TA CUN - 11001334306520190023101-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190023101-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520190023101
Demandante: Erik José Torres Niebles
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Se revocará la decisión de primera instancia porque no se acreditó que el estado de conscripción del señor Erik José Torres Niebles hubiera sido la causa determinante de su enfermedad.
ANTECEDENTES
1. El señor Erik José Torres Niebles prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito Batallón de Alta Montaña N° 6 ubicado en Santa Marta. Según la demanda, presentó un antecedente de otitis durante su estado de conscripción.
2. Ese hecho le produjo una hipoacusia bilateral de 40 decibeles, según valoración realizada por la Junta Médica Laboral, y una disminución de la capacidad laboral del 11%.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante señaló que el Ejército Nacional incumplió el deber de regresar al señor Torres Niebles en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que era su deber
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante señaló que el Ejército Nacional incumplió el deber de regresar al señor Torres Niebles en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que era su deber indemnizar los perjuicios que padeció con ocasión de la lesión que sufrió.
4. El Ejército Nacional adujo que la parte demandante no acreditó que la institución hubiera contribuido a la producción del daño que sufrió el señor
Torres Niebles.
Relación de los medios de pruebaReferencia: 11001334306520190023101
Demandante: Erik José Torres Niebles Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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5. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: acta de desacuartelamiento del 30 de abril de 2019, ficha médica unificada del señor Torres Niebles, peticiones suscritas el 06 de mayo de 2019 mediante las que el demandante solicita copia del informativo administrativo por lesiones, de los exámenes médicos de ingreso y requiere la activación de sus servicios médicos.
La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Sesenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo de responsabilidad . Consideró que la afección que sufrió el demandante era imputable al Ejército Nacional debido a que le causó una disminución en su capacidad laboral.
7. Reconoció la indemnización de los perjuicios por concepto de daño moral de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por otra parte, reconoció la indemnización por daño a la salud pues,
una disminución en su capacidad laboral.
7. Reconoció la indemnización de los perjuicios por concepto de daño moral de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por otra parte, reconoció la indemnización por daño a la salud pues, a su juicio, la lesión le causó una alteración en su condición psicofísica.
8. Finalmente, condenó al pago del perjuicio material con base en el porcentaje de disminución de capacidad laboral que determinó la Junta
Médico Laboral.
9. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así:
«PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor ERICK JOSÉ TORRES
NIEBLES.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor ERICK JOSÉ TORRES NIEBLES, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES a favor de ERICK JOSÉ TORRES NIEBLES.
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $3.053.308
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $22.515.995
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $25.569.303
PERJUICIOS MORALES ERICK JOSÉ TORRES NIEBLES 13 SMLMVReferencia: 11001334306520190023101
Demandante: Erik José Torres Niebles
PERJUICIOS MORALES ERICK JOSÉ TORRES NIEBLES 13 SMLMVReferencia: 11001334306520190023101
Demandante: Erik José Torres Niebles Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a 13 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de ERICK JOSÉ TORRES NIEBLES en su calidad de directo lesionado.
TERCERO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.»
El recurso de apelación
10. La parte demandada afirmó que la lesión que sufrió el señor Torres Niebles no es imputable a la entidad porque se trata de una enfermedad común, según lo determinó la Junta Médico Laboral , sin que el afectado hubiera impugnado dicha calificación.
11. En tal sentido, adujo que « no existe un nexo de causalidad entre la patología diagnosticada por la Dirección de Sanidad Militar y las actividades realizadas por el accionante al interior de la Institución Castrense que pruebe que la misma se contrajo como consecuencia de su permanencia en filas».
12. Finalmente, refirió que en este caso no puede atribuirse responsabilidad al Estado porque aquella sólo se configura cuando existe un daño antijurídico imputable objetivamente a la administración.
Alegatos de conclusión
13. La apoderada demandante señaló que probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante adquirió la infección en sus oídos, que posteriormente le causó la hipoacusia bilateral.
