TA CUN - 11001334306520190019702-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190019702-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

Demandante: Javier Steven González Márquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 08 de julio de 2019 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS:

(…)

1. Declarar administrativamente y responsable a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

1 Pág.237 Archivo “001CuadernoFísica” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

1 Pág.237 Archivo “001CuadernoFísica” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

Demandante: Javier Steven González Márquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

NACIONAL, de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados al señor soldado regular JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ (víctima) y por parte sus familiares quien enunciare a continuación, DIANA LILY MARQUEZ ROBAYO quien actúa en nombre propio en calidad de madre de la víctima, de igual manera en representación de sus hijos menores JARYK ALEXANDER PATIÑO MARQUEZ, HANNA SOFIA PATIÑO MARQUEZ, LAURA STEFANIA GARCIA <sic> MARQUEZ, FABIAN MAURICIO GONZALEZ MARQUEZ quien actúa en nombre propio en calidad dra e hermano de la víctima, LUIS ANDRES GONZALEZ MARQUEZ quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima y/o terceros civilmente damnificados, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio militar del señor soldado regular reservista JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ, situación esta que no está obligado a soportar.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

prestación del servicio militar del señor soldado regular reservista JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ, situación esta que no está obligado a soportar.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de

segundo grado, así:

Para JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su condición de víctima perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que, como consecuencia de ellas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del sesenta y dos punto sesenta y cinco por ciento (62.65%).

DIANA LILY MARQUEZ ROBAYO, mayor de edad, domiciliado <sic> de la ciudad de Girardot, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.569.892, quien actúa en nombre propio en calidad de madre de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

FABIAN MAURICIO GONZALEZ MARQUEZ, mayor de edad, domiciliado de la Ciudad de Girardot, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.070.607.641, quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50)

ciudadanía N° 1.070.607.641, quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

JARYK ALEXANDER PATINO MARQUEZ, menor de edad, domiciliado de la Ciudad de Girardot, quien es representada por su madre DIANA LILY MARQUEZ ROBAYO, actúa en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

HANNA SOFIA PATINO MARQUEZ menor de edad, domiciliada de la Ciudad de Girardot, quien es representada por su madre DIANA LILY MARQUEZ ROBAYO, actúa en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 3

LAURA STEFANIA GRACIA MARQUEZ, menor de edad, domiciliada de la Ciudad de Girardot, quien es representada por su madre DIANA LILY MARQUEZ ROBAYO, actúa en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

su madre DIANA LILY MARQUEZ ROBAYO, actúa en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

LUIS ANDRES GONZALEZ MARQUEZ, mayor de edad, domiciliado de la Ciudad de Girardot, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.070.612.980, quien actúa en nombre propio en calidad de hermano de la víctima soldado regular (JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ), la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

ORDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Para JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctima perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que, como consecuencia de ellas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y DOS

PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (62.65%).

3. CONDENAR a la LA <sic> NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor JAVIER STEVEN GONZALEZ MARQUEZ el equivalente a 200 S.M.L.M.V, por concepto de daños a la vida de relación o daños a la salud.

4. Condénese a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante

relación o daños a la salud.

4. Condénese a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SESENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($60.163.453,oo); Y Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($192.665.267), para un total por LUCRO CESANTE TOTAL de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS' MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($252.828.720) correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (62.65%) más el 25 % de las prestaciones sociales dado que dicha perdida de la capacidad laboral, afecta sus ingresos mensuales y su vida probable: al momento de la lesión mi poderdante percibía un sueldo para efectuar dicha liquidación se tomará en cuenta lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatorio, que en el presente caso corresponde al valor de un salario mínimo ($828.116,00).

5. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la

5. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 4

192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Javier Steven González Márquez, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en la Ejército Nacional , una vez vinculado a la institución, se asignó al Batallón de Apoyo y Servicios Colombia en la Base Militar de Tolemaida.

Durante la prestación del servicio, fue víctima de maltratos y abusos por parte de compañeros y superiores, que ocasionó cuadro clínico que inició con alteraciones del patrón de descanso e ideas de muerte, por lo que

Durante la prestación del servicio, fue víctima de maltratos y abusos por parte de compañeros y superiores, que ocasionó cuadro clínico que inició con alteraciones del patrón de descanso e ideas de muerte, por lo que requirió manejo intrahospitalario en diferentes ocasiones y conllevando a evolucionar en enfermedad mental con tratamiento psiquiátrico permanente.

El 18 de febrero de 2015, recibió un golpe por parte de sus compañeros, cayendo por las escaleras del alojamiento con afectación en zona de la cabeza, por lo tanto, quedó inconsciente, situación que afectó más su desempeño diario.

Debido al golpe , la víctima presentó conductas agresivas y suicidas, siendo valorado por los galenos de la entidad.

El 18 de abril de 2016, fue hallado en el alojamiento intentando ahorcarse, siendo necesario dejarlo en aislamiento e iniciar tratamiento psiquiátrico.

