TA CUN - 11001334306520190030501-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190030501-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00305 - 01

Demandante: Jorge Alberto Mora Pineda y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2019 (fls.104 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:

LO QUE SE PRETENDE

PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el reiterado precedente jurisprudencial Contencioso Administrativo en la materia, se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el reiterado precedente jurisprudencial Contencioso Administrativo en la materia, se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION son administrativamente responsables deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

Demandante: Jorge Alberto Mora Pineda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 2

los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante; por falla o falta de servicio de la administración por los hechos y omisiones por los cuales erróneamente, el Mayor (R) del Ejércit o Nacional JORGE ALBERTO MORA PINEDA, resultó investigado, acusado, juzgado, privado arbitrariamente de la libertad, condenado y posteriormente absuelto, según la providencia proferida por la Honorable Corte Supreme de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP19677-2017 (Radicación N° 36487), de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior declaración y para reparar el daño causado, se condene a la parte demandada a pagar de manera común y solidaria, por concepto del pretium doloris o perjuicios morales objetivos y subjetivados, actuales y futuros en favor de la parte demandante, los cuales estiman como mínimo para cada uno de ellos, en la suma equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la ejecutoria del fallo

favor de la parte demandante, los cuales estiman como mínimo para cada uno de ellos, en la suma equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la ejecutoria del fallo que resuelva favorablemente la acción (si son más favorables que los mismos, al momento de acaecer del hecho dañino) o, conforme a lo que resulte pro bado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado, por la privación arbitraria de la libertad y condena del Mayor (R) del Ejercito Nacional

JORGE ALBERTO MORA PINEDA, así:

2.1. Para el Mayor (R) del Ejercito N acional, JORGE ALBERTO MORA PINEDA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 93.376.457 de Ibagué condición de victima directa, el equivalente a lo liquidado para la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva esta Litis por ………………… 100 SMMLV

2.2. Para la señora ANA MARIA ABDOMINA PINEDA VIVAS, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 36.146.113 de Neiva, en su condición de madre natural de la víctima, el equivalente a lo liquidado para la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva esta Litis por ………………… 100 SMMLMV

2.3. Para los señores:

2.3.1. LUIS HERNANDO MORA PINEDA, identificado con la C édula de Ciudadanía No. 83.087.288 de Campo Alegre, Huila.

2.3.2. MARIA LUCIA MORA PINEDA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 65.743.296 de Ibagué y,

de Ciudadanía No. 83.087.288 de Campo Alegre, Huila.

2.3.2. MARIA LUCIA MORA PINEDA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 65.743.296 de Ibagué y,

2.3.3. MARÍA ERIKA CAMACHO PINEDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.345.111 DE Campo Alegre, Huila, en su condición de hermanos de la víct ima, el equivalente a 100 SMMLV, para cada uno de ellos, para un subtotal liquidado para la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva esta Litis por ……………300 SMMLV

2.4. Para la señora MARÍA INÉS PINEDA VIVAS, persona mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.485.931 de Agustín Codazzi, Cesar, en su condición de madre de crianza y tía de la víctima y lo equivalente a lo liquidado para la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva esta Litis por …………. 100 SMMLV

Para un total a favor de los mencionados afectados, liquidado para la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva esta Litis por …………… 600 SMMLV.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

Demandante: Jorge Alberto Mora Pineda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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TERCERO: Que igualmente se condene de manera común y solidaria a la parte demandada, a pagar a la parte demandan te, los

perjuicios materiales causados como son:

Sentencia de Segunda Instancia 3

TERCERO: Que igualmente se condene de manera común y solidaria a la parte demandada, a pagar a la parte demandan te, los

perjuicios materiales causados como son:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES:

