TA CUN - 11001334306520190034801-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190034801-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343065201900348-01 Sentencia SC3-02-24-3178 Sala 15
Demandante MARITZA ACEVEDO BERM ÚDEZ Y OTROS
Demandados NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN QUE LA
DUDA SE RESUELVE A FAVOR DEL ENJUICIADO, NO ES
SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURÍDICO
POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE SE EXIGE
Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA
NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME NO
PROPORCIONAL, NO RAZONABLE O NO NECESARIA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normati vo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normati vo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores Maritza Acevedo Bermúdez, Gloria Acevedo Bermúdez, Danila Acevedo Bermúdez, Ruth Acevedo De Bermúdez Y Humberto Acevedo Bermúdez, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora MARITZA ACEVEDO BERMÚDEZ,Exp.110013343065201900348-01
Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora MARITZA ACEVEDO BERMÚDEZ,Exp.110013343065201900348-01 Dte .MARITZA ACEVEDO BERMUDEZ Y OTROS Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 22
desde el 31 de julio de 2016 y hasta el 4 de mayo de 2018.
En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados1.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
La señora MARITZA ACEVEDO BERMÚDEZ fue privada injustamente de la libertad el 18 de junio de 2016, por una imposición de la medida por el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 2 de mayo de 2018 fue proferido fallo absolutorio por falta de pruebas, por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, razón por la cual fue dejada la libertad el 7 de mayo de 2018, y condenando a los demás participes del hecho investigado, motivo por el cual fue apelada la decisión que culmin ó confirmada por el superior . La demandante dejo de percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad ingresos que provenían de las labores de costura que realizaba.
motivo por el cual fue apelada la decisión que culmin ó confirmada por el superior . La demandante dejo de percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad ingresos que provenían de las labores de costura que realizaba.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que de conformidad con el material probatorio aportado se advierte que el proceso penal adelantado en contra de la señora Maritza Acevedo Bermúdez, se produjo en flagrancia el 17 de junio de 2016, cuand o la aquí demandante se encontraba en la cabina de un camión con dos personas más al momento de la captura, transportando 159 kilogramos de estupefaciente – marihuana.
La Fiscalía General de la Nación, present ó ante el Juez de Control de Garantías y Medidas de Aseguramiento material probatorio suficiente para la imposición de medida de aseguramiento, a saber: i) informe de policía en caso de captura en flagrancia, ii) acta de derechos del capturado, iii) incautaciones, iv) informe de perito en donde se determina la cantidad de sustancia 159.230 gramos que dio positivo para marihuana, v) entrevista que rinde la policía, vi) p lena identificación de los capturados, y vii) el reporte de investigación criminal, en tal secuencia la medida de aseguramiento impuesta estuvo acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado, dando cumplimiento a la normativa vigente para el momento de los hechos.
Aunado a lo anterior, advierte que a lo largo del proceso penal se logró establecer la
acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado, dando cumplimiento a la normativa vigente para el momento de los hechos.
Aunado a lo anterior, advierte que a lo largo del proceso penal se logró establecer la responsabilidad penal los demás participantes del hecho delictuoso, a saber, Luis Castellanos y Pedro Nel Rojas (compañero permanente de la aquí demandante -víctima directa), al ser condenados, el primero por preacuerdo con la Fiscalía y el segundo por el caudal probatorio que lo inculpaba. Concluyendo en tal contexto que , la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante n o se torna como un daño antijurídico, pues al momento de la imposición de la medida se surtió en aplicación de los presupuestos legales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso indicó que la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Maritza Acevedo Bermúdez se dio por solicitud del Fiscal designado y por la aprobación por parte del Juez de Control de Garantías, quién accedió a la imposición de la medida de aseguramiento y al resultar esta absuelta penalmente, se evidencia la existencia de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad administrativa de las accionadas.
1 i) Por perjuicio material a título de lucro cesante a favor de la víctima directa la suma de quince millones doscientos cincu enta y nueve mil trescientos
que compromete la responsabilidad administrativa de las accionadas.
1 i) Por perjuicio material a título de lucro cesante a favor de la víctima directa la suma de quince millones doscientos cincu enta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($15.259.384) ii) por perjuicios morales a favor de la víctima directa el equi valente a cien (100) smlmv y los demás demandantes cincuenta (50) smlmvExp.110013343065201900348-01 Dte .MARITZA ACEVEDO BERMUDEZ Y OTROS Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 22
Adujo que, en el caso concreto, las autoridades demandadas i) no debieron imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada, pues se inadvirtió el principio de presunción de inocencia, ii) la procesada no tenía conocimiento del material ilícito que se transportaba en el vehículo, conocimiento que pudo ser desvirtuada desde antes de la medida de aseguramie nto desplegando actividad probatoria suficiente, pues aquella solo había pedido a un conocido la trasportara a la ciudad de Bogotá iii) los informes policiales no constituyen indicios al no ser pruebas suficientes para haberse impuesto medida de aseguramiento, iv) las fallas de las demandadas se funda en la omisión de desplegar actuaciones preliminares para tener mayores elementos de juicio para determinar si era meritorio la imposición de medida de aseguramiento.
Finalmente, indicó que el Estado colombiano es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando el respectivo proceso penal culmina con sentencia absolutoria, y resalta que el encontrarse en el vehículo como pasajero no conlleva per
Finalmente, indicó que el Estado colombiano es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando el respectivo proceso penal culmina con sentencia absolutoria, y resalta que el encontrarse en el vehículo como pasajero no conlleva per se res ponsabilidad penal del aquel, por lo que la medida de aseguramiento que se impuso en el presente asunto, sin pruebas suficiente resulto ser desproporcionada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del a rtículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el a sunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron losExp.110013343065201900348-01 Dte .MARITZA ACEVEDO BERMUDEZ Y OTROS Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 22
yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la sentencia absolutoria a favor de la señora Maritza Acevedo Bermúdez cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2018 (Fol. 17, Doc. 002 anexos, expediente digital).
a favor de la señora Maritza Acevedo Bermúdez cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2018 (Fol. 17, Doc. 002 anexos, expediente digital).
