TA CUN - 11001334306520190032701-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190032701-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-065-2019-00327-01 Sentencia SC3-23082891 sala 111 Medio de Control Reparación directa Demandante Leiner José Arrieta Teharán y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis. Cicatriz cuello. Responsabilidad objetiva. No es necesaria el acta de la Junta Militar para acreditar el daño. Modulación del pr ecedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas. Reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral y la gravedad de la lesión.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 7 de noviembre de 2019 ( fl. 64 Cp1) los señores Leiner José Arrieta Teharán, Dorys Arrieta Teherán y Leinis Enith Arrieta Teherán, por conducto de apoderado, presen taron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que el se ñor Leiner José

demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que el se ñor Leiner José Arrieta Teharán estando prestando el servicio militar obligatorio se le diagnosticó leishmaniasis siendo sometido a tratamiento, no obstante, le quedaron secuelas que le disminuyeron la capacidad laboral en un 10% .

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de diciembre de 2021 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 93 a 97 Cp2).

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por Leiner José Arrieta Teharán, conforme a la historia clínica y el dictamen pericial aportado con la demanda, elaborado por el doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, donde se describe que a quél padece de leishmaniasis y una disminución de capacidad laboral del 10%.

Agrega que la referida enfermedad profesional fue adquirida por el conscripto mientras2 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01 estaba prestando el servicio militar obligatorio siendo imputable a la demandada al ser adquirida por causa y razón del mismo.

Aplica régimen de responsabilidad objetiva, por ser la prestación del servicio de carácter obligatorio, puesto que el lesionado no ingresó por voluntad propia, sino fue sometido a

adquirida por causa y razón del mismo.

Aplica régimen de responsabilidad objetiva, por ser la prestación del servicio de carácter obligatorio, puesto que el lesionado no ingresó por voluntad propia, sino fue sometido a riesgos que una persona normalmente no tiene que soportar.

En cuanto a los perjuicios morales cita sentencia de unificación, y concluye que en el presente caso se produjo una disminución de la capacidad laboral del 10%, por lo que al momento de la indemnización existe un mínimo de 11 SMLMV y un máximo de 20 SMLMV ( equivalente a un 19% de disminución), razón por la cual, indemniza al señor Leiner José Arrieta Teharán en 11 SMLMV, suma reconocida también a la señora Dorys Arrieta Teherán, y a la demandante Leinis Enith Arrieta Teherán, le reconoce 6 SMLMV.

Sobre los daños a la Salud, de igual forma reconoce al señor Leiner José Arrieta Teharán la suma de 11 SMLMV, dado que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 10% .

2. Recursos de apelación.

⮚ Parte actora.

El 27 de enero de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda de forma integral a las pretensiones de la demanda (CD fl. 99 Cp2)

En fundamento de impugnación, se indicó que, el a quo desconoció las in demnizaciones establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la Salud, pues está probado que el conscripto tuvo una

establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la Salud, pues está probado que el conscripto tuvo una disminución de su capacidad laboral del 10%, por lo que, lo pro cedente era reconocer la cuantía de 20 SMLMV, y no de 11 SMLMV. Así solicita, se modifique el reconocimiento de estos perjuicios inmateriales.

⮚ Parte demandada.

El 9 de febrero de 2022 la apoderada de la entidad demandada radicó apelación en contra de la sentencia proferida dentro del presente proceso.

Señaló que no se encuentra demostrado el daño dado que no se allegó acta de la Junta Médico Laboral Militar o de la Policía Nacional conforme al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la cual es la autoridad competente para realizar las valoraciones médicas, no siendo esta situación atribuible a la demandada, como quiera que la Dirección de Sanidad no ha omitido la realización de la Junta por causas atribuibles a ésta, sino que la parte actora no ha solicitado su práctica.

Citada jurisprudencia de la carga de la prueba, de la cual concluye que “(…)las partes deban probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si el demandante dentro del acervo probatorio no demuestra la omisión en que incurrió la administración, y que producto de ello se le ocasionó una lesión no hay lugar a la imposición de una sanción por algo que todavía no se ha demostrado.”3 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01

la imposición de una sanción por algo que todavía no se ha demostrado.”3 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01 En cuanto a los perjuicios morales, resalta que si bien el Consejo de Estado en la sentencia de unificación establece unos límites indemnizatorios, no es menos cierto, que se debe verificar para reconocer los mismos la gravedad o levedad de la lesión de conformidad con lo probado en el proceso.

