TA CUN - 11001334306520190022901-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190022901-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2019-00229-01
Demandante : ALEJANDRO RICO CUERVO Y OTROS
Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 14 de mayo de 2019, los señores Alejandro Rico Cuervo, Ximena Alejandra Campos Castro, Andrea Rico Campos, María Alejandra Rico Campos, Jorge Eduardo Rico Cuervo, Clara Elsa Rico Cuervo, Ernesto Rico Cuervo, Diana Rico Cuervo, Andrés Rico Cuervo y Daniel Julián Amaya Rico, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la
Nación, formulando las siguientes pretensiones:
“Primera.- Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN responsable
medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:
“Primera.- Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN responsable administrativa y extracontractualmente por todos los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ALEJANDRO RICO CUERVO del 8 de febrero de 2008 al 9 de junio de 2009, como consecuencia de la investigación y proceso penal que se adelantó en su contra, por el presunto delito de rebelión.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago a cada uno de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios:
A.- Para el doctor ALEJANDRO RICO CUERVO. Víctima directa de la privación injusta de la libertad.
A.1.- Perjuicios materiales.
A.1.1.- Daño emergente.
A.1.1.1. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), pagados al doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, por la asistencia jurídica del procesado desde la privación de su libertad el día 8 de febrero de 2008 hasta el día 23 de febrero de 2017, fecha en que el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del expediente.
de febrero de 2017, fecha en que el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del expediente.
A.1.1.2. La suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.450.000) por el pago de la cláusula penal pactada de forma verbal con la arrendadora señora Janeth de Antequera por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 118-61 apartamento 202 conjunto de la ciudad de Bogotá D.C., el cual se dio por terminado por la privación injusta de la libertad.
A.1.1.3. La suma de un millón ochocientos veinte mil ochocientos ochenta pesos ($1.820.880), correspondientes al pago del canon de arrendamiento pactado de forma verbal con la arrendadora Janeth de Antequera discriminado en un millón ciento cincuenta mil pesos ($1. 150.000) de arrendamiento del mes de febrero de 2008 y el pago de seiscientos setenta mil ochocientos ochenta pesos ($670.880), por administración del mes mismo mes, sumas que tuvieron que ser pagadas pese a que el arrendatario no estaba haciendo uso del mismo por su privación injusta de la libertad.
A.1.2. Lucro cesante.
A.1.2.1. La suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo) que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, (desde el día 8 de febrero de 2008 hasta el 9 de junio d e 2009), al no poder ejercer su profesión, en especial en el Instituto de Cirugía Plástica y Ortopedia entre otros, donde se
febrero de 2008 hasta el 9 de junio d e 2009), al no poder ejercer su profesión, en especial en el Instituto de Cirugía Plástica y Ortopedia entre otros, donde se desempeñaba como anestesiólogo, devengando por honorarios profesionales la suma de $15.000.000.oo mensuales, en promedio, hasta la fecha de la captura, el 8 de febrero del año 2008, según consta en la certificación expedida por el doctor CARLOS ARTURO ROZO MONCADA, socio fundador de dicho Instituto.
A.1.2.2. La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.oo) por concepto de lo que dejó de percibir por honorarios profesionales, como médico anestesiólogo el doctor ALEJANDRO RICO CUERVO, una vez recuperada su libertad, por cuanto las entidades para las cuales trabajaba y los mismos clientes particulares que acudían a él, no lo volvi eron a contratar en razón de haber estado privado de la libertad acusado de la comisión de un grave delito contra la seguridad del Estado. En la misma certificación dada por el doctor Carlos Arturo Rozo Moncada, se muestra cómo sus ingresos mensuales se re dujeron a la suma de $1.750.000.oo.
A.1.2.2.1. Subsidiaria de la pretensión A.1.2.2 . Que en subsidio de la anterior pretensión se le reconozca al doctor ALEJANDRO RICO CUERVO, a título de indemnización de perjuicios, la suma de CIENTRO TREINTA UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($131.250.000.oo), equivalente a ocho punto
indemnización de perjuicios, la suma de CIENTRO TREINTA UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($131.250.000.oo), equivalente a ocho punto setenta y cinco meses (8.75 meses), a razón del promedio mensual que devengaba por la prestación de sus servicios como médico anestesiólogo, y que es el tiempo que reconoce el Consejo de Esta do, como el promedio para obtener un empleo en Colombia, teniendo en cuenta los informes de entidades especializadas.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
B.- Perjuicios morales.