3.1.1. DAÑO EMERGENTE

El daño emergente lo constituyen todos los gastos, en los cuales Mayor ® JORGE ALBERTO MORA PINEDA y su familia tuvieron que incurrir, para la recopilac ión de pruebas y los correspondientes honorarios profesionales para su defensa en el campo penal, pactado con su apoderado judicial durante la investigación penal llevada a cabo en su contra, así como los créditos y venta de su vivienda familiar a los cuales se vio obligado a incurrir y realizar, para cumplir con las deudas contraídas con el transcurrir de los años por su retiro del Ejército Nacional, como consecuencia del injusto juzgamiento, condena y privación de la libertad en comento, al que fue sometido, así:

GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES

PARA LA DEFENSA PENAL ……………………………… $40.000.000

VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR ……………………… $50.000.000

CREDITO BANCO GNB SUDAMERIS………………….. $42.818.312

CREDITO COOPERATIVO LATINOAMERICANA

DE AHORRO Y CREDITO UTRAHUILCA ………..…….. $28.212.547

DAÑO EMERGENTE ………………………………………$161.030.859

CUARTO: Que igualmente se condene de manera común y solidaria a la parte demandada, a pagar a la parte demandante los perjuicios

DAÑO EMERGENTE ………………………………………$161.030.859

CUARTO: Que igualmente se condene de manera común y solidaria a la parte demandada, a pagar a la parte demandante los perjuicios

por pérdida de oportunidad de ascenso en su carrera militar, que sufrió el Mayor ® del Ejército Nacional JORGE ALBERTO MORA PINEDA, al cual no puede acceder debido a su privación arbitraria de la libertad y como consecuencia, retiro discrecional del Ejército Nacional, en el máximo monto indemnizable en mate ria de perjuicios inmateriales establecidos jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado en …………………………………… 100 SMMLMV

PERJUICIOS DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD ……… $82.811.600

CUARTO: <sic> La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de la presente acción se harán en sumas de dinero de curso legal en Colombia, que serán actualizadas de conformidad a lo previsto en el art 192 y 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: Que la sentencia que esta Honorable Corporación profiera en el presente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro del término el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: La parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de los demandantes los i ntereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el

SEXTO: La parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de los demandantes los i ntereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados y hasta cuandoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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se surta el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el CPACA, para estos asuntos.

SÉPTIMO: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que me confirieron y en virtud del cual obro.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.4-9 c.1).

Jorge Alberto Mora Pineda, ostenta la calidad de Mayor retirado del Ejército Nacional.

Para el 14 de agosto de 2006, fue ejecutada misión táctica No. 57 “Apocalipsis”, desarrollada por el Grupo Gaula Rural del Atlántico del Ejército Nacional, siendo comandante el actor, no obstante, la misma fue fallida.

En desarrollo de dicha misión, fueron sometidos civiles, en el Conjunto Residencial La Fontana, ubicado en la Carrera 42G No. 90 -124 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, siendo llevados los mismos hasta un paraje

En desarrollo de dicha misión, fueron sometidos civiles, en el Conjunto Residencial La Fontana, ubicado en la Carrera 42G No. 90 -124 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, siendo llevados los mismos hasta un paraje cerca del balneario turístico conocido como “Puerto Velero”, sitio en el que fueron ejecutados mediante disparos de arma de fuego.

Los uniformados adscritos al Gaula, fingieron que las muertes ocurrieron en desarrollo de operativo militar a fin de frustrar presunto secuestro del que eran víctimas algunos comerciantes, lo que inicialmente era el objetivo de la operación antes descrita.

Debido al liderazgo que ejercía Jorge Alberto Mora Pineda como comandante del grupo militar, fue vinculado, acusado y juzgado junto con otros uniformados a la investigación adelantada con ocasión de los hechos por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y empleo ilegal de la fuer za pública, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, sin que hubiera participado en las acciones.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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Debido a la investigación penal conocida por la Fiscalía, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, resolvió de manera provisional la situación jurídica de los militares, entre ellos, el actor,

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Debido a la investigación penal conocida por la Fiscalía, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, resolvió de manera provisional la situación jurídica de los militares, entre ellos, el actor, disponiendo la detención preventiva e n la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá.

