TA CUN - 11001334306520190033401-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190033401-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2019 – 00334 – 01
Demandantes: Jhon Freddy Correa Zapata, Dora Estela Zapata
Hernández, Laura Paola Rodríguez Zapata y Yuri Esmeralda Correa Zapata
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 13 de noviembre de 2019 (ff.1-16 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
Demandante: Jhon Freddy Correa Zapata y otros
cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
Demandante: Jhon Freddy Correa Zapata y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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PRIMERA: Que se declaren administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones a la salud causadas al señor JHON FREDDY CORREA ZAPATA, las cuales queden probadas en el proceso, así como las· qu e se determinen mediante la Junta Médico Laboral y/o Junta Medico Laboral, como resultado de la prestación del Servicio
Militar Obligatorio.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar a JHON FREDDY CORREA ZAPATA, la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20) por concepto de
PERJUCIOS MORALES.
TERCERA: Que se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar a JHON FREDDY CORREA ZAPATA, la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
CUARTA: Que se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
- EJÉRCITO NACIONAL pagar a JHON FREDDY CORREA
DAÑO A LA SALUD.
CUARTA: Que se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
- EJÉRCITO NACIONAL pagar a JHON FREDDY CORREA
ZA.PATA, la sumo de VElNTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($20.638.134,86) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar a DORA ESTELA ZAPATA HERNANDEZ, la cantidad equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20) por concepto de PERJUCIOS MORALES.
SEXTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar a LAURA PAOLA RODRIGUEZ ZAPATA, la cantidad equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10) por concepto de
PERJUCIOS MORALES.
SÉPTIMA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar a YURI ESMERALDA CORREA ZAPATA, la cantidad equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10) por concepto
de PERJUCIOS MORALES.
OCTAVA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DENFESA – ARMADA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo
de PERJUCIOS MORALES.
OCTAVA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DENFESA – ARMADA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Se pague a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art 1653 de C.C., todo pago se imputará primero a intereses. SeProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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pagará intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
Jhon Freddy Correa Zapata ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular de la Armada Nacional.
El 16 de septiembre de 2017 se ordenó por parte del sargento Mouna Muñoz Juan dirigirse al alojamiento a descansar, una vez terminada la jornada y los ejercicios del día. Cuando se disponía dar cumplimiento a la orden impartida y acostarse en el camarote que le habían asignado, se tenía el colchón incorrectamente ubicado, lo que ocasionó que sufriera una caída y el peso de su cuerpo fue recibido por la muñeca izquierda, por lo que empezó a sentir un fuerte dolor, sin embargo, no consideró que representara mayor gravedad y
incorrectamente ubicado, lo que ocasionó que sufriera una caída y el peso de su cuerpo fue recibido por la muñeca izquierda, por lo que empezó a sentir un fuerte dolor, sin embargo, no consideró que representara mayor gravedad y procedió a continuar con la prestación de su servicio militar.
El 18 de septiembre de 2017 , continuaba presentando dolor en la muñeca izquierda, lo cual le dificultaba desarrollar sus tareas cotidianas y decidió dar parte de lo sucedido al cabo Pérez, quien ordenó dirigirse a Sanidad Militar de la Base de Coveñas para ser atendido.
En la Dirección de Sanidad Naval de Coveñas se realizó una radiografía, donde se diagnosticó una luxación y se orden ó la realización de 1 0 terapias físicas.
Estando en el área la situación empeoró, sintiendo cada vez más dolor y sus movimientos aún más limitados, por lo cual se dispuso que fuera evacuado del área.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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Nuevamente se remitió a Sanidad Naval, donde le realizaron las radiografías y fue atendido por el ortopedista, quien le diagnos ticó “luxofrocturo complejo del carpo abandonado con evidencio de fractur a del escafoides, necrosis y esclerosis distal y del polo proximal semilunar en lo foso semilunar con cambios degenerativos de lo foso escofoideo, se apreció cambios degenerativos oiculores distales del semilunar y proximales del copitote y el
esclerosis distal y del polo proximal semilunar en lo foso semilunar con cambios degenerativos de lo foso escofoideo, se apreció cambios degenerativos oiculores distales del semilunar y proximales del copitote y el homote, luxación dorsal con necrosis del piramidal”, por lo cual es remitido para ser intervenido quirúrgicamente el 4 de octubre de 2018.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad d e la Armada Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque faltan los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales legales y probatorios y por cuanto la supuesta lesión ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Se opone al reconocimiento de los perjuicios solicitados.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo en audiencia el 21 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al material probatorio la parte demandante acreditó que Jhon Fredy Correa Zapata en su muñeca izquierda, y su posterior pérdida de la capacidad laboral que corresponde al 11.5 0%, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Esto, conforme a lo plasmado en el Informe administrativo por Lesiones No 010 del 16 de octubre de 2017 y el Acta de la junta médico laboral No. 156 del 6 de julio de 2021.