Como víctima directa, se reconozca la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
B.- Para el resto del grupo familiar afectado convocante.
B.1.- Perjuicios morales.
B.1.1. XIMENA ALEXANDRA CAMPOS CASTRO, exesposa de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
B.1.2. ANDREA Y MARÍA ALEJANDRA RICO CAMPOS , hijas de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago para cada una.
B.1.3. JORGE EDUARDO, CLARA ELSA, ERNESTO, DIANA y ANDRÉS RICO CUERVO, hermanos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago para cada uno.
CUERVO, hermanos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago para cada uno.
B.1.4. DANIEL JULIÁN AMAYA RICO, sobrino de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.
Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago a cada uno de los demandantes, dependiendo de su pertenencia, la corrección monetaria o el interés máximo legal permitido, respecto a los perjuicios causados desde la fecha de causación hasta la fecha de pago real y efectivo.”
HECHOS
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 2 de marzo de 2004 el Coordinador Operativo del DAS - Meta, entregó el informe No. 2028 a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Unidad Nacional de Terrorismo, respecto al seguimiento y vigilancia sobre el envío de medicamentos y equipos quirúrgicos a una bodega de Servi aéreos en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio y que alias “Pochi”, “Martha” y “Juliana” hacían parte de la red de apoyo logístico del Frente Primero de las FARC, comandado por Gerardo Antonio Aguilar, alias “César”.
2.2. El 8 de febrero de 2008, con f undamento en material probatorio recaudado, declaraciones de algunos reinsertados de la guerrilla e interceptaciones telefónicas, se ordenó la captura para indagatoria de varias personas por la comisión del presunto delito
declaraciones de algunos reinsertados de la guerrilla e interceptaciones telefónicas, se ordenó la captura para indagatoria de varias personas por la comisión del presunto delito de r ebelión, al igual que el allanamiento de sus residencias, entre ellas, la del doctor Alejandro Rico Cuervo, quien fue capturado en la diligencia de allanamiento de su residencia, el día 8 de febrero de 2008.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
2.3. El 19 de febrero de 2008, la Fiscalía Novena Delegada ante los jueces penale s del circuito especializados - Unidad de Terrorismo de Bogotá, definió su situación jurídica , imputó los delitos de rebelión y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, básicamente con los siguientes argumentos:
- El doctor Alejandro Rico Cuervo manifestó en su indagatoria que como médico anestesiólogo estuvo dos veces en el municipio de la Macarena, en compañía de su colega ortopedista Alfredo Moreno, una para conocer Caño Cristales y la otra en una brigada de salud ; también aceptó haber participado de otras brigadas en ciudades como Leticia y en algunas le pagaban honorarios.
- Por su parte, el doctor Alfredo Moreno García, aseveró que por invitación de su amigo Alejandro Rico estuvo en Villavicencio en dos oportunidades realizando brigadas de salud. Que se trasladó en un taxi hasta Villavicencio y allí lo esperó la señora Matilde Jaramillo García, qui en se presentó como coordinadora de la brigada de salud, los llevó a un área rural, luego se movilizaron por un río en una lancha, llegando a una
Jaramillo García, qui en se presentó como coordinadora de la brigada de salud, los llevó a un área rural, luego se movilizaron por un río en una lancha, llegando a una zona llena de árboles donde había algunas personas armadas.
- Refirió la fiscalía que según declaración de la s eñora Matilde Jaramillo García, ella había hecho parte del Frente 1º de la FARC, pero se había desmovilizado, la cual declaró que conoció en la guerrilla a Dorys Adriana o Nancy Conde Rubio (compañera sentimental de César), quien viajaba a Bogotá a ll evar médicos; y fue ella quien coordinó la ida de un anestesiólogo y un cirujano, a los cuales debía recibir en Villavicencio para llevarlos a la Sombra - Caquetá; que los llevó por la Macarena, donde pernoctaron en un hotel; luego salieron para el Recreo donde atendieron a varios enfermos, se encontraron con el Mono Jojoy, quien les dio veinte millones de pesos por sus servicios, y que el resto se los darían en Bogotá. Así mismo, adujo que los médicos dijeron que ya habían hecho otros trabajos coordinado s con Dorys Adriana, y que el servicio prestado era a cambio de dinero, y que no fueron obligados ni amenazados para que fueran, que estaban tranquilos, y que para ellos era normal hacerlo.