En razón de la medida solicitada y de la acusación e investigación realizada por la Fiscalía, la autoridad judicial a cargo del Juzgado ya mencionado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranqu illa, quienes condenaron al demandante como responsable por los delitos imputados y en consecuencia, ordenaron la privación de la libertad como pena principal por 336 meses de prisión, así como medida accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 16 años.

Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso de casación, el cual fue conocido por la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los argumentos se indicó que debían ser valoradas las pruebas de manera adecuada.

En consecuencia, en sentencia SP19677 -2017 dentro del radicado No. 36487 proferida el 23 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y fue otorgada la libertad, luego de permanecer privado por más de 11 años, el primero año en la Cárcel Modelo de Bogotá y los restantes con detención domiciliaria.

Debido a la vinculación al proceso penal, el demandante fue retirado del servicio activo, esto es, de la carrera militar de manera discrecional a partir

los restantes con detención domiciliaria.

Debido a la vinculación al proceso penal, el demandante fue retirado del servicio activo, esto es, de la carrera militar de manera discrecional a partir del 27 de septiembre de 2006 por el Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 2833 de 2006, lo que generó afectaciones de índole emocional, así como económica.

Quedó consignado, que le fue otorgada asignación de retiro mediante Resolución No. 1681 del 08 de junio de 2007 y posteriormente, se reconoció pensión de invalidez debido a su condición de salud, a través de Resolución No. 5493 del 08 de agosto de 2012.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

La responsabilidad se endilga a las demandadas, atendiendo las siguientes consideraciones, frente a la Fiscalía presuntamente porque dicha entidad de forma errada valoró el informe del 23 de agosto de 2006 contentivo de la misión táctica “Apocalipsis” que había sido suscrito por el demandante, en la medida que si bien el Mayor indicó en el mismo que había dirigido y coordinado la operación, no la ejecutó y que su presencia en el lugar de los hechos, obedeció a otras funciones asignadas para ese momento, existiendo una equivocación por parte del ente ac usador. En consecuencia, las autoridades judiciales, con base en el análisis que se realizó por el ente acusador a dicho informe, consideraron que el demandante había

una equivocación por parte del ente ac usador. En consecuencia, las autoridades judiciales, con base en el análisis que se realizó por el ente acusador a dicho informe, consideraron que el demandante había intervenido materialmente en el operativo y porque además públicamente hizo frente a los resultados supuestamente exitosos de dicha misión.

No obstante, contrario a los argumentado por las autoridades de primera y segunda instancia, la Corte Suprema de Judicial al resolver el recurso de casación, fue clara en argumentar que el actor había sido condenado por un aspecto formal y no porque se hub iera demostrado su participación consciente y voluntaria en las acciones determinantes de la muerte de los civiles, así mismo, que en el informe no existían elementos de apreciación y seguridad que apuntaran a la responsabilidad del demandante.

Como consecuencia del hecho dañoso, el demandante perdió la oportunidad de ser llamado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel, pues contaba con los requisitos y las calidades para tal circunstancia, aunado, se cercenó la posibilidad de ser reintegrado a la carrera militar, puesto que pese a haberse retirado de forma temporal, la entidad castrense se negó a volver a vincularlo.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamentos jurídicos, adicional, que no se debe perder de vista que elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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análisis debe realizarse conforme a la Ley 600 de 2000, por lo tanto, en etapa de investigación, correspondía a la Fiscalía realizar la indagación preliminar, siendo pertinente que dentro de las competencias de dicho ente, se encontraba la función de identificar, individualizar a los presuntos responsables de la comisión de las conductas punibles, así como adelantar el correspondiente proceso para proceder con la captura y posteriormente acusarlos ante los jueces de la República.

Posteriormente si correspondía a la autoridad judicial dar trámite al proceso penal, para ello llevar a cabo audiencia pre paratoria, de juzgamiento en la que se practicaron pruebas y la finalización con la correspondiente sentencia, sin embargo, contra las decisiones se surtió el grado de casación, no obstante, pese a que la Corte Suprema de Justicia absolvió al demandante, ello no implica que determinar la ausencia de comisión del procesado, bien por acción u omisión, existiendo falta de congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia penal.