13. La apoderada demandante señaló que probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante adquirió la infección en sus oídos, que posteriormente le causó la hipoacusia bilateral.
14. Afirmó que la imputabilidad que realizó el organismo médico -laboral que valoró al señor Torres Niebles no corresponde a la realidad «como quiera que el proceso infeccioso que sufre en los oídos se dan (sic) durante su permanencia en el Ejército Nacional».
15. Citó sentencias proferidas por las subsecciones B y C de este Tribunal, en casos en los que se concluyó que la ausencia de informativo administrativo por lesión o la calificación de origen común de las afecciones no es suficiente para desvirtuar la relación de la enfermedad y/o su agravación con la actividad castrense1.
16. Finalmente, afirmó que el Estado tiene la obligación – de resultado – de responder por los daños sufridos por el personal que se vincula a las fuerzas militares a prestar el servicio militar obligatorio.
1 De la subsección B, las sentencias proferidas en los siguientes procesos: 11001334306020180042801, 11001334305920160027201 y 1100133430620160045301. Y de la subsección C, la proferida en el expediente N° 11001334306320170026301.Referencia: 11001334306520190023101
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CONSIDERACIONES
La competencia
17. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra
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CONSIDERACIONES
La competencia
17. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículo 153 del
C.P.A.C.A.).
Problema jurídico
18. ¿Está probado que la hipoacusia bilateral que sufrió el señor Erik José Torres Niebles fue causada por la prestación del servicio militar obligatorio?
La ausencia de prueba del nexo causal
19. El señor Torres Niebles refirió que tuvo un antecedente de otitis durante su estado de conscripción que le causó disminución de la audición y dolor en oído izquierdo. En la demanda afirmó que adquirió esa infección porque tuvo que bañarse en un río que no era apto para ese uso pues «tenía eses
(sic) del ganado que se encontraba en la finca aledaña».
20. Señaló que puso en conocimiento dicha situación a dos de sus superiores. Y que el «Sargento Primero Orozco» lo llevó a un puesto de salud, donde le realizaron un lavado y le inyectaron diclofenaco.
21. Manifestó que no volvió a recibir atención y/o tratamiento médico. Y que un mes después fue trasladado a otro pueblo donde compró «ampicilina y gotas de panotilv», medicamentos que, adujo, mejoraron la infección de oído y aliviaron el dolor.
22. La sala advierte que el demandante no demostró las circunstancias
«ampicilina y gotas de panotilv», medicamentos que, adujo, mejoraron la infección de oído y aliviaron el dolor.
22. La sala advierte que el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección a la que atribuye la disminución de su capacidad auditiva. Y tampoco acreditó que la actividad que aparentemente desplegó – bañarse en un río contaminado con heces – fuera la causa efectiva y determinante de su afección.
23. De otro lado, de los documentos aportados – el acta de la junta médico laboral, la ficha médica unificada y el acta de desacuartelamiento – no es posible concluir que la hipoacusia bilateral esté relacionada con actos propios del servicio militar.Referencia: 11001334306520190023101
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24. Lo anterior porque en dichos documentos sólo consta la valoración que realizaron los respectivos galenos, sin que sean indicativos de la existencia del hecho en las circunstancias que describió el lesionado, pues las anotaciones sobre la infección que sufrió durante su estado de conscripción se realizaron con base en su propio relato, como antecedente propio de la anamnesis de la revisión médica.
25. Es decir que en el expediente no hay prueba de la veracidad de las afirmaciones del señor Torres Niebles, máxime cuando tenía el deber legal de informar ese hecho a sus superiores con el fin de que se realizara el respectivo informe administrativo por lesión 2. Tampoco existe prueba que demuestre que él informó tal situación y que sus superiores hicieron caso
de informar ese hecho a sus superiores con el fin de que se realizara el respectivo informe administrativo por lesión 2. Tampoco existe prueba que demuestre que él informó tal situación y que sus superiores hicieron caso omiso, como afirmó en la demanda.