- Que, obraba registro del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio con los nombres de los médicos que viajaron a la Macarena con Matilde Jaramillo, regresando solo el doctor Rico Cuervo con ella.
2.4. El apoderado del aquí demandante formuló recurso de reposición y en subsidio
los médicos que viajaron a la Macarena con Matilde Jaramillo, regresando solo el doctor Rico Cuervo con ella.
2.4. El apoderado del aquí demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, donde indicó que la privación de la libertad fue ilegal habida consideración de que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento (Ley 600 de 2000) , pues no existían los5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
indicios de responsabilidad de la comisión del hecho punible, conducta típica, antijurídica y culpable, y la finalidad de la medida extraordinaria adoptada no se cumplía (art. 355 ibídem). Resaltó que la sola prestación ocasional de servicios médicos así sea a guerrilleros, no tipifica delito alguno, por la libertad existente en Colombia para ejercer la medicina, la obligación de prestar el servicio y a la luz del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de un conflicto armado, ratificado por Colombia con la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994. Así mismo, que los médicos habían sido engañados.
2.5. El 31 de marzo de 2008, la Fiscalía confirmó la medida, indicó que, si no estuvieran maquinando algo, los detalles de las brigadas no los concretaban personalmente. En cuanto a los protocolos de Ginebra, dijo que no son aplicables para intervenir en un conflicto armado interno en un país. Finalmente, concedió el recurso de apelación.
maquinando algo, los detalles de las brigadas no los concretaban personalmente. En cuanto a los protocolos de Ginebra, dijo que no son aplicables para intervenir en un conflicto armado interno en un país. Finalmente, concedió el recurso de apelación.
2.6. La Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación, acogió los mismos argumentos expuestos en la primera instancia por la Fiscalía Novena.
2.7. El 29 de mayo del 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, le concedió la libertad al procesado Alejandro Rico Cuervo.
2.8. El 28 de abril de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia donde absolvió al demandante , para indicar que, de la declaración de Nancy Conde, se colige que Matilde llevaba médicos engañados a prestarle servicios a la guerrilla, y luego los amenazaba a ellos y sus familias si no volvían, así lo declaró con toda claridad Nancy Conde.
- También, que como Matilde se había acogido al plan de desmovilización de guerrilleros su testimonio no es imparcial, sino parcializado como una compensación por los beneficios recibidos; mientras que Nancy Conde, había sido capturada y se hallaba a las portas de ser extraditada.
- Los protocolos de Ginebra sobre la protección de los heridos y enfermos fueron introducidos en nuestra legislación, con su ratificación y en virtud del bloque de constitucionalidad hacen parte de nuestra normatividad superior , además que no había evidencia de que el demandante compartiera la ideología de la guerrilla.
2.9. El 23 de febrero de 2017, mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal
constitucionalidad hacen parte de nuestra normatividad superior , además que no había evidencia de que el demandante compartiera la ideología de la guerrilla.
2.9. El 23 de febrero de 2017, mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la prescripción de la acción.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
2.10. El apoderado de la parte hizo una relación de los centros médicos en los que para la época de los hechos trabajaba el doctor Alejandro Rico Cuervo y también con cuales tenía vínculo laboral como profesor.
2.11. También hizo una relación de los gastos económicos en los que incurrió y los ingresos económicos que dejo de percibir luego de la captura.
2.12. Indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado “en el caso de que no pueda establecerse cuánto tiempo estuvo cesante una persona después de perder su trabajo, se tiene como promedio 8.75 meses teniendo en cuenta los estudios realizados por entidades especializadas, ca so en el cual se calcula el lucro cesante durante ese tiempo, si no establece otro en el proceso, o una cuantía distinta”.
2.13. En cuanto al daño moral e impacto emocional, manifestó que su familia y el personalmente se vio muy afectado, pues era un médico pre stigioso y que los medios de comunicación de amplia cobertura nacional, le dieron “extensa difusión a la noticia de la iniciación del juicio penal en Villavicencio, contra la banda que conformaba una red logística del primer frente de las Farc, comandado p or Gerardo Antonio Aguilar, alias César,
iniciación del juicio penal en Villavicencio, contra la banda que conformaba una red logística del primer frente de las Farc, comandado p or Gerardo Antonio Aguilar, alias César, capturado en la operación Jaque, que dentro de ella se encontraba el capturado médico Alejandro Rico Cuervo, y que dicho grupo delincuencial se ocupaba de suministrar equipos de comunicación satelital, radioteléfono s, equipos médicos y medicamentos a esa célula guerrillera”.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2019 , ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que , en auto del 29 de mayo siguiente, se declaró la falta de competencia por razón de la cuantía.