Por otra parte, que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo , es decir, por duda probatoria, por lo tanto, no puede considerarse que el Estado sea responsable cuando los asociados tienen el deber jurídico de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la a utoridad respectiva, en una investigación, máxime en los eventos en que no sólo existían indicios sino pruebas que implicaban al demandante en el asunto.

Las decisiones adoptadas por cada una de las entidades, no son arbitrarias,

de la a utoridad respectiva, en una investigación, máxime en los eventos en que no sólo existían indicios sino pruebas que implicaban al demandante en el asunto.

Las decisiones adoptadas por cada una de las entidades, no son arbitrarias, puesto que se encuentran debidamente sust entadas y se realizó análisis conforme al material probatorio arrimada a la investigación penal.

Como excepciones planteó la ausencia de daño antijurídico, la falta de legitimación en la causa por pasiva; como eximentes el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. De la Nación - Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensi ones de la demanda, por considerar que no fueron aportados medios de convicción idóneos que permitan establecer conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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certeza la existencia del daño, su antijuridicidad y la imputación atribuible a la entidad.

Refiere que el daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización, no basta con que en la demanda se realicen afirmaciones sobre su existencia sin que existan hechos notorios o presumibles que así lo dete rminen, y no situaciones cuya comprobación sea obligación del demandante acreditar.

En cuanto a la pérdida de oportunidad por la imposibilidad de ascenso, señala que era una mera expectativa, dado que no existe prueba que determine que el mismo era obligatorio.

obligación del demandante acreditar.

En cuanto a la pérdida de oportunidad por la imposibilidad de ascenso, señala que era una mera expectativa, dado que no existe prueba que determine que el mismo era obligatorio.

Por otra parte, que no se puede pretender que desde el comienzo el fiscal tenga argumentos para definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, toda vez que es necesario que se surta el debate probatorio para tratar de establecer la verd ad de los hechos y es el Juez a quien le corresponde integrar todo el material a fin de decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.

En el presente caso, la Fiscalía se limitó al ejercicio de sus funciones, como eran la investi gación de los hechos con el propósito de determinar si contaban con las características constitutivas del delito, por lo tanto, si bien en sede de casación se absolvió al demandante, se hizo en aplicación del principio de in dubio pro reo , más no por deter minarse la no participación en el punible.

Así mismo, que no se encuentra probado lo injusto, desproporcionado e ilegal de la medida de aseguramiento, dado que las providencias emitidas por la entidad no son constitutivas de un error judicial e igualmente, la parte no refirió en que consistía el mismo.

Aunado, si bien el demandante resultó condenado en primera y segunda instancia por el juez penal, ello obedeció a que en ese momento existía evidencia dentro del proceso sobre la existencia del hecho, por lo tanto, no le asiste derecho al extremo ac tivo para reclamar la indemnización de perjuicios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

evidencia dentro del proceso sobre la existencia del hecho, por lo tanto, no le asiste derecho al extremo ac tivo para reclamar la indemnización de perjuicios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

Demandante: Jorge Alberto Mora Pineda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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Finalmente, se concretar que los funcionarios de la Fiscalía se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, no siendo viable ni ajustado, predicar que e l ente incurrió en defectuoso funcionamiento por presuntos errores al dar apertura a la investigación en contra del demandante.

Como excepciones formuló la inexistencia del daño antijurídico y la inexistencia del nexo causal.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante fue absuelto aplicando el principio de in dubio pro reo , a fin de acreditar responsabilidad administrativa de las demandadas, no se demostró la ilegalidad, arbitrariedad, irrazonabili dad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

Por otra parte, indica que dado que no fue aportada copia completa del expediente penal adelantado contra el demandante, con lo cual se logrará

arbitrariedad, irrazonabili dad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

Por otra parte, indica que dado que no fue aportada copia completa del expediente penal adelantado contra el demandante, con lo cual se logrará establecer las razones o motivos por los que se ordenó la captura, ni el momento en que fue proferida dicha orden, así como la forma en que se practicó, ni mucho menos los antecedentes con lo que contaron las autoridades para calificar el mérito sumario y consecuentemente proferir resolución de acus ación, no puede predicarse que la privación se tornó injusta, por lo tanto, los hechos narrados por el extremo activo se quedaron en meras afirmaciones que no cuentan con sustento probatorio pertinente para considerar que se causó un perjuicio y que debe ser indemnizado.