26. Además, la sala advierte que la parte demandante i) desistió del recurso de apelación que presentó contra la decisión del juez instructor de negar la práctica de dos testimonios 3 que solicitó para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección y ii) no objetó la negativa al decreto de una prueba documental4.
27. Finalmente, la sala advierte que el organismo médico-laboral calificó la afección del demandante como de origen común y que el afectado decidió no impugnar dicha decisión5.
2 «Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimiento s ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.»
3 De dos compañeros del demandante quienes, aparentemente, conocieron las circunstancias en las que el señor Torres Niebles sufrió la infección de oídos y de su tratamiento.
4 Consistente en los exámenes médicos de aptitud psicofísica realizados al demandante, los informes relacionados con la lesión, la copia de la historia clínica, entre otros. 5 Al respecto, consta que el demandante presentó un escrito mediante el que renunció a convocar al Tribunal Médico porque se encontraba conforme con el resultado de la Junta Médico Laboral. Además, solicitó la remisión del acta para el reconocimiento de la indemnización respectiva.Referencia: 11001334306520190023101
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28. Es decir que, aunque se encuentra demostrado el daño que sufrió el señor Torres Niebles, las pruebas no permiten inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar.
29. Al respecto, la sala ha reiterado que para que surja el deber del Estado
señor Torres Niebles, las pruebas no permiten inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar.
29. Al respecto, la sala ha reiterado que para que surja el deber del Estado de reparar los daños causados a quienes se vinculan a las fuerzas militares en calidad de conscriptos, «se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por ca usa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo» 6. Lo anterior, en los
siguientes términos:
«El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron re lacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 4; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.»
30. En efecto, el Consejo de Estado 7, incluso en sede de tutela 8, ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado:
«Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica,
señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado:
«Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica, por regla general, una presunción de responsabilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga de la prueba, sino que se limita a la exclusión del examen de la falla en la prestación de un servicio, para que exista responsabilidad 9. En ese orden de ideas, cualquiera que sea el régimen aplicable, el demandante debe probar tanto el daño antijurídico, como la acción u omisión de la entidad y que ella le sea imputable a esta última, esto es, el nexo causal entre esos dos10. De no ser así, se desconocería la estructura de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, el artículo 90 de la Constitución Política que
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2022, Rad. 11001333603220140021601, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001031500020210632600(AC), C.P. William Hernández Gómez. 9 Cita original: «Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001. Rad. Núm: 1994 -06040de noviembre de 2021, Rad. 11001031500020210632600(AC), C.P. William Hernández Gómez. 9 Cita original: «Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001. Rad. Núm: 1994 -0604001 (11222) y Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. Núm. 1996-02792-01 (16898).»
10 Cita original: «Ver entre otras: Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A.
Sección Tercera. Rad. Núm: 2006-00630-01 (41708).»Referencia: 11001334306520190023101
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7 dispone que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]»
En ese orden de ideas, cuando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo. En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión o enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o enfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. Ciertamente si la enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable al Estado ni existe un nexo causal
imputación. Ciertamente si la enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.»
31. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones.
De la condena en costas y agencias en derecho
32. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»11.
33. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idonei dad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 12, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
34. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a cargo de la parte demandante, quien es la parte vencida en este proceso.
corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a cargo de la parte demandante, quien es la parte vencida en este proceso.
11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad. 11001334306420160037201, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.
12 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, Rad. 25000233600020150040502 (59179), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001334306520190023101
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35. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el
Juzgado Sesenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de
Juzgado Sesenta y cinco Administrativo de Bogotá D.C.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Parte demandante: procesosmejiaconsultores@gmail.com - Parte demandada : notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;
diogenes.pulido@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada MagistradoReferencia: 11001334306520190023101
Demandante: Erik José Torres Niebles Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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