probó que haya exigido dinero al señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ QUIROGA por la devolución de la motocicleta que alega le fue hurtada.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 6 de 52
hurtada.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 6 de 52
Agregó que en el expediente penal existían pruebas que daban cuenta de que el demandante se encontraba en el taller Moto Fuerza el 26 de julio de 2003, en atención al arreglo de una motocicleta que requería ser arreglada, tesis que debió ser valorada por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que fue capturado en un establecimiento de comercio abierto al público en el que es natural que las personas concurran para obtener los servicios que ofrece, sin que pueda considerarse que dicha situación sea un indicio grave de la comisión de un delito.
Conforme a lo anter ior, concluyó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ocasionó un daño antijurídico a la activa, pues en su criterio, la medida de aseguramiento fue desproporcionada e irracional, teniendo en cuenta que i) las pruebas que motivaron su imposición fueron las mi smas que desvirtuó el fallador penal por ser contradictorias y valoradas superficialmente; ii) después de que la FGN decretó la medida de aseguramiento no se valoraron las nuevas pruebas que tenían como propósito desvirtuar las que le sirvieron de fundamen to para restringir la libertad del señor VALOYES HURTADO; iii) los indicios carecieron de sustento probatorio porque los hechos indicadores no llevaron al hecho indicado por la Fiscalía consistente en que el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO hacia parte de una banda delincuencial dedicada a la extorsión; y iv) la FGN omitió
probatorio porque los hechos indicadores no llevaron al hecho indicado por la Fiscalía consistente en que el señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO hacia parte de una banda delincuencial dedicada a la extorsión; y iv) la FGN omitió analizar otras hipótesis que pudieron ocurrir respecto de la presencia del señor VALOYES HURTADO en el taller de motos fuerza el 26 de julio de 2003.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , pretende se revoque la sentencia proferida en primera instancia , y argumenta en disenso con la misma, que no se demostró el injusto de la privación de la libertad del señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO, contrastado que la medida de detención preventiva fue legal, dado que sustentó en la denuncia presentada por la víctima del punible y el Informe de Policía Judicial, ratificado y ampliado por los agentes de la SIJIN que conocieron y condujeron el caso, en secuencia donde las circunstancias fácticas y probatorias de la investigación penal adelantada, así como la gravedad de las conductas investigadas, permitían inferir la necesidad de la medida, advertido que no asume como requisito tener certeza sobre la responsabilidad del procesado.
Argumenta concurrentemente, que se configura culpa exclusiva de la víctima, como causal excluyente de responsabilidad , teniendo en cuenta que el señor NAUFALExpediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 7 de 52 BENITO VALOYES HURTADO, no supo justificar en el proceso penal su presencia
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 7 de 52 BENITO VALOYES HURTADO, no supo justificar en el proceso penal su presencia en el lugar de los hechos donde se produjo su captura, aspecto relevante dado que el fundamento de su absolución penal, fue la falta de certeza acerca de la materialidad de su conducta , y en este orden, fueron sus propios comportamientos la causa inmediata, adecuada y eficiente del daño reclamado por su vinculación al proceso penal.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 8 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó alegatos de conclusión del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud d e pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud d e pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido entre el 26 de julio de 2003 al 4 de febrero de 2005 , con ocasión de una presunta privación injusta de la libertad que se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 8 de 52 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es
suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apel ante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de
a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el li teral i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 9 de 52 esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2 ) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la decisión que absolvió al señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO 6, fue proferida el 20 de
judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la decisión que absolvió al señor NAUFAL BENITO VALOYES HURTADO 6, fue proferida el 20 de abril de 2015, quedando ejecutoriada el 27 de abril de 2017, como se evidencia en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, medio de prueba que no fue objetado por las partes:
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 28 de abril de 2019; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 7 de marzo de 2019 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 29 de mayo siguiente (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 27 de junio de 201 9, la demanda encuentra oportuna.
6 Se precisa que para la fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria los acusados no estaban privados de la libertad.Expediente: 110013343065201900187 01
Demandante: Naufal Benito Valoyes Hurtado y Otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Página 10 de 52
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación
accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa el señor Naufal Benito Valoyes Hurtado , que conforme obra en la foliatura fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión en concurso con receptación.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo con el señor Naufal Benito Valoyes Hurtado ; i) de BETSY KARINA VALOYES TAPIAS y NAUFAL BENITO VALOYES MENA en calidad de hijos, conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento correspondiente s7; ii) de l os señores BENITO VALOYES RENTERÍA en calidad de padre y MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA, en calidad de madre, conforme a su registro civil de nacimiento8; iii) de
los señores KETTY FRANCISCA VALO YES HURTADO, KETZIA VICTORIA
VALOYES HURTADO, BETSY DEL CARMEN VALOYES HURTADO, CARMELO
ECCEHOMO VALOYES HURTADO, HAMINTON BENITO VALOYES HURTADO,
BENITO ÁNGEL VALOYES HURTADO, BELLALIDES VALOYES HURTADO,
ALMA MARY VALOYES HURTADO, DELIA OLGA VALOYES HURTADO, PEDRO
BENITO ÁNGEL VALOYES HURTADO, BELLALIDES VALOYES HURTADO,
ALMA MARY VALOYES HURTADO, DELIA OLGA VALOYES HURTADO, PEDRO REINALDO VALOYES HURTADO, CARLOS ENRIQUE VALOYES HURTADO , su condición de hermanos con sus respectivos registros civiles de nacimiento9.
6.1.3.4. En relación con la señora ANA VITILIA TAPIAS BEJARANO, evidencia falta de legitimación material por activa, como quiera que invoca comparecer como compañera perm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.