TA CUN - 11001334306520190027301-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520190027301-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 13 de julio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación. La sentencia recurrida se revocará, porque no se probó que la privación de la libertad fuera injusta, es decir, antijurídica. La sola decisión absolutoria de responsabilidad penal no basta para el efecto. Por ende, al no estructurarse la responsabilidad deprecada, no tiene asidero discutir los perjuicios. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 13 de abril de 2014 se detonó un artefacto explosivo en el local «Bar Fantasía», ubicado en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca). Por estos hechos, el señor Carlos Albeiro López Ocampo fue capturado el 27 de abril de 2014, en virtud del proceso que cursó en su contra por los punibles de terrorismo y lesiones personales agravadas. 2. Al día siguiente se legalizó la captura, formuló imputación y solicitó medida privativa intramural, que se concedió. El sindicado duró privado de su libertad desde ese momento y hasta el 1 de agosto de

contra por los punibles de terrorismo y lesiones personales agravadas. 2. Al día siguiente se legalizó la captura, formuló imputación y solicitó medida privativa intramural, que se concedió. El sindicado duró privado de su libertad desde ese momento y hasta el 1 de agosto de 2016, data en la cual se anunció sentido de fallo absolutorio y se ordenó liberal al señor López Ocampo. El 5 de febrero de 2019 se emitió fallo escrito en aquel sentido. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusó la responsabilidad de las entidades accionadas porque desconocieron la presunción de inocencia del señor López Ocampo. El proceso penal se adelantó sin fundamento probatorio para el efecto y de ello dio cuenta la decisión absolutoria por in dubio pro reo. Por lo tanto, las demandadas produjeron un daño especial (fls.1-57, c.1).2 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4. La Fiscalía General de la Nación indicó que la investigación se surtió con arreglo a la Ley 906 de 2004. Por tanto, la a medida de aseguramiento se solicitó conforme los presupuestos para el efecto. Refirió no tener relación causal con el daño reclamado, porque el encargado de disponer la medida privativa es el Juez de Control de Garantías. 5. Canalizó esa defensa por intermedio de las excepciones que denominó: (i) cumplimiento de un deber legal e (ii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado (CD-fl.327, c.1). 6. La Rama Judicial dijo que la medida privativa se impuso por reunirse los presupuestos para ello.

por intermedio de las excepciones que denominó: (i) cumplimiento de un deber legal e (ii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado (CD-fl.327, c.1). 6. La Rama Judicial dijo que la medida privativa se impuso por reunirse los presupuestos para ello. Precisó que el fundamento probatorio para decretarla difería del requerido para definir la responsabilidad penal. Refirió que la decisión absolutoria no bastaba para declararla responsable, pues la restricción del sindicado fue razonable y proporcionada (ibidem). Relación de los medios de prueba 7. Las documentales relativas a copia de piezas procesales del expediente 2014-00381 seguido contra señor López Ocampo y registros civiles de los demandantes (c.1). La sentencia de primera instancia 8. El Juez dirimió el pleito en los siguientes términos (fls.332-338, c.1): «PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS ALBEIRO LÓPEZ OCAMPO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Niéguense las pretensiones formuladas en contra de la entidad demandada RAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia) conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: Declarar la IMPROSPERIDAD de las excepciones cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, propuestas por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al señor CARLOS ALBEIRO LÓPEZ OCAMPO con ocasión

propuestas por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS causados al señor CARLOS ALBEIRO LÓPEZ OCAMPO con ocasión a(sic) la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES: -Para el señor CARLOS ALBEIRO LOPEZ OCAMPO en su calidad de directo afectado la suma equivalente a [100 SMLMV].3 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación -Para MABEL MAYERLI LOPEZ RAMÓN y YAN CARLOS LOPEZ RAMON en calidad de hijos la suma equivalente a [100 SMLMV] para cada uno. -Para ALFREDO LOPEZ RIOS y BLANCA MIREYA OCAMPO en calidad de padres la suma equivalente a [100 SMLMV] para cada uno. -Para JHON JAIRO LOPEZ OCAMPO, LUIS ALFREDO LOPEZ OCAMPO, ANYI LIZETH LOZANO OCAMPO, RUBEN DARIO LOPEZ RAMIREZ, KELLY JHOANA LOPEZ RAMIREZ, ANDRES CAMILO LOPEZ RAMIREZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ RAMIREZ, ELKIN ENRIQUE CALDERON OCAMPO, YULDER FERNANDO OCAMPO CAÑAVERAL en calidad de hermanos la suma equivalente a [50 SMLMV] para cada uno. -Para LAURA VALENTINA LOPEZ RUIZ, PAOLA ANDREA