El 06 de diciembre de 2017, se practicó Junta Médica Laboral contenida en Acta No. 99092, en la que se le asignó como pérdida de capacidad laboral el 62.65%.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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El 21 de agosto de 2018, se llevó ante la Procuraduría 119 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá audiencia de conciliación, en la cual la entidad allegó propuesta conciliatoria y fue aceptada por el extremo activo

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El 21 de agosto de 2018, se llevó ante la Procuraduría 119 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá audiencia de conciliación, en la cual la entidad allegó propuesta conciliatoria y fue aceptada por el extremo activo conforme los parámetros establecidos en la diligencia.

Posteriormente el trámite de conciliación fue remitido por el Ministerio Público a los Juzgados Administrativos de Bogotá, siendo asignado el trámite al Juzgado 58 Administrativo de la ciudad, autoridad que mediante auto del 18 de diciembre de 2018, improbó el acuerdo conciliatorio.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que el actor ingresó a la entidad demandada con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, la patología psiquiátrica es producto de los maltratos a los que fue sometido el joven durante la prestación del servicio militar, ya que de manera frecuente era golpeado por algunos miembros del pelotón, conllevando a imponer una carga adicional para cumplir con un deber público.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad de la entidad, a su vez, porque no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Constitución.

De otra parte, se trata de una enfermedad de tipo común, no existiendo nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia

porque no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Constitución.

De otra parte, se trata de una enfermedad de tipo común, no existiendo nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá para improbar acuerdo conciliatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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Como excepciones propuso la caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa del accionante, así como del grupo familiar.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 2, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda por considerar que , no se tiene certeza sobre la ocurrencia durante la prestación del servicio de un trauma craneoencefálico y menos que se derive de maltratos por parte de los compañeros de unidad.

Por otra parte, en cuanto al trauma ocular indicado en la Junta Médico Laboral la cual fue suscrita el 01 de diciembre de 2017, se desprende que la disminución de la visión tenía una evolución de 1 año y 7 meses, recalcando que la fecha de aproximada de la afección sería el 01 de mayo de 2016,

disminución de la visión tenía una evolución de 1 año y 7 meses, recalcando que la fecha de aproximada de la afección sería el 01 de mayo de 2016, momento en el cual el demandante ya había finalizado la prestación del servicio, conllevando a que se desconozcan las causas que dieron origen a las afectaciones que se alegan, adicional, no existe relación de causalidad con el vínculo con la entidad.

No existe medio de convicción que acredite que, las afecciones calificadas se hubieran producido por la prestación del servicio o con ocasión del mismo, siendo imposible imputar responsabilidad a la entidad bajo el régimen subjetivo. De otro lado, la entidad brindó atención a la víctima, no sólo en la institución sino en otra diferente, lo que descarta la falla.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

2 Archivo “022SentenciaPrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones frente a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Correos

electrónicos:

Parte Correo Demandante Nesc19@hotmail.com

TERCERO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Correos

electrónicos:

Parte Correo Demandante Nesc19@hotmail.com Demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Diogenes.pulido@mindefensa.gov.co Diogenespulido64@hotmail.com notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente providencia, archivar el proceso dejando las respectivas anotaciones.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 30 de mayo de 20233; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 14 de junio de 2023 4; se concedió la alzada con auto del 05 de julio de 2023 5 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 11 de octubre de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA

Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 11 de octubre de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal

3 Archivo “023NotificacionSentencia” Exp. Digital 4 Archivo “024RecursoApelacion” Exp. Digital 5 Archivo “026AutoConApelSentSusp” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante radica en los siguientes aspectos:

Contrario a lo indicado por el a quo, de encuentra demostrado que la víctima recibió malos tratos durante la prestación del servicio y en el mismo período empezó a presentar alteraciones en su comportamiento, así como ideas suicidas, situaciones que desencadenaron que en la actualidad deba ser recluido por algunas épocas en clínica de reposo en la ciudad de Cúcuta.

De acuerdo con lo consignado en la historia clínica, se puede constatar que el demandante presenta una enfermedad mental, la cual se produjo durante la prestación del servicio, contrario a lo afirmado por la entidad, el hecho de no existir informativo administrativo por lesiones, no determinar que no se

el demandante presenta una enfermedad mental, la cual se produjo durante la prestación del servicio, contrario a lo afirmado por la entidad, el hecho de no existir informativo administrativo por lesiones, no determinar que no se generan las mismas.

Reitera, que aun cuando se determinó que la enfermedad es de carácter común, ello no implica que la misma no se haya producido durante la prestación del servicio, por el contrario, dado que se encontraba desempeñando una carga constitucional impuesta se esta ante un régimen objetivo de responsabilidad.