4. Por reparto el expediente le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. En providencia del 12 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
6. En memorial del 1º de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo: cumplimiento de un deber legal y ausencia del daño7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
antijurídico e inexistencia de la obligación o del derecho reclama do. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones.
Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
antijurídico e inexistencia de la obligación o del derecho reclama do. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones.
7. Mediante auto del 28 de julio de 2021 , el juez a quo tuvo por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en el traslado de las excepciones y con el cual había aportado nuevas p ruebas, también fij ó fecha para la audiencia inicial. Decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición.
8. El 7 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dond e se tomaron las siguientes decisiones: i) se repuso y revocó el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 28 de julio de 2021, mediante el cual se tuvo como extemporáneo el memorial que descorrió el traslado de las excepciones, ii) se fijó el litigió1, iii) se decretaron y negaron las pruebas solicitadas por las partes y iv) se procedió a dictar sentencia en audiencia.
Sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2021, quedando su resolutiva del
siguiente tenor:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractua lmente responsable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALEJANDRO RICO CUERVO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALEJANDRO RICO CUERVO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO: Declarar la IMPROSPERIDAD de las excepciones Cumplimiento de un deber legal y ausencia del daño antijurídico y (sic) Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado , propuestas por la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al se ñor ALEJANDRO RICO CUERVO con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de las
siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
- En la modali dad de Lucro Cesante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.296.036.448).
1 “Establecer si la NaciónFiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y extracontractualmente bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado privación injusta de la libertad por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes y directo afectado señor ALEJANDRO RICO CUERVO, como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue objeto, por el delito de rebelión que se alega como
presuntamente causados a los demandantes y directo afectado señor ALEJANDRO RICO CUERVO, como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue objeto, por el delito de rebelión que se alega como injusta, ocurrida desde el 8 de febrero de 2008 al 23 de febrero de 2017, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, decretó la prescripción de la acción penal y ordeno el archivo del proceso penal, o si, por el contrario, se presenta algún eximente de r esponsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
- En la modalidad de Daño emergente la suma de DOSCIENTOS CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS
($204.620.880).
PERJUICIOS MORALES
- Para el señor ALEJANDRO RICO CUERVO en su calidad de directo afectado la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para XIMENA ALEXANDRA CAMPOS CASTRO, en su calidad de ex esposa la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para ANDREA Y MARIA ALEJANDRA RICO CAMPOS en sus calidades de hijas la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada una.
- Para JORGE EDUARDO RICO CUERVO, CLARA ELSA RICO CUERVO,
ERNESTO RICO CUERVO, DIANA RICO CUERVO, y ANDRES RICO CUERVO,
cada una.
- Para JORGE EDUARDO RICO CUERVO, CLARA ELSA RICO CUERVO, ERNESTO RICO CUERVO, DIANA RICO CUERVO, y ANDRES RICO CUERVO, en su calidad de hermanos la suma equivalente cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos - Para DANIEL JULIAN AMAYA RICO, en su calidad de sobrino la suma equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1°. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008, 11176 del 13 de diciembre de 2018 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.800) y adicionalmente la suma de $250 por cada folio a autenticar, en la cuenta No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Eje cutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Por secretaria, a través de la oficina de apoyo, liquídense remanentes. Sin
copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Por secretaria, a través de la oficina de apoyo, liquídense remanentes. Sin condena en costas.
SEPTIMO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Por Secretaria comuníquese lo pertinente, para lo cual el apoderado deberá allegar las copias correspondientes del fallo a Secretaria.
OCTAVO. Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA. Por secretaria envíese copia del acta de la diligencia y fallo al correo de notificaciones de la Fiscalía General de la Nación y de su apoderado de manera inmediata al término de esta audiencia.”