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 07 de noviembre de 2020, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 25 de junio de 2019 al 4 de septiembre siguiente, razón por la cual, la demanda radicada el 28 de noviembre de 2019, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condic ión que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, la señora Maritza Acevedo Bermúdez , quien fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de las víctimas indirectas encuentra probado, su vínculo por consanguinidad con aquella, de GLORIA ACEVEDO BERMUDEZ, DANILA ACEVEDO BERMUDEZ, RUTH ACEVEDO DE BERMUDE Z y HUMBERTO ACEVEDO BERMUDEZ en condición de hermanos de la víctima directa
BERMUDEZ, DANILA ACEVEDO BERMUDEZ, RUTH ACEVEDO DE BERMUDE Z y HUMBERTO ACEVEDO BERMUDEZ en condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 23 al 29, expediente digital).
6.1.3.3. Por otra parte, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto y en ámbito de l juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos d e inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el v igente Código de ProcedimientoExp.110013343065201900348-01 Dte .MARITZA ACEVEDO BERMUDEZ Y OTROS Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 22
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad2, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para
teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.
Secuencia en la que destaca, contrastado el sub -lite, que avizora no necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que la A Quo no condeno en costas.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y su estimación, bajo la consideración sustancial, que las autoridades accionadas no debieron solicitar ni decretar medida de aseguramiento en contra de la procesada, por cuanto, en su criterio la restricción de su libertad no se tornaba necesaria ni razonable por cuanto el simple
2Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de lega lidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legiti mación en la causa.
3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de l a potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre t odas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de s u inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instanc ia
con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indem nizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. E n consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio ex puesto y a la prohibición de in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perj uicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Exp.110013343065201900348-01 Dte .MARITZA ACEVEDO BERMUDEZ Y OTROS Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 22
hecho de permanecer como pasajera en vehículo que transportaba sustancias ilícitas – marihuana, no constituía indicios sufi cientes para emitir medida de aseguramiento , advirtiendo de la falla en la que incurrieron las demandadas al no desplegar suficiente actividades investigativas que conllevaran a brindar certeza de la participación de la víctima directa en el hecho y que permitirían desvirtuar la participación delictual en el mismo; aunado a que se profirió sentencia absolutoria a favor de la aquí demandante al no encontrar pruebas suficientes que comprometieran su responsabilidad penal , tornándose en esta secuencia la privación injusta de la libertad .
6.3.2. En contraste la A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se profirió un fallo absolutorio por no contar con material probatorio que
tornándose en esta secuencia la privación injusta de la libertad .
6.3.2. En contraste la A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se profirió un fallo absolutorio por no contar con material probatorio que brindara certeza de la participación de la procesada en el hecho delictuoso , el Estado no debe responder patrimonialmente por la privación de su libertad, teniendo en cu enta que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Maritza Acevedo Bermúdez cumplió con los requisitos para su procedencia . 6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal asume como problema jurídico:
¿La medida de aseguramiento impuesta a Maritza Acevedo Bermúdez no cumplió con los presupuestos legales para su decreto pues se desconoció el principio de presunción de inocencia, y los medios probatorios entregados al Jue z de Control de Garantías no eran suficientes para crear un indicio serio en su contra que conllevara a emitir medida de aseguramiento o la medida de aseguramiento asume legítima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su imposición?
6.3.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos l egales que así lo permitan o lo exijan. Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de
así lo permitan o lo exijan. Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no te nía por qué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
La detención preventiva domiciliaria, de la señora Maritza Acevedo Bermúdez, asume como legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto y la naturaleza del delito por el cual fue vinculada al proceso penal por el delito de ”Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; advertido que presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de aseguramiento, no devienen desvirtuados, por la sentencia absolutoria sustentada en duda a favor de la procesada; comoquiera que en marco de ésta , la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, se estudia bajo el título de falla en el servicio -régimen subjetivo de responsabilidad - y en consecuencia, el juez de la reparación directa debe verificar si la medida restrictiva de la libertad configura un daño antijurídico, confrontando los fundamentos de su decreto, con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para su procedencia, en tamiz de los señalados presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad, de cuya acreditación deviene la no configuración del daño antijurídico.
De manera que, para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que obraran
presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad, de cuya acreditación deviene la no configuración del daño antijurídico.
De manera que, para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada, puesto que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria; en ese sentido, si bien la activa sostiene en el recurso de alzada que se omitió por el ente investigador desplegar a cabalidad sus funciones, en pro de establecer la participación de la señora Maritza Acevedo Bermúdez en el hecho delictual, lo cierto es que, la directa afectada tampoco interpuso los recursos procedentes en contra de la medida, ni aportó al ente investigador elemento material probatorio que desvirtu ara su participación en el hecho; en tal secuencia debe advertirse que dicha circunstancia no comporta que la medida de aseguramiento hubiera sido infundada o ilegitima, pues como se expuso precedentemente en dicha etapa procesal la autoridad penal solamen teExp.110013343065201900348-01 Dte .MARITZA ACEVEDO BERMUDEZ Y OTROS Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 22
requería llegar a un grado de convencimiento de inferencia razonable, que para el momento se acreditó.
En consecuencia, no prospera el recurso de alzada, y en tal secuencia se confirmara la decisión de primera instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas a modo de premisas normativas:
En consecuencia, no prospera el recurso de alzada, y en tal secuencia se confirmara la decisión de primera instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas a modo de premisas normativas:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisió
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