No se debe perder de vista que la entidad tenía ánimo conciliatorio durante el trámite adelantando ante el Ministerio Público, lo que determina la responsabilidad. Adicional, de la constancia suscrita por la entidad, el demandante duró en servicio desde el 03 de abril de 2014 al 09 de enero de 2016, para un total de 1 año, 9 meses y 6 días, período durante el cual, fue atendido en las unidades militares conforme se registró en las historias clínicas, conllevando a que exista un nexo entre las afectaciones y el vínculo con la institución.

Ahora, conforme a las valoraciones de ingresó a la institución, las cuales se consignan en formato proceso de concentración No. DIM0641 -020157 del 29Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 9

de marzo de 2014, el demandante fue declarado apto para la prestación del servicio, aprobando los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos,

Sentencia de Segunda Instancia 9

de marzo de 2014, el demandante fue declarado apto para la prestación del servicio, aprobando los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos, documento que se encuentra con la respectiva firma del médico evaluador. En el presente caso, se debe aplicar la teoría del depósito, conllevando a que el Estado tenga el deber de devolver a los soldados regulares en las mismas condiciones en que ingresaron a la institución.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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II. CONSIDERACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia 10

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , en tanto fueron negadas las

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , en tanto fueron negadas las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine, tal como se indicó en auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual esta Corporación resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que había rechazado la demanda por caducidad, la Sala nuevamente aprecia que el término para instaurar el presente medio de control, se debe contabilizar a partir de la Junta Médica Laboral contenida en Acta No. 99092 del 06 de

había rechazado la demanda por caducidad, la Sala nuevamente aprecia que el término para instaurar el presente medio de control, se debe contabilizar a partir de la Junta Médica Laboral contenida en Acta No. 99092 del 06 de diciembre de 2017, la cual se notificó a la víctima hasta el 11 del mismo mes y año6.

Por lo tanto, debe entenderse que a partir de la practica de valoración por parte de la Junta Médica Laboral, se tuvo certeza de la condición de la víctima, así como de la disminución que padece, en consecuencia, el plazo para instaurar el presente medio de control inició el 12 de diciembre de 2017 y vencía el 12 de diciembre de 2019, evidenciando que la demanda se radicó dentro del término procesal correspondiente, el 08 de julio de 20197.

Por otra parte, se observa que se cumplimiento con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud ante el Ministerio Público el 25 de mayo de 2018 8; dentro del trámite , en su momento se llegó a acuerdo conciliatorio con la entidad demandada y posteriormente, improbado el mismo por parte del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, si bien al momento de radicar la presente demanda aun no se había resuelto el mismo, verificada la página judicial se aprecia que con proveído del 24 de septiembre de 2019, se confirmó el auto, a su vez, el 04 de octubre del mismo año, el extremo activo procedió a solicitar el retiro de la

había resuelto el mismo, verificada la página judicial se aprecia que con proveído del 24 de septiembre de 2019, se confirmó el auto, a su vez, el 04 de octubre del mismo año, el extremo activo procedió a solicitar el retiro de la demanda. Consecuencialmente, el 16 de diciembre de 2021, se ordenó el archivo definitivo.

6 Pág.79-82 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 7 Pág.237 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 8 Pág.87 IbídemRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

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2.3. De la legitimación en la causa por activa

Javier Steven González Márquez en calidad de víctima directa ; Diana Lily Márquez Robayo en calidad de madre; Jarik Alexander Patiño Márquez, Hanna Sofia Patiño Márquez, Laura Stefannia García Márquez, Fabián Mauricio González Márquez y Luis Andrés González Márquez en calidad de hermanos; quienes demostraron los vínculos que los unen entre si con los correspondientes registros civiles de nacimiento 9, así mismo confirieron poder en debida forma10.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia de registros civiles de nacimiento de los demandantes11. • Copia de Acta de Junta Médica Laboral No. 99092 del 06 de diciembre de 201712. • Copia certificación de tiempo de servicio suscrita el 09 de mayo de 2017, por la Sección de Atención al Usuario -DIPER-13. • Copia tarjeta militar del demandante14. • Copia formato de actualización de datos de medicina laboral15. • Copia cédula del demandante16 • Copia del Acta No. 0039 del 06 de enero de 2016, por medio de la cual el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”, realizó exámenes médicos de evacuación al personal de soldados regulares del cuarto contingente de 201417.

9 Pág.68-77 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 10 Pág.59-63 Archivo “01CuadernoFísico” Exp. Digital 11 Pág.68-77 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 12 Pág.79-81 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 13 Pág.83, 159 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 14 Pág.85 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 15 Pág.91 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 16 Pág.95 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital

14 Pág.85 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 15 Pág.91 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 16 Pág.95 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. Digital 17 Pág.97-102 Archivo “001CuadernoFísico” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00197 – 02

Demandante: Javier Steven González Márquez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • Copia de la historia de la atención brindada al demandante en la Clínica Inmaculada18. • Copia de historia clínica de atención brindada a la víctima por sanidad militar19. • Copia auto del 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 58

Administrativo de Bogotá, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes , con el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia20. • Copia de expediente de trámite de conciliación ante el Ministerio Públ

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