Estimó que el elemento de imputación no concurre en el presente asunto , porque en acta de la junta médico laboral en la especialidad de ortopedia y traumatología, el 21 de diciembre de 2020, se indicó que el trauma de muñeca izquierda corresponde a una caída en un entrenamiento en el año 2018, no obstante, el informe administrativo por lesiones determinó que esta obedeció a una caída que sufrió el demandante desde un camarote el 16 de septiembre de 2017 y en el marco de la imputabilidad al servicio, determinaron que sucedió en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Arguye que el daño padecido por este no es imputable a la entidad
de 2017 y en el marco de la imputabilidad al servicio, determinaron que sucedió en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Arguye que el daño padecido por este no es imputable a la entidad demandada. Los argu mentos de tipo legal tomados en consideración por la Junta Médico Laboral, no fueron controvertidos por la parte demandante, y al contrario hizo la manifestación de estar de acuerdo con estos, y renunció a interponer los recursos de ley.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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Refirió que si bien la parte actora alegó que existió una falla del servicio en la prestación del servicio médico, no aportó prueba idónea de dicha manifestación. La falla en la prestación del servicio médico, corresponde al régimen de falla probada, es decir, corr esponde a quien la alega acreditarla, en razón de la complejidad de los temas sometidos a debate. También alegó la existencia de una pérdida de oportunidad, que se concreta en la falta de diligencia para que a Jhon Freddy Correa Zapata le realizaran los tratamientos médicos oportunos.
Concluyó que no toda situación negativa que ocurra durante la prestación del servicio militar obligatorio, puede ser atribuida a la administración o debe, obligatoriamente, configurar un daño antijurídico; sostener lo contrario, implicaría considerar que las Fuerzas Militares en general deben responder por todo daño causado a sus soldados conscriptos por el solo hecho de tener
obligatoriamente, configurar un daño antijurídico; sostener lo contrario, implicaría considerar que las Fuerzas Militares en general deben responder por todo daño causado a sus soldados conscriptos por el solo hecho de tener un vínculo con la institución, siendo innecesario la prueba de los supuestos fácticos.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso d e apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del
C.P.A.C.A
TERCERO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expedie nte haciendo las anotaciones de rigor.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 21 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda ; decisión que fue notificada en estrados ; la parte demandante interpuso el recurso de apelación en audiencia y lo sustentó el 7 de julio de 2022; el 21 de
decisión que fue notificada en estrados ; la parte demandante interpuso el recurso de apelación en audiencia y lo sustentó el 7 de julio de 2022; el 21 de septiembre de 2022 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 21 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2023.
4.DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, se opone a la sentencia de primera instancia, porque el daño encuentra sustento en el actuar de la Administración y en la imputación de la responsabilidad objetiva , consistente en el sometimiento a l militar a una carga mayor a la cual estaba obligado a tolerar, ya que en virtud de su condición de conscripción, solamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc, por lo que está en cabeza de la administración reparar integralmente a la víctima, por las afecciones que sufrió a su integridad personal y de salud.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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personal y de salud.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admi sión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva
1 CPACA artículo 104
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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En relación al conteo del término de caducidad del medio de con trol de
Demandante: Jhon Freddy Correa Zapata y otros
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En relación al conteo del término de caducidad del medio de con trol de reparación directa cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de lesiones, el Consejo de Estado ha afirmado que cuando el lesionado es sometido a tratamientos médicos, tales como las terapias, surge una expectativa de mejoría o recuperación, lo cual permite que el término de caducidad no sea contabilizado desde el día de los hechos que produjeron la lesión, sino a partir del momento en que se profiera diagnóstico definitivo que le indique al paciente cuál es su estado de salud actual.
Al respecto, en sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiterada en pronunciamiento de 21 de noviembre de 2018, se afirmó:
Y, si bien en materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el ci tado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de
sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión a ntijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación.
En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño, pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona e l deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc.