10. Para arribar a la anterior conclusión, el juez de conocimiento examinó los elementos probatorios obrantes en el proceso y de estos concluyó la existencia del daño por el cual se demandó, pues el señor Alejandro Rico Cuervo estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario y detención domiciliaria, por el tér mino de 9 años y 17 días, desde el 6 de febrero de 2008 cuando se capturó, hasta el 23 de febrero de 2017 con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Se adujo lo siguiente:
“Siguiendo con lo acontecido en el caso concreto y de las documentales aportadas al mismo, se encuentra probado que el señor Alejandro Rico Cuervo, estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario y detención domiciliaria, por el termino de 99 Reparación Directa Apelación Sentencia
mismo, se encuentra probado que el señor Alejandro Rico Cuervo, estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario y detención domiciliaria, por el termino de 99 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
años y 17 días que el despacho establece conforme al material probator io obrante, teniendo en cuenta como fecha inicial la fecha de captura 6 de febrero de 2008 - la declaratoria de absolución decretada a su favor - 28 de abril de 2010-, entendiéndose la misma como declaratoria de libertad a favor del accionante, y la declara toria de la prescripción de la acción penal, y por consiguiente la cesación del procedimiento -23 de febrero de 2017-, como fecha final.
Se aclara a las partes, que no es procedente el conteo de los términos de privación de la libertad en el presente asunto, desde el 8 de febrero de 2008 como quiera que es este el momento en que se surte el informe de policía judicial de la labor de captura y allanamiento efectuadas y prácticas el 6 de febrero de 2008 fecha efectiva de captura del directo afectado, tampoco como fecha de finalización el 9 de junio de 2009, por cuanto de la relación probatoria no se encuentra actuación en la que se relacione actuar a favor del demandante en dicha fecha, tampoco el 19 de febrero de 2008 toda vez que es esta en la cual se ordena la detención intramuros del directo afectado, obviando el trámite de captura efectuada con antelación en contra del directo afectado - 6 de febrero de 2008-, y finalmente el 29 de mayo de 2009, como quiera que si bien
obviando el trámite de captura efectuada con antelación en contra del directo afectado - 6 de febrero de 2008-, y finalmente el 29 de mayo de 2009, como quiera que si bien en esta oportunidad la instancia judicial declaro la libertad provisional del directo afectado, esta se surte con ocasión al transcurso de más de seis meses sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública, situación que se indicó se encontró ajena al actuar de los sindicados, sus defensores o del juzgado, por lo que únicamente es al momento de declararse la absolución a favor del demandante que podría acreditarse la declaratoria de libertad efectiva del mismo, esto es, el 28 de abril de 2010.”
11. Verificada la ocurrencia del daño, el juez consideró necesario establecer la imputabilidad de este a la entidad demandada, para lo cual indicó que se probó que los funcionarios de la demandada incurrieron en error respecto de la valoración probatoria del material con el que contaban para culpar al demandante, toda vez que de las declaraciones, intercepción de llamadas, document os, videos y fotografías no se logró demost rar la real vinculación del doctor Rico Cuervo en calidad de coautor del delito, por el contrario, como lo determino la sentencia absolutoria, no se demostró la pertenencia a la organización subversiva, solo se apreció el desarrollo exclusivo de una activi dad profesional médica, mediando acciones de constreñimiento y de engaño.
12. En ese contexto, anotó que la Fiscalía, al ordenar la captura, allanamiento, detención preventiva en establecimiento carcelario y proferir resolución de acusación en contra del implicado, como coautor del delito de rebelión, sin contar con el material probatorio que lo
preventiva en establecimiento carcelario y proferir resolución de acusación en contra del implicado, como coautor del delito de rebelión, sin contar con el material probatorio que lo soportara, así como le correspondía, constituyó una falla en el servicio por la privación injusta de la libertad, que el doctor Alejandro Rico Cuervo se vio obligado a soportar.
13. De tal manera que se le causó un daño al haber estado privado de la libertad sin que mediaran elementos probatorios que hubieran permitido inferir que hacía parte del Frente 1° de las FARC y cometer el delito endilgado, así como haber ordenado su captura, impuesto la medida de aseguramiento e iniciar una investigación penal y finalmente acusarlo erradamente, pues este se vio en la obligación de prestar sus servicios médicos, bajo engaños, constreñimiento y amenazas, que en su contra efectuaba una ex integrante de las FARC.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2019-00229-01
14. Pues, si bien las pruebas con los que contaba la Fiscalía resultaron suficientes para iniciar una investigación penal en contra del demandante y así probar la calidad de coautoria del delito de rebelión, lo cierto es que los referidos elementos probatorios no acreditaban que hubiera participado en la comisión del
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