Indica que no es procedente el reconocimiento de daños a la salud porque “… no se demostró el componente subjetivo; es decir, no se acreditan defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar del señor LEINER JOSE ARRIETA”

Sobre los perjuicios materiales, concluye que no se deben reconocer los mismos, toda vez que, i) no es posible establecer que el conscripto antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio contaba con una fuente de ingresos económicos, y ii) no se acreditó una afectación en el desempeño laboral del conscripto en la cotidianidad de la vida civil común a todos los ciudadanos.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de octubre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió los recursos de apelación formulados por las partes, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno par a proferir la correspondiente sentencia.1

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno par a proferir la correspondiente sentencia.1

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la enfermedad de l eishmaniasis acaecida durante y con ocasión de la conscripción del señor Leiner José Arrieta Teharán determinándose a través de dictamen pericial una pérdida de la capacidad laboral del 10.00%.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinando que se demostró el daño consistente en la disminución de la capacidad laboral del demandante Leiner José Arrieta Teharán en un 10% como consecuencia del padecimiento de la leishmaniasis, atribuible a la entidad demandada en tanto fue calificada como enfermedad profesional. Reconoce perjuicios morales en 11 SMLMV al señor Leiner José Arrieta Teharán, suma igualmente reconocida a la señora Dorys Arrieta Teherán, y a la demandante Leinis Enith Arrieta Teherán, le reco noce 6 SMLMV. Respecto al daño a la salud reconoce al señor Leiner José Arrieta Teharán la suma de 11 SMLMV. Así mismo reconoce perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

La parte actora, difiere del reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos por el a quo, dado que no se ajustan a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.

1 SAMAI4

reconocidos por el a quo, dado que no se ajustan a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.

1 SAMAI4

Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01 La parte demandada sostiene que no se demostró el daño antijurídico como quiera que no existe un acta de la Junta Médico Laboral Militar. Sostiene que los perjuicios morales deben ser reconocidos conforme a la gravedad de la lesión; que no es procedente el reconocimiento del daño a la salud ya que no se acreditan defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar del conscripto; igualmente sostiene que no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la leishmaniasis acaecida al entonces conscripto, señor Leiner José Arrieta Teharán durante la prestación del servicio militar obligatorio?

De concluir la responsabilidad de la accionada, la Sala entrará a resolver si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo determinado por el a quo o si debe modificarse la condena impuesta en primera instancia.

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que está demostrado el quebrantamiento del equilibrio de las cargas

si debe modificarse la condena impuesta en primera instancia.

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que está demostrado el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico en la integridad del señor Leiner José Arrieta Teharán consistente en ‘leishmaniasis ’, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél. Respecto al reconocimiento de perjuicios, es procedente modificar el reconocimiento de perjuicios morales y a la salud dada la gravedad de la lesión y conforme a los rangos establecidos en la sentencia de unificación sobre estos temas, esto teniendo en cuenta la incidencia de lesiones leves en las víctimas indirectas respecto a perjuicios morales; es procedente el reconocer perjuicios materiales (lucro cesante) demostrada la pérdida de capacidad laboral del conscripto, conforme lo realizó el a quo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

2 La cuantía de perjuicios materiales se estimó en $ 1.606.741 (fl. 4 Cp1)5 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante tuvo conocimien to del diagnóstico de leishmaniasis, es decir a partir del 20 de agosto de 2018 cuando se le dieron los resultados de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada que daba positiva para la referida enfermedad (fl. 51 Cp1)

Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 21 de agosto de 2018 al 21 de agosto de 2020. La demanda se presentó el 7 de noviembre de 2019 (fl. 64 CP1) por lo tanto, sin tener en cuenta el término de interrupción con la solicitud de conciliación extrajudicial ( fl.

de 2020. La demanda se presentó el 7 de noviembre de 2019 (fl. 64 CP1) por lo tanto, sin tener en cuenta el término de interrupción con la solicitud de conciliación extrajudicial ( fl. 19 Cp1) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proce so y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Leiner José Arrieta Teharán, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Dorys Arrieta Teherán Madre Registro civil de nacimiento fl. 13 CP1 Leinis Enith Arrieta Teherán Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 13 y 14 Cp1

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado regular del señor Leiner José Ar rieta Teharán (fl. 59 Cp1), por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio,

demandada en el presente proceso.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01

4. Argumentación Jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por e l recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien

hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por e l recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia8 y dispositivo9, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la

4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. J uan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, e ntre otras. 8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la pro videncia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 9 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Par te General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano juri sdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de l a jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.7 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa

campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.7 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01 competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”10.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el o rdenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra,

casi totalidad de las garantías y de los derechos que el o rdenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o e n desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado13 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados

integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

10 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P . Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).8 Leiner José Arrieta Teharán y otros Reparación directa 2019-00327-01 La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional14.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación15.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio16, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal e n una situación de indefensión” 17, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del

ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la ig ualdad frente a las cargas públicas 19; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son p eligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 37109: “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la or ganización estatal

debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 15 Consejo

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