RAMIREZ, ELKIN ENRIQUE CALDERON OCAMPO, YULDER FERNANDO OCAMPO CAÑAVERAL en calidad de hermanos la suma equivalente a [50 SMLMV] para cada uno. -Para LAURA VALENTINA LOPEZ RUIZ, PAOLA ANDREA LOPEZ RUIZ, SANTIAGO COLLAZOS LOPEZ, ANDRES FELIPE LOPEZ LEON, JOHAN SANTIAGO VALDERRUTEN LOZANO, JHOJAN ANDRES LOPEZ REYES, NIKOL TATIANA LOPEZ REYES, SHERYL MANUELA BELALCALZAR LOPEZ, ALAN ANDRES LOPEZ VELASCO en calidad de sobrinos la suma equivalente a [35 SMLMV] para cada uno. QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)» 9. Decisión que estructuró, al deducir que el ente investigador erró en su recaudo probatorio, porque no contaba con los insumos necesarios para culpar al investigado. Así lo mostró el fallo absolutorio, al precisar la imposibilidad de certeza del actuar endilgado al señor López Ocampo. 10. Esa situación, derivada de la ausencia de material probatorio que garantizara con convicción la comisión de los hechos imputados, constituía una falla del servicio por privación injusta de la libertad. Contexto endosable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien solicitó la captura y medida privativa sin tener fundamento para ello. 11. Estimó no predicarse lo mismo frente a la otra demandada, porque las actuaciones de los jueces de control de garantías, que conocieron el caso del señor López Ocampo, se ciñeron a los parámetros y términos legales exigidos para imponer la medida privativa de la libertad. 12. Para resarcir el daño causado, dispuso indemnizar los perjuicios morales, que reconoció a favor de los demandantes, salvo para

López Ocampo, se ciñeron a los parámetros y términos legales exigidos para imponer la medida privativa de la libertad. 12. Para resarcir el daño causado, dispuso indemnizar los perjuicios morales, que reconoció a favor de los demandantes, salvo para la señora Rosa María Ramírez por no probarse vinculo filial o afectivo. Desestimó los perjuicios por lucro cesante y daño a la familia, al no encontrarse demostrados. Los recursos de apelación 13. La parte demandante objetó la decisión de no declarar responsable a la Rama Judicial y la negativa de los perjuicios por lucro cesante. Discrepó de lo primero, porque el juez de control de garantías impuso la medida privativa de la libertad y, por tanto, debió evaluar si la restricción armonizaba con las pruebas presentadas por el ente acusador; eso no sucedió. Disintió de lo segundo, por no aplicarse la presunción de capacidad laboral que ha definido la jurisprudencia (CD-fl.273, c.2).4 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 14. La Fiscalía General de la Nación censuró la decisión de exonerar a la Rama Judicial pues ella, a través de sus jueces de control de garantías, era la que precisamente decidía sobre la imposición de la medida de aseguramiento. En cambio, la Fiscalía solo se remitía a solicitar su imposición; de ahí que su actuar no fuera la causa eficiente del daño. 15. Asimismo, acotó que el daño antijurídico no se demostró pues no bastaba con la simple absolución del señor López Ocampo para

la Fiscalía solo se remitía a solicitar su imposición; de ahí que su actuar no fuera la causa eficiente del daño. 15. Asimismo, acotó que el daño antijurídico no se demostró pues no bastaba con la simple absolución del señor López Ocampo para tenerlo por acreditado, porque la medida preventiva de la libertad obedeció a las razones jurídicamente atendibles a ese momento; de ahí que fuera razonable y se acompasara con la Ley 906 de 2004 (ibidem). Actuación en segunda instancia 16. A pesar de que con auto del 18 de agosto de 2022 (índice 2 SAMAI) se admitieron las apelaciones y se corrió traslado a los sujetos procesales para que se manifestaran, ninguno actuó en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 17. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación, contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Como ambas partes apelaron, la competencia para resolver es plena1. Asuntos por resolver 18. Deberá determinarse si están acreditados los elementos estructurales necesarios para deprecar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, con ocasión de la privación de la libertad impuesta al señor Carlos Albeiro López Ocampo. 19. Solo de resolverse el anterior cuestionamiento en clave afirmativa, se procederá a definir si el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor López Ocampo se ajusta a los preceptos jurisprudenciales definidos para el efecto. 1 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero señaló: «38. La