1 Archivo “0147SentenciaPrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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Adicional, que si bien en audiencia de pruebas surtida dentro del plenario se recibió el interrogatorio de parte del demandante, el mismo no aportó nada a los elementos pertinentes para endilgar responsabilidad administrativa a las entidades demandadas.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones frente a las demandadas Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones frente a las demandadas Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Correos:

maria.pedraza@fiscalia.gov.co, lineros2013@yahoo.es, dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co y lineros2020@yahoo.com

TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.

QUINTO: Sin condena en costas.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de octubre de 20222; la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 28 de octubre de 20223; con auto del 30 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo 4; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.136 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.136 c.2); mediante auto del 21 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el

Administrativo de Cundinamarca (fl.136 c.2); mediante auto del 21 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2 Archivo “049ConstanciaNotificacionPersonal” Exp. Digital 3 Archivo “050RecursoApelacionSentencia” Exp. Digital 4 Archivo “052AutoConcedeApelacion” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad del extremo demandante respecto de la sentencia de primera instancia, radica en lo siguiente:

Indica como primera medida, que no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo dirigido a expresar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, en lo relacionado con aportar copia integra del expediente penal, puesto que el mismo si fue solicitado al Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla, no obstante, dicha autoridad judicial no emitió lo requerido de forma completa. Lo que conllevó a que se hiciera requerimiento personal al mencionado Juzgado, sin embargo, al encontrase el expediente archivado y no digitalizado, la copia sólo fue entregada hasta el

lo requerido de forma completa. Lo que conllevó a que se hiciera requerimiento personal al mencionado Juzgado, sin embargo, al encontrase el expediente archivado y no digitalizado, la copia sólo fue entregada hasta el 20 de octubre de 2022, debiendo la parte escanear el mismo por cuenta propia.

Así mismo, fue solicitado al Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla que certificara la entrega de copias del expediente penal en los daños 2021 y 2022 con destino al proceso administrativo, pero que a la fecha de presentación del recurso de apel ación aun no se había obtenido respuesta.

En cuanto a la privación de la que fue víctima el demandante, si bien la facultad de investigación e instrucción correspondía a la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de DDHH y DIH, la etapa de ju zgamiento estuvo a cargo de la Rama Judicial a través del Juez Penal, por lo tanto, no se puede perder de vista que las providencias condenatorias en contra del procesado fueron producto de acciones y omisiones de las entidades demandadas, quienes incurrie ron en error al tomar dichas decisiones sin contar con la certeza sobre la responsabilidad del actor en los delitos que estaban siendo imputados.

Circunstancia que debidamente analizada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinar io de casación, pues consideró que el demandante debía ser absuelto por in dubio pro reo , otorgando la libertad al no existir razón probatoria suficiente que lo vinculara como responsable de las conductas endilgadas, siendo entonces innecesaria la privació n de la libertad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

las conductas endilgadas, siendo entonces innecesaria la privació n de la libertad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 065 – 2019 – 00305 – 01

Demandante: Jorge Alberto Mora Pineda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia 12

Hace énfasis en que la investigación penal pudo haberse desarrollado con el fin de esclarecer la presunta responsabilidad o no del indiciado sin la necesidad de privar de la libertad al demandante, lo que conllevó que éste padeciera afectación física, psicológica, no sólo de manera personal, sino en su núcleo familiar.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Rama Judicial

Como primera medida, indica que la parte demandante no cumplió con la obligación de remitir copia del escrito de apelación como lo establece el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, así como tampoco el mismo fue cargado en la plataforma Samai.

Recalca que comparte la decisión adoptada en primera instancia por m

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