En el caso concreto, Jhon Freddy Correa Zapata de acuerdo con la at ención médica de ortopedia y traumatología de 21 de diciembre de 2020 con
irreversible, etc.
En el caso concreto, Jhon Freddy Correa Zapata de acuerdo con la at ención médica de ortopedia y traumatología de 21 de diciembre de 2020 con anterioridad a la práctica de la Junta Médica Laboral recibió terapias físicasProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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por luxufractura de muñeca invertebrada que requirió manejo quirúrgico por hecho acaecido en el año 2018.
En tal sentido, según la jurisprudencia precitada, si bien los hechos se aducen que ocurrieron en el año 2017 y la Dirección de Sanidad Naval diagnosticó al paciente con luxufractura de muñeca , con las terapias físicas que la misma entidad posteriorme nte ordenó, se creó en el paciente una expectativa de mejoría.
Es decir, si bien desde el diagnóstico el demandante tuvo conocimiento pleno sobre la magnitud del daño, los profesionales médicos le brindaron una esperanza de recuperación la cual se lograrí a a través de un tratamiento médico prolongado en el tiempo, esto es, las 10 sesiones de terapia física a las que fue sometido.
De conformidad con lo anterior, toda vez que sólo con Acta Junta Médica Laboral No. 156 de la Dirección de Sanidad de la Arama Nacional de 6 de julio de 2021, los demandantes pudieron conocer el estado real de salud del
De conformidad con lo anterior, toda vez que sólo con Acta Junta Médica Laboral No. 156 de la Dirección de Sanidad de la Arama Nacional de 6 de julio de 2021, los demandantes pudieron conocer el estado real de salud del infante de Marina luego de practicados los tratamientos físicos que buscaban su rehabilitación y mejora, es decir, solo a partir de ese momento se pudo conocer que pese a las terapias practicadas, la lesión le dejaría una secuela de dolor y limitación para la movilidad de la muñeca izquierda (f.4 archivo electrónico 15), es a partir de este momento que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, posibilidad que ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia contencioso administrativa ; sin embargo, la demanda fue prestada con anterioridad en término el 13 de noviembre de 2019 (f. 1 c. principal).
El 17 de septiembre de 2019, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos y se declaró fallida el 12 de noviembre de 2019 (f. 42 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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1.3 De la legitimación en la causa por activa
Jhon Freddy Correa Zapata (víctima directa), Dora Estela Zapata Hernández
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Sentencia de Segunda Instancia 12
1.3 De la legitimación en la causa por activa
Jhon Freddy Correa Zapata (víctima directa), Dora Estela Zapata Hernández (madre), Laura Paola Rodríguez Zapata (Hermana) y Yuri Esmeralda Correa Zapata (Hermana) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto su vinculación al servicio militar obligatorio y las lesiones allí ocurridas se acreditaron, así como se llegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de consanguinidad (ff. 36-38 c. principal); además confirió poder en debida forma (ff.17-22 c. principal).
1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Jhon Freddy Correa Zapata , por cuanto sus lesiones se produjeron dura nte la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley (expediente digitalizado - SAMAI y expediente físico):
- Copia del Registro Civil de nacimiento de Jhon Freddy Correa Zapata
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley (expediente digitalizado - SAMAI y expediente físico):
- Copia del Registro Civil de nacimiento de Jhon Freddy Correa Zapata
(víctima directa), Laura Paola Rodríguez Zapata (Hermana) y Yuri Esmeralda Correa Zapata (Hermana) (ff. 36-38 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
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- Acta Junta M édico Laboral No. 156 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (archivo electrónico No. 15).
- Copia de la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad Militar de atención a Jhon Freddy Correa Zapata (ff. 29-41 c. principal).
- Informes realizados por Jhon Freddy Correa Zapata (ff. 26, 28 c. principal).
- Informe Administrativo por Lesiones elaborado por el Batallón de Instrucción No. I.M. # 2 ubicado en Coveñas (Sucre) (f. 27 c. principal).
3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Jhon Freddy Correa Zapata cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En
de Defensa – Armada Nacional , de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Jhon Freddy Correa Zapata cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad de Jhon Freddy Correa Zapata y por tanto hay lugar a revocar la sentencia de primera ins tancia y proceder a la indemnización.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 065 –2019 – 00334 – 01
Demandante: Jhon Freddy Correa Zapata y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 14
3.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea
imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la
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