1 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero señaló: «38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. (…)»5 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Caso concreto 20. La respuesta al conflicto se agota con revisar la antijuridicidad del daño, que está ausente. No puede endosarse responsabilidad, con fundamento en la visión que objeta, lo que se afirmó ser, la falencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado. Al no configurase la responsabilidad de las demandadas, cuestionarse por los perjuicios no tiene asidero. 21. Ese planteamiento, encuentra sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien se ha ocupado de ilustrar los derroteros aplicables, a esta clase de casos, de la siguiente forma2: « 2.1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros,

del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018,

la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este 2 Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [Se sustraen las notas al pie de la cita original]6 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos

de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 22. Así las cosas, la pauta que ha gobernado estos casos -desde antañose ciñe al carácter «injusto» de la medida. Esto implica, en palabras del Consejo de Estado, que «el examen de la antijuridicidad del daño, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»3. 23. Esa constatación es, con independencia del título jurídico aplicable, ineludible. La razón, la ilustra la Alta Corporación así: «el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación»4. 24. Precisamente lo anterior permite evidenciar el motivo por el cual no puede discernirse que la sentencia penal absolutoria, fundada en la duda a favor del procesado, devela por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. 25. De

24. Precisamente lo anterior permite evidenciar el motivo por el cual no puede discernirse que la sentencia penal absolutoria, fundada en la duda a favor del procesado, devela por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. 25. De hecho, la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional5, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, precisa ese particular en los subsecuentes términos: 3 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Exp: 42.430, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.7 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico

se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 26. Por ende, la absolución por in dubio pro reo no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa se decretó. Eso es necesario para percibir la antijuridicidad del daño; de ahí que, como lo refiere la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 19966, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, no es antijurídica. 27. Al trasladar esos criterios al caso, se observa, con el escrito de acusación

como lo refiere la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 19966, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, no es antijurídica. 27. Al trasladar esos criterios al caso, se observa, con el escrito de acusación (25/07/14)7, el acta de continuación audiencia juicio oral (01/08/16)8 y la boleta de libertad No. 577 (02/08/16)9, que el señor López Ocampo estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa (Cali) desde el 27 de abril de 2014 y se ordenó su libertad el 8 de agosto de 2016. 28. Sin embargo, al expediente no se aportó la decisión, emitida en audiencia preliminar, relativa a la imposición de la medida de detención preventiva que soportó el mencionado sujeto. 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Providencia que analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 7 Folios 89-97 del cuaderno 1. 8 Folios 240-241 del cuaderno 1. 9 Folio 245 del cuaderno 1.8 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 29. Lo anterior no es una cuestión menor, pues la ausencia del referido elemento de juicio impide evaluar si el decreto de la medida privativa de la libertad fue -o nolegal, razonable o proporcional; en otros términos, no puede constatarse si se trató de una restricción injusta. 30. Por lo mismo, dicha situación descarta el acierto de

juicio impide evaluar si el decreto de la medida privativa de la libertad fue -o nolegal, razonable o proporcional; en otros términos, no puede constatarse si se trató de una restricción injusta. 30. Por lo mismo, dicha situación descarta el acierto de las pretensiones de la demanda. La jurisprudencia ilustra que, si no hay forma de establecer si la restricción a la libertad fue injusta, no puede declararse responsable al Estado. Así lo determinó la Subsección A del Consejo de Estado, en un caso similar al acá tratado, al expresar10: «Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, en vista de que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor [XXXX] por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y de terrorismo, entre otros, no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable. Se evidencia, entonces, que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas característicasdifícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios antes mencionados. Ahora, si bien al proceso se allegaron las copias de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos

en el proceso penal adelantado contra el aquí actor, de su contenido no es posible determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho o no, pues los jueces al dictar sus sentencias se centraron en analizar las pruebas practicadas en la etapa de juicio. (…) Aunque al señor [XXXX] se le absolvió del proceso penal, porque la condena penal decretada en primera instancia se fundó en un testimonio de oídas que se practicó en la etapa de juicio -lo que condujo a la aplicación del principio in dubio pro reo-, ello no supone, per se, la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de estudio, toda vez que no hay elementos probatorios para estudiar si la medida de aseguramiento que se le impuso al actor y que restringió su libertad desconoció los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por todo lo expuesto, ante la ausencia material probatorio, particularmente de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que conduzca a determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda.» [Resalta la Sala] 10 Sentencia del 17 de febrero de 2023, Exp: 49.655, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico9 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

31. Esa visión reviste de trascendencia porque, si bien se aportó el fallo absolutorio del 5 de febrero de 201911, en virtud del cual se estableció que el ente acusador no derribó la presunción de inocencia del sindicado, al no demostrar con certeza la participación del encartado en la comisión del hecho, ello no desemboca en la responsabilidad patrimonial del Estado. El Consejo de Estado, en un caso similar, así lo refirió12: «No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.» [Resalta la Sala] 32. Aquel raciocinio se debe, principalmente, a que dicha decisión no suple la necesidad de contar con los elementos probatorios para estudiar la medida privativa decretada. Máxime, porque existe una diferencia entre los medios de convencimiento que permiten el decreto de una medida privativa y los que determinan la responsabilidad penal de un sindicado. 33. Ahora, no se pasa por alto que el punto de discusión probatoria podría presuponer la aplicación de las facultades oficiosas del juez para lograr concretizar la verdad material de la litis. Sin embargo, dicha potestad no opera ante la inactividad del ejercicio probatorio que le asiste a quien tiene a su cargo la realización del principio onus probandi. 34. Ciertamente la parte demandante, al fincar su censura en «lo injusto» de la privación de la libertad del señor López Ocampo, aportó las

no opera ante la inactividad del ejercicio probatorio que le asiste a quien tiene a su cargo la realización del principio onus probandi. 34. Ciertamente la parte demandante, al fincar su censura en «lo injusto» de la privación de la libertad del señor López Ocampo, aportó las piezas del proceso 2014-00381 conocido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga-Valle, con miras a demostrar la decisión absolutoria por in dubio pro reo. Pero no ejerció gestión encaminada a develar las condiciones en que se decretó la medida privativa que censura en este contencioso13. 11 Folios 281-290 del cuaderno 1. 12 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2023, Exp: 53.027, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Folios 1-37 del cuaderno 1. Es de precisar que la parte demandante solicitó prueba por oficio con la finalidad de exhortar al penal donde fue recluido el señor López Ocampo, pero ello con la finalidad de que fueran certificados los siguientes aspectos: (i) centro carcelario de reclusión, (ii) tiempo de la privación de la libertad, (iii) autoridad que ordenó la reclusión, (iv) radicado del proceso por el cual fue recluido y (v) registro de visitas recibidas en el centro de reclusión. Cuestiones que fueron desestimadas por la primera instancia y, ante lo cual, se propuso inicialmente recurso de apelación, frente al cual se desistió por la parte reclamante (cuestión a la vista a folio 333 del cuaderno 2.)10 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López

a folio 333 del cuaderno 2.)10 Referencia: 11001334306520190027301 Demandantes: Carlos Albeiro López Ocampo y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 35. Esa situación implica -además de las consecuencias de orden sustancial que se han explicadoque no sea plausible superar la inacción probatoria, porque ello eventualmente aparejaría un desequilibrio procesal. 36. Así lo ilustró la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso donde la parte demandante no acreditó las condiciones en que se dispuso la medida de aseguramiento que reclamaba como injusta. En esa oportunidad, precisó lo siguiente14: «Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta, como elemento sustancial sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, debe probar que se restringió el derecho a la libertad, pues no basta con acreditar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que es necesario aportar elementos de convicción que den cuenta de la efectiva realización de su detención y las